This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:20:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Incompetencia Del Juez Laboral Doctrina De La Corte Medico Fuerzas Armadas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Incompetencia del juez laboral. Doctrina de la Corte. Médico. Fuerzas Armadas   Se declara la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente demanda por despido, en tanto el objeto de la pretensión se basa en el reclamo indemnizatorio de un médico cirujano que prestó servicios para el Hospital Naval, dependiente de la Fuerza Armada. Para resolver del modo citado, el tribunal adoptó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación naciente del precedente “Ramos”, en el que el máximo tribunal dijo que las controversias que versen sobre vinculaciones atípicas entre el Estado -lato sensu- y sus dependientes deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, circunstancias que desplazan las disposiciones del derecho de trabajo privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del fuero.     Buenos Aires, 08 de agosto de 2018. VISTO: Arriban las actuaciones en virtud del del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 260/263 contra la resolución dictada a fs. 257/259, mediante la cual la Sra. Juez a quo se declaró incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones. Las réplicas lucen a fs. 165/7 (en el caso de Fundación Sanidad Naval Argentina, en adelante FUSANA) y a fs. 122/129 (en el de la coaccionada Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada, en adelante Armada Argentina). Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del precedente dictamen. Y CONSIDERANDO: I.- Que de la lectura de las actuaciones surge que el demandante se desempeñó durante el período comprendido entre los años 1991 y 2016 como médico cirujano en el Hospital Naval Buenos Aires “Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo”, entidad que -afirma- depende de la codemandada Armada Argentina (V. fs. 6). II.- Denuncia que si bien fue contratado por la coaccionada FUSANA, dicha vinculación se instrumentó con el objeto de proveerlo como trabajador al citado nosocomio. Reitera que las codemandadas en autos, quienes administran el Hospital Naval, contratan el personal, pagan los gastos, etc., fueron quienes se desempeñaron como sus empleadoras en forma conjunta, disponiendo cómo debía facturar y cómo se dividía su salario (v. fs. 7). Denuncia el ardid fraudulento que ambas habrían pergeñado, en tanto fue obligado a emitir facturas en favor de FUSANA hasta 2015, cuando comenzaron a otorgarle un salario adicional -aunque por montos antojadizos- como dependiente de la Armada, con la promesa de sería incorporado a planta permanente o contratado como dependiente de FUSANA (v. fs. 7 vta.), lo que nunca ocurrió. III.- Que ante la negativa de sus empleadoras a reconocer la realidad del vínculo, se consideró en situación de despido el 11/08/16, por lo cual reclama solidariamente a ambas demandadas el pago de los rubros indemnizatorios que detalla en la liquidación que practica a fs. 18. Funda su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo y las Leyes 25.877, 25.323, 25.345, entre otras. IV.- Que lo cierto es que más allá del fundamento normativo del reclamo, las aristas fácticas de la presente litis resultan asimilables a aquellas abordadas por nuestro Alto Tribunal in re “Ramos José Luis c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa - A.R.A. s/indemnización por despido” (sentencia del 6/4/10) y “Cerigliano, Calos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (sentencia del 18/4/11), oportunidades en que concluyó que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado -lato sensu- y sus dependientes deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, circunstancias que desplazan las disposiciones del Derecho de Trabajo Privado y por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero, salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. “a)” LCT, lo que no ocurre en autos. V.- Que no obsta a tal conclusión el hecho de que la fundación codemandada sea una persona jurídica constituida de acuerdo al derecho privado, por cuanto es el propio actor indica que se encontraba unido a las coaccionadas por un único vínculo, en cuyo marco ambas se desempeñaban como empleadoras, pese a que de modo fraudulento se hubiese instrumentado una diferenciación en lo atinente a su remuneración. En otras palabras, el actor denuncia la existencia de un vínculo dependiente cuya parte empleadora se integra tanto por FUSANA como por el Estado Nacional (Armada Argentina). Teniendo en cuenta ello, corresponde confirmar lo decidido en la sede de origen, por cuanto la “ratio decidendi” del precedente “Ramos” alcanza, en palabras de la Corte Federal, a “todos” los trabajadores ligados con la Administración Pública nacional, provincial o municipal por medio de una vinculación de las características que aquí se configuran (ver CSJN, in re “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, sentencia del 19/04/2011, en particular, considerandos 8° y 9º). VI.- Que la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional de Trabajo para entender en el presente reclamo alcanza, como advierte el Dr. Álvarez, al desistimiento formulado por la apelante en relación con la Armada Argentina, conclusión que torna abstracto el pronunciamiento de este Tribunal respecto de los agravios vinculados a la doctrina plenaria Nº 309 de esta Cámara in re “Ramírez c/ Russo” (3/02/2006). VII.- Que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y en virtud que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar, las costas de alzada se imponen por su orden (arg. cfr. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.). En función de ello y de conformidad con lo dictaminado, el Tribunal RESUELV E : 1) Confirmar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; 2) Consentida la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior para su remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal; 3) Costas de alzada por su orden; 3) Hágase saber que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro.3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.   Mario S. Fera Juez de Cámara Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara     Correlaciones: Aguirre Irala, Emmanuel, INCOMPETENCIA DEL FUERO LABORAL EN CUESTIONES DE EMPLEO PÚBLICO. BREVES OBSERVACIONES ACERCA DEL RECIENTE FALLO “DI MURO c/INDEC”, Temas de Derecho Administrativo, Setiembre 2018 - Cita digital IUSDC286075A Ramos, José Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido - Corte Sup. Just. Nac. - 06/04/2010 - Cita digital IUSJU012131D Catoira, Gerardo Jorge y otros c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/diferencias de salarios -Cám. Nac. Trab. - SALA VII - 22/04/2016 - Cita digital IUSJU007478E     032187E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:48:21 Post date GMT: 2021-03-19 22:48:21 Post modified date: 2021-03-19 22:48:21 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:48:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com