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Empleo Publico Vinculo LaboralJURISPRUDENCIA Empleo público. Vínculo laboral
Se confirma el pronunciamiento que decidió rechazar la prescripción, hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de cierta indemnización.
En la ciudad de Corrientes a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva Angélica Spessot y Mirta G. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrile, tomaron consideración de los autos: “Fernández Vignolo, del Carmen c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal s/ Reclamos Varios” Expte. Nº 31012584/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Doctores Ramón Luís González, Selva Angélica Spessot, y Mirta G. Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DIJO: Considerando: 1- Que contra el pronunciamiento del juez aquo - fs.262/266- que decide rechazar la prescripción, hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a SE.NA.SA al pago de una indemnización única por la suma de $31.650 mas la tasa activa del Banco de la nación Argentina para operaciones de documentos a 30 días a computarse desde el 04-06-2009 hasta su efectivo pago, en el marco del art.22 de la ley 23.982; imponer costas a la vencida y regular honorarios a los abogados intervinientes; el representante de SE.NA.SA interpone recurso de apelación y nulidad. Concedido en relación y con efecto suspensivo, se ordena la elevación de los autos a la Alzada para su estudio. 2- Expresión de Agravios de SE.NA.SA: Manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que el fallo ha incurrido en contradicción con el orden normativo en materia laboral, lo cual provoca graves perjuicios a su parte, afecta a la institución y los intereses del Estado Nacional. En este sentido aduce que yerra el sentenciante al tener por acreditada la relación laboral en virtud de los recibos de pagos de servicios acompañados por la actora, como también las intimaciones realizadas, que en modo alguno permiten establecer un vínculo laboral entre las partes. Tambien le causa agravio que el juez haya prescindido de las exigencias formales y sustanciales previstas en el régimen de empleo publico para el ingreso y permanencia en la función pública, lo que conlleva a un desorden institucional. Seguidamente y sin perjuicio de lo expuesto, sostiene que no cabe exigir reclamo alguno toda vez que de conformidad a lo preceptuado en el art.256 de la LCT, la acción esta prescripta. Finalmente y ante el eventual rechazo de la apelación planteada lo cual importaría violación a los arts.16, 17, 18, 19, y concordantes de la C.N., hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art.14 de la ley 48. 3- Ordenado el traslado de ley, y habiendo vencido el plazo para hacerlo sin que la actora responda el planteo impugnativo, se llamó al Acuerdo. 4- Dado que el planteo de la demandada gira en torno a la falta de pruebas que acrediten la relación laboral con la actora y que el pronunciamiento impugnado acoge la demanda formulada por la accionante reparando el perjuicio sufrido mediante “indemnización única” dada las características particulares de la relación jurídica que lo une al empleador. Previo a todo considero necesario recordar que el derecho del trabajo tiene como pilar fundamental un único principio y es el consagrado en el art.14 bis que expresamente dice que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” asegurando además al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, derecho que a su vez se ha fortalecido y reafirmado por la protección reconocida en los tratados internacionales de derechos humanos que desde el año 1994 tienen jerarquía constitucional (Art.75 inc.22 de la C.N.) Más, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha introducido la aplicación de los derechos humanos en su fallo -CSJN “Aquino” 21/09/2004- afirmando que el art.14 bis de la C.N. ha tenido por finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores sujetos de preferente tutela constitucional, concibiendo al hombre como un ser humano integral y no solo como un elemento del mercado. Siendo así, e introduciéndome al análisis de la situación aquí planteada, observo que no se verifica la existencia de una típica relación de un empleado que cesa en su contrato por finalización del mismo o falta de renovación, sino que se trata de un vínculo entre la actora y el Servicio Nacional de Sanidad Animal que no se halla regida por la ley de contrato pues no se acreditó un acto expreso de inclusión del trabajador en las disposiciones de la citada ley laboral, ni tampoco alcanzada por la normativa de derecho público, lo que, como claramente lo explicó el juez aquo, no obsta que el vínculo existente entre ambos goce de la protección constitucional consagrada en el art.14 de la C.N. que revela, a la hora de establecer garantías, que el legislador no diferenció entre trabajadores que se desempeñan en el ámbito del Estado o quienes lo hacen en sector privado. Concretamente en autos, la actora prestaba servicios como secretaria administrativa del SE.NA.SA en la delegación de la ciudad de Santo Tomé, organismo dependiente del Estado Nacional. Y la actuación de los órganos es propia del Estado cuando actúan como tales, de manera que el Estado debe responder por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, ya que constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 701; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T I, p. 214; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático. En este marco puede distinguirse, y la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, entre la responsabilidad estatal derivada del “Estado- Administrador”, del “Estado-Legislador” y del “Estado-Juez” (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., T IV, p. 703) es decir, según que dicha responsabilidad sea originada en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial. El caso bajo examen encuadra en el supuesto de responsabilidad del Estado Administrador, lo que implica su obligación de reparar los daños causados por su conducta irregular. Es necesario aludir ahora al encuadramiento legal del vínculo entre los litigantes y las consecuencias que de el derivan. Considero, luego de un examen exhaustivo de lo actuado, que no se advierten vicios ni en la aplicación de la ley sustantiva ni en el razonamiento valorativo de las pruebas por parte del juez inferior interviniente, por cuanto, a mi criterio, se ha respetado el proceso lógico en la reconstrucción histórica de los hechos, arribándose a una conclusión sobre la responsabilidad y encuadre de la conducta de la demandada, acorde con el plexo probatorio aludido y en un todo de acuerdo con los presupuestos de la sana crítica racional, lo que me permite concluir aquí que los agravios radican simplemente en un diferente criterio interpretativo de la prueba, y por ende, carecen de sustento para enervar el sustracto fácticojurídico del fallo impugnado. Así, de una atenta lectura de las actuaciones emerge -como he puesto de manifiesto anteriormente- que la actora se vinculó con el Servicio de Sanidad Animal mediante una relación en la que no hubo acto de nombramiento ni contrato, pero que se prolongó durante aproximadamente 2 años, cumpliendo tareas administrativas tales como la expedición de documentación vinculada con el tránsito de animales -DTA-, y el pago de tasas y aranceles. Tales circunstancias surgen de las constancias documentales ofrecidas y producidas en el expediente, tales como la nota emitida por el Presidente de la Sociedad Rural de Santo Tomé -fs.48- que acredita que el Senasa alquila dos oficinas en la Sede de la Sociedad Rural, y que en una de ellas se desempeña como personal administrativo la Sra. Fernández Vignolo; Formulario del Senasa suscripto por la parte actora que avala el transporte de animales -fs.174-; nota enviada por el Sr. Horacio Angélico, personal de Senasa, en la que autoriza a la actora la realización de depósitos las veces que considere conveniente fs. 177- ; constancia de depósitos realizadas por la actora en el Banco de la Nación Argentina-fs.22 y 223- y certificación de las firmas insertas en las mismas expedida por la misma entidad bancaria -fs.221- . Resultan también elementos pertinentes y conducentes en relación a la acreditación del vínculo que une a las partes litigantes, lugar de trabajo y tareas desempeñadas, las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. Guillermo Enrique Beltrán -fs.200 y vta., Héctor Oscar Ayala fs.202, Luis Pedro Fodere fs.204, María Hilda Calabrese -fs.205-, Milton Estanislao Nahirñak -fs.206-. En este sentido cobran particular importancia las respuestas a la tercera, cuarta y quinta pregunta por cuanto los testigos coinciden al afirman que la Sra. Del Carmen René Fernández Vignolo desde el año 2005 trabajaba en la delegación Senasa de la ciudad de Santo Tomé -Ctes- cumpliendo funciones de Secretaria en el horario de 7 a 13hs., otorgando y firmando los DTA (documentos para el tránsito o transporte de animales) . Concluyo entonces de la prueba colectada, que la Sra. Fernández Vignolo se desempeñaba como secretaria de Senasa bajo las órdenes de la delegación Senasa de la ciudad de Santo Tomé, que no ha sido designada por un acto administrativo expreso que la incluya en el ámbito de la legislación laboral, y que la demandada se ha servido de la fuerza de trabajo de la accionante, utilizando figuras ajenas a la verdadera relación que los une burlando los derechos del trabajador. En consecuencia, a mi modo v er, no puede cargarse sobre los trabajadores las consecuencias del incumplimiento de la ley por parte del Estado Nacional y justificar la violación a derechos consagrados constitucionalmente, de manera que sea la relación que los une pública o privada merece protección en virtud de las garantías consagradas en el artículos 14 bis de la Constitución Nacional, y por consiguiente genera derecho a una reparación por los perjuicios sufridos al verse privada de la fuente de trabajo. La situación aquí planteada guarda similitud con lo resuelto por el Máximo Tribunal en el fallo Cerigliano en el que señala, con cita de la doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional...”, y es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). En efecto, a los fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, siguiendo la doctrina de los fallos del más Alto Tribunal citados precedentemente, y teniendo en cuenta que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en exámen, y que en la búsqueda de la solución legal resulta que "el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo" (doct. causas "Ramos" y "Cerigliano"), las pautas que otorgan una solución razonable y equitativa son las previstas en el art.11 de la Ley Marco de Regulación de empleo Público Nacional Nº 25.164. Por lo tanto, y en virtud de los argumentos expuestos corresponde rechazar los agravios esgrimidos al respecto y confirmar lo resuelto por el juez de la instancia anterior. En resumen, y en virtud de los argumentos expuestos considero que la conclusión a la que arriba el juez aquo, resulta adecuada a derecho y a las constancias obrantes en la causa, por lo que propongo rechazar el planteo impugnativo e imponer las costas en esta instancia al recurrente vencido (art.68 del CPC y CN). En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la sustanciación de los planteos recursivos, entiendo que en el caso y en virtud de las facultades que me confiere el art. 13 de la ley 24.432 modificatoria de la ley de aranceles 21.839, debo apartarme de los parámetros fijados en el art.14 para las actuaciones de segunda instancia, ya que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el tiempo, calidad y el resultado del trabajo realizado, la aplicación estricta lisa y llana de las pautas antes indicadas ocasionaría una evidente desproporción entre la tarea efectivamente desplegada, y la retribución que le correspondería en virtud de la norma citada, lo cual no implica desmerecer la labor llevada a cabo por los profesionales. Siendo así resulta razonable fijarlos en la suma de pesos siete mil ($7000) para el representante legal de Senasa- . Así voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la vocal preopinante por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar el resolutorio motivo de apelación; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. del C.P.C. y C.N.); 3) Regular los honorarios del representante legal del Senasa por su actuación en esta instancia en la suma de pesos siete mil ($7000) (art.13 Ley 24.432 modif. Ley 21.839) Regístrese, notifíquese, devuélvase.
Dra. Mirta G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Selva ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R. J. N.) por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, cinco de diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
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