JURISPRUDENCIA

    Empleo público. Facultades discrecionales. Revisión judicial. Calificaciones profesionales

     

    Se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor, atento a que ha quedado evidenciado en autos el accionar displicente de la administración en relación con los recursos que el actor había deducido contra calificaciones de su rendimiento, evidenciadas no solo por la demora en el tratamiento de dichos recursos, sino también por la pérdida de antecedentes necesarios y que permitirían verificar si utilizó el sistema por ella regulado para calificar al dependiente.

     

     

    Buenos Aires, 06 de octubre de 2017.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 907/910, que fueron replicados a fs. 912/914.

    II - En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa a la misma.

    Al respecto, advierto que los argumentos que expone carecen de trascendencia pues no rebaten fundadamente las razones expuestas en el fallo apelado para admitir el reclamo, las cuales se aprecian sustentadas en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

    En efecto, la apelante insiste en las facultades discrecionales que sostiene tener como órgano estatal y el impedimento que importaría para la evaluación por parte del poder judicial de tal actividad, en el entendimiento que no resultarían judiciables sus decisiones.

    Sin embargo, soslaya la recurrente que por un lado no ha acreditado en autos el procedimiento llevado a cabo para calificar al actor en el período cuestionado, sino tan sólo -por la admisión de éste-que lo ubicó en el último tramo, con lo cual el mismo no accedió a la participación en la “cuenta de jerarquización” reglamentaria impuesta.

    Y por el otro, que ha quedado acreditado que el actor en el período inmediato anterior había sido calificado con un puntaje de 80 en todos los ítems involucrados de un máximo de 100, así como que en el primer período de dicha evaluación cuestionado había obtenido el premio del Instituto de Estudios Fiscales de España (cfr. fs. 457/561) por el trabajo que agregado en la causa tuvo influencia dentro de la Administración.

    Frente a ello, ha quedado evidenciado en autos el accionar displicente de la administración en relación con los recursos que el actor había deducido contra esas calificaciones, evidenciadas no sólo por la demora en el tratamiento de dichos recursos, sino también por la pérdida de antecedentes necesarios y que permitirían verificar si utilizó el sistema por ella regulado para calificar al dependiente.

    Desde esa óptica, entonces, se aprecia justificada la decisión adoptada en el fallo apelado, porque si bien la administración pública goza de facultades discrecionales que impiden la intervención del órgano judicial, ello no resulta de carácter absoluto si no se respetan los mínimos exigibles en una relación de trabajo en la cual se establecen parámetros que deben ser respetados por la propia administración, especialmente cuando el máximo Tribunal ha dejado en claro el respeto por la carrera administrativa que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio de estabilidad (M. 1488. XXXVI, del 03/05/2007).

    Máxime si a ello se suma en el presente caso la ausencia de los antecedentes requeridos para poder verificar que la apelante obró en la ocasión dentro de esas facultades discrecionales con el cumplimiento de sus propias reglamentaciones, circunstancias fácticas que evidencian la disimilitud con el precedente “Villa” de esta Sala que cita a fs. 908.

    Todo ello, entonces autoriza a imponerle que proceda a tales fines del modo expuesto en el fallo apelado.

    En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto.

    III - Respecto del disenso que expone en relación con las costas, considero que las circunstancias verificadas en la causa y el accionar de la demandada en el caso del actor, autorizan a imponer las costas de grado anterior a su cargo, pues se evidencia que resultó vencida en la causa (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN).

    En cuanto a la apelación de los honorarios regulados, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego, considero que los emolumentos allí asignados lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).

    IV - Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, 1º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

    Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Alvaro E. Balestrini no votga (art. 125, L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...  % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Roberto C. Pompa

    Juez de Cámara

    Mario S. Fera

    Juez de Cámara

     

    023770E