JURISPRUDENCIA

    Empleo temporario. Cese. Obrar ilegítimo de la Administración. Falta de fundamentación del acto administrativo. Indemnización. Ley 11.757

     

    Se establece que ha existido un obrar ilegítimo por parte de la comuna accionada al dictar el acto administrativo que dispusiera la ruptura del contrato temporario que la vinculaba con la actora antes de su finalización, toda vez que de este no surgen los fundamentos concretos de la baja.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de octubre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6909-2018, caratulada "FOLINO, NATALIA VERÓNICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - EMPLEO PÚBLICO”. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 23 de noviembre de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Natalia Folino contra la Municipalidad de San Fernando y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Decretos n° 580/15 y 911/15; condenar a la demandada a abonarle a la actora, en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas, el sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo debería incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir, como así también la licencia anual no gozada proporcional al plazo de la designación que restaba cumplir (cfr. arts. 28, 30 y 98 de la Ley n° 11.757); y condenar a la comuna a abonarle a la accionante, en concepto de daño moral, la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total producto del crédito por daño material concedido. Determinó, asimismo, que a la suma reconocida debería adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que deberían ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de los depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; y que el monto resultante debería ser abonado dentro de los sesenta días (cfr. art. 163 de la C.P.B.A.). Finalmente, le impuso las costas a la demandada en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que quedara firme el decisorio (cfr. art. 51 de la Ley n° 14.967) (ver fs. 304/320).

    II.- Con fecha 7 de diciembre de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 328/333 y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).

    III.- Con fecha 12 de diciembre de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación articulado a la contraria, por el plazo de diez días (ver fs. 334).

    IV.- Con fecha 11 de diciembre de 2.017, el mandatario de la parte actora dedujo -a través de una presentación electrónica- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 335/338 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).

    V.- Con fecha 14 de diciembre de 2.017, el Sr. Juez de primera instancia ordenó correr traslado del recurso de apelación articulado a la contraria, por el plazo de diez días (ver fs. 339).

    VI.- Con fecha 26 de marzo de 2.018, la letrada apoderada de la comuna accionada contestó -mediante un escrito electrónico- el traslado antes indicado (ver impresión agregada a fs. 344/348 y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).

    VII.- Con fecha 13 de mayo de 2.018, el mandatario de la accionante evacuó -por intermedio de una presentación electrónica- el traslado del recurso articulado por la contraparte (ver impresión glosada a fs. 360/361 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”).

    VIII.- Con fecha 16 de mayo de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 362), las que fueron recibidas el 21 de mayo de 2.018 (ver fs. 362 vta.) y con fecha 23 de mayo de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituidos los domicilios procesales indicados y presente los electrónicos denunciados- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 363).

    IX.- Con fecha 14 de junio de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 364/365).

    X.- Con fecha 23 de agosto de 2.018, este Tribunal -al haber advertido que al momento de elevarse las presentes actuaciones no habían sido remitidos los Expedientes Administrativos n° 1.767/2015 y 3.879/2015- dispuso librar oficio al juzgado de origen a efectos de que, a la mayor brevedad posible, los remitiera. Asimismo, se resolvió suspender el llamado de autos para sentencia de fs. 364/365 (ver fs. 366/366 vta.).

    XI.- Con fecha 18 de septiembre de 2.018 se ordenó reservar en Secretaría las actuaciones administrativas antes aludidas -las que habían sido recibidas el 12 de septiembre de 2.018- y, al haberse cumplido con lo oportunamente requerido, se decidió reanudar el llamado de autos para sentencia de fs. 364/365 (ver fs. 370 y 371). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme.

    Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:

    1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:

    a) Indicó, previo a comenzar con el análisis de los presupuestos fácticos y legales del caso, que era menester referir que la Ley n° 11.757 había sido derogada por la Ley n° 14.656.

    Entendió, sin embargo, que correspondía analizar los hechos debatidos a la luz de la primera de ellas por cuanto habían acaecido bajo su vigencia y en la especie entraba en juego la noción de consumo jurídico, aquella por la cual si las consecuencias de un hecho se habían consumado bajo el amparo de una normativa, no podían ser juzgadas por una posterior so pena de incurrir en un efecto retroactivo de la ley. Sustentó su decisión en un precedente de su autoría que invocó y en el que había aplicado doctrina legal emanada de la Suprema Corte bonaerense en la materia.

    b) Precisó seguidamente que, conforme surgía del escrito de demanda, la actora había iniciado la presente causa con el objeto de que se revocara el Decreto n° 580/15 dictado por el Sr. Intendente municipal, por medio del cual se había dispuesto su baja como agente de la comuna antes del vencimiento de su última renovación contractual; y solicitado, además de su reincorporación, el pago de los salarios desde la fecha de baja hasta el 31 de diciembre de 2.015 -día en el cual finalizaba su contratación dispuesta por conducto del Decreto n° 8.325/14-. Añadió que, al ampliar demanda, la accionante había peticionado además el pago de diferencias salariales por la categoría cuyas tareas alegaba haber realizado durante el vínculo habido, las que diferían del encuadramiento dispensado por la accionada.

    Expuso que, por su parte, la comuna negaba la invalidez del decreto atacado y la procedencia de las pretensiones de la accionante, habiendo sostenido que la relación laboral que la unía con la nombrada era de empleo temporario sin estabilidad y que a través de sucesivos decretos se había renovado el vínculo de tal naturaleza. Agregó que tal parte había referido que luego, en ejercicio de potestades propias, se había decidido en forma legítima cancelar el contrato que la unía a la actora, ello motivado en razones del servicio involucrado.

    c) Reseñó, luego de haber delimitado los argumentos de las partes, las constancias de autos que consideró relevantes (recibos de sueldo obrantes a fs. 2/59; Decretos n° 580/15 y n° 911/15 agregados a fs. 60 y 62/63, respectivamente; Decretos de renovación del 30 de octubre de 2.013 y 30 de diciembre de 2.014 glosados a fs. 66/69; recurso de revocatoria presentado por la actora, obrante a fs. 72/74; carta documento CD ... agregada a fs. 100; solicitud de pronto despacho glosada a fs. 101; legajo personal de la parte actora obrante a fs. 112/173; y expedientes administrativos Letra M n° 1767 y 3879, reservados en Secretaría).

    d) Dejó establecido, por razones de orden lógico y metodológico, que si bien en la demanda se cuestionaba que las sucesivas renovaciones de los contratos constituyeron un desvío de poder por parte de la accionada, no menos cierto era que en aquella pieza procesal y en su ampliación, los alcances de la pretensión resarcitoria habían quedado circunscriptos a los salarios no abonados con motivo de los diez meses de contrato pendientes (cfr. fs. 87/88), más el proporcional del S.A.C. y de las vacaciones no gozadas, así como el daño moral.

    Expresó, en consecuencia, que se explayaría sobre esos aspectos que derivaban exclusivamente de la ruptura “ante tempus” alegada -que eran concreta materia de petición-, sin que cupiera -so pena de infraccionar el principio de congruencia- analizar las eventuales consecuencias patrimoniales del apuntado “desvío de poder” en las sucesivas renovaciones de contratos de la ex agente Folino. Citó un fallo de su autoría para sustentar su criterio.

    e) Ingresó así en el tratamiento del resarcimiento demandado por la ruptura “ante tempus” del contrato que había vinculado a la actora con la comuna entre el 1 de enero de 2.015 y el 31 de diciembre de dicho año; destacando que sobre tal hecho, sin perjuicio de las valoraciones que cupieran formular respecto de su legitimidad, no mediaba controversia alguna y surgía incontrastable de la documental reseñada (cfr. art. 384 del C.P.C.C.).

    Afirmó, siguiendo lo expresado en antecedentes propios, que uno de los rasgos distintivos de la planta de personal transitorio lo constituía la carencia del derecho o de la garantía de la estabilidad -al margen de los otros derechos que sí le fueran reconocidos por la legislación- y que, por el contrario, era nota distintiva de la planta permanente y que implicaba que el agente no podía ser privado de su empleo sin una causa que así lo justificara (cfr. art. 14 de la C.N. y su concordante de la C.P.B.A.).

    Mencionó, a partir de varios precedentes que invocó, que tanto esta Cámara regional como el Cimero Tribunal provincial habían expresado que los derechos que asistían al personal comprendido en uno u otro grupo, como las condiciones y modalidades de ingreso, se determinaban para cada supuesto y resultaban por ello diferenciados; que, en particular, el personal de planta temporaria participaba de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que hubiera disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo; y que tales agente no poseían más estabilidad en el empleo que la que surgía del acto de designación.

    Destacó, no obstante, que la facultad de la Administración de limitar las funciones de tales empleados -atribución de neto corte discrecional-, convalidada jurídicamente por la Suprema Corte bonaerense, no podría constituirse -sin embargo- en justificativo de su conducta arbitraria, ni bastaría, con solo alegar razones de servicio, para poner fin anticipadamente a esa designación, ni menos aún escudarse en ella para disponer una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad.

    f) Tuvo presente, respecto del vicio de falta de causa y motivación del Decreto n° 580/15 alegado y que tornaría al acto en ilegítimo, que en el considerando del mencionado acto se había consignado expresamente que la actora no había cumplido objetivos como plataforma motivacional de la baja anticipada. Remarcó, sin embargo, que ni en tal decreto, ni en los de designación, ni en los restantes elementos probatorios ponderados constaba cuáles habían sido aquellos objetivos que la agente habría incumplido, ni que los mismos hubieran sido puestos en conocimiento de la agente Folino.

    Advirtió asimismo, tras reproducir el contenido del artículo 101 de la Ley n° 11.757 en el cual se había fundado la decisión administrativa, que en el decreto impugnado tampoco se había hecho referencia en momento alguno a cuál de las dos causales específicas previstas en la norma para fundar la baja anticipada -razones de servicio y abandono de cargo- habían ameritado la cancelación anticipada del contrato, sino que se había circunscripto a expresar el no cumplimiento “de los objetivos pautados”, circunstancia que le generaba la disyuntiva al intérprete en torno al apoyo normativo de la decisión: o la baja había sido por razones de servicio, o por abandono de cargo, o por ambas a la vez, o por la causal del artículo 100 inciso “c” del Estatuto para el Personal de las Municipalidades.

    Explicó que, si bien no había sido plasmado en los sucesivos actos de renovación del vínculo, del Decreto n° 1.672/09 de designación en la dependencia municipal (cfr. fs. 159/160) surgía que las funciones de la Sra. Folino incluían las siguientes tareas: “...administrativas en general, elaboración de notas, memorándums e informes. Ejecución administrativa del presupuesto del área. Emisión y control de títulos ejecutivos. Seguimiento de expedientes y solicitudes de compra. Carga y procesamiento de datos”. Indicó que del legajo personal de la actora, por fuera de un llamado de atención aplicado en septiembre de 2.010 (cfr. fs. 155), no surgían elementos que permitieran inferir la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus funciones en el modo expresado en el acto impugnado. Agregó, por lo demás, que aun de inferirse que la falta de idoneidad de la agente de cara a los requisitos del puesto de trabajo se emparentaba, desde la perspectiva de la comuna, en el supuesto de “razones de servicio”, tampoco resultaba válido el comportamiento formal de la Administración que era objeto de impugnación en la presente.

    Resaltó, remitiéndose a lo dicho por esta Alzada en precedentes que mencionó, que la baja por razones de servicio se trataba de una resolución del régimen de empleo público temporario por cuestiones no imputables al agente público.

    Recordó que la motivación cumplía la finalidad de permitir que la Administración, sometida a derecho, diera cuenta de sus decisiones y que ellas pudieran ser examinadas en su juridicidad por la justicia en caso de ser impugnadas, posibilitando el ejercicio del derecho de defensa de los afectados, el que comprendía el derecho a una decisión fundada, es decir, que fuera el resultado de la ponderación de todos los antecedentes; y que tal labor constituía un deber de aquella. Sustentó su afirmación en jurisprudencia de la Corte Federal y de la bonaerense.

    Concluyó así en que el acto que había dispuesto la baja de la actora resultaba ilegítimo, en razón de adolecer de motivación válida (cfr. arts. 103, 108 y cc. de la O.G. n° 267/80); ello, sin desconocer la legítima facultad de la Administración municipal de disponer el cese de un agente no amparado con garantía de estabilidad invocando razones de servicio cuando existiere una autorización normativa expresa, pero afirmando que en el caso de autos -y más allá de que hubieran invocado tales razones-, la baja de la Sra. Folino había obedecido a otros motivos.

    Manifestó, por lo demás, que tampoco surgía que la actora hubiera tomado conocimiento de que su desempeño no había alcanzado los objetivos del cargo para el cual fuera designada; y que la circunstancia de que se tratase de una empleada de planta temporaria no autorizaba en modo alguno a que la Administración efectuara un juicio negativo sobre su desempeño como agente, sin siquiera notificársele antes del dictado del acto de cese, a efectos de que pudiera ejercer -siquiera mínimamente- una suerte de defensa.

    g) Señaló, tras haber establecido la ilegitimidad del acto impugnado, que la actora reclamaba el pago de los salarios caídos, es decir, los correspondientes a los diez meses restantes hasta la finalización de la última designación -31 de diciembre de 2.015-; aguinaldos, vacaciones proporcionales devengadas y los intereses correspondientes.

    En relación a los salarios caídos, decidió hacer propios -por cuestiones de practicidad y economía- los argumentos brindados por esta Cámara en casos similares, en cuanto a que -sustancialmente- el fundamento del resarcimiento radicaba en la responsabilidad del Estado derivaba de la ilegitimidad del acto administrativo de baja del agente por padecer de vicios graves, encontrándose por lo tanto subordinada la pretensión indemnizatoria a la previa declaración de invalidez de tal acto; y que para las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario, había de tomarse como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinar distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso.

    Razonó que al resultar nulo el Decreto n° 580/15 por adolecer de un vicio grave en su motivación, correspondía hacer lugar al reclamo efectuado, siguiendo -para ponderar la suma indemnizatoria- los parámetros brindados por esta Alzada un precedente que invocó, en cuanto a que si bien la ilegitimidad del acto administrativo hacía presumir la existencia del daño -implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos-, tal presunción no se trasladaba automáticamente al quantum del mismo, debiendo merituarse prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia.

    Explicó así que, para determinar el porcentaje a reconocer a la actora en este punto, debía sopesar la falta de prestación de servicios de la agente -pues durante ese período efectivamente no había trabajado- y el tiempo existente entre que se había dictado el acto de cese, su notificación y la finalización del contrato, es decir diez meses, lo cual había afectado las legítimas expectativas de la Sra. Folino.

    Estimó entonces razonable y ajustado a derecho determinar la indemnización en materia de remuneraciones caídas, al sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que había de concluir su designación temporaria, aclarando que para su cálculo debería incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo laboral restante (cfr. arts. 28, 30 y 98 de la Ley n° 11.757, y precedentes de su autoría que citó).

    h) Adoptó con relación al reclamo de una indemnización en concepto de daño moral, de la misma manera y por idénticos fundamentos a los señalados previamente, la doctrina seguida por esta Alzada -tomada a su vez de la emanada de la Suprema Corte provincial-, que citó, en cuanto a que en casos como el presente -en donde el decreto de cese del agente se encuentra viciado en su motivación- ha de presumirse la existencia del daño moral, toda vez que no cabía duda acerca de que la separación provocaba en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. Precisó que, al tratarse de un supuesto de perjuicio ‘in re ipsa', incumbía al responsable del mismo acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un daño moral.

    Entendió en tales condiciones, ponderando las especiales circunstancias del caso -por una parte, que el acto de cese había sido inmotivado y, por la otra, la temporalidad de la designación de la actora- y las pautas establecidas en el precedente “Ubertalli Carbonino” de la S.C.J.B.A., que la indemnización en concepto de daño moral debía ascender al veinticinco por ciento (25%) del monto total resultante del crédito por daño material concedido.

    i) Trajo a colación, en referencia al reclamo por diferencias salariales por aducir haber desempeñado tareas correspondientes a una jerarquía superior, la doctrina arraigada del Máximo Tribunal local que afirmara que la prestación de servicios en un cargo superior al que legalmente se tenía, no autorizaba a exigir el pago de un sueldo correspondiente al cargo superior, pues era necesario el nombramiento respectivo; y que, en todo caso, la percepción de un sueldo mayor al asignado únicamente podía justificarse si la autoridad administrativa designaba con carácter retroactivo al funcionario que había prestado esos servicios.

    Remarcó que el derecho al sueldo nacía con el acto legislativo o administrativo que lo concediera y se expresaba generalmente en el nombramiento, por lo que, siendo tal la doctrina legal vigente en la materia -de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores- y habiéndose encontrado indubitado que no existía acto expreso de designación de la actora en la categoría superior invocada, mal podría reconocérsele diferencia salarial alguna. Invocó precedentes de las cámaras platense y marplatense del fuero que estimó sustentaban su posición.

    j) Sostuvo, finalmente, que tampoco debía prosperar la petición de reinstalación en el cargo hasta el fin del período establecido en el decreto puesto en crisis, toda vez que esa última designación -previa a su baja- había vencido el 31 de diciembre de 2.015, es decir, con anterioridad al tiempo del dictado de la sentencia, no existiendo razones que permitieran -de admitirse tal pretensión- asignar carácter ultra activo a los efectos del referido acto. Añadió que la naturaleza de los nombramientos operados, la inexistencia de un acto de designación en planta permanente y el resarcimiento reconocido por la ilegítima baja anticipada, impedían acceder a tal solicitud, por lo cual correspondía su rechazo.

    2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la demandada y por la actora.

    A) Apelación de la demandada Municipalidad de San Fernando:

    Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su mandataria, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:

    i) En primer lugar, por entender que el sentenciante ha errado en la interpretación de la motivación de la baja de la actora, al haber considerado que el no cumplimiento de los objetivos no encuadra dentro de las causales previstas para el cese.

    Afirma que resulta evidente que la baja operada ha sido fundada en la causal prevista en el artículo 101 de la Ley n° 11.757, por razones de servicio y en atención a la naturaleza de su contratación.

    Reconoce lo señalado por el magistrado en cuanto a que en el último decreto de renovación de la relación de empleo no se han designado los objetivos y/o requisitos en relación al puesto de trabajo de la actora, pero alega que los mismos se encontraban plasmados en la Ordenanza n° 8.510/05, donde queda demostrado que para la categoría de ostentaba la Sra. Folino (C2) sus funciones eran: a) adquirir, organizar, mantener y comunicar información; b) utilizar mecanismos informáticos de registro para procesar información; c) tener capacidad para la redacción de notas y documentos de cierta complejidad; d) manejo eficiente de aplicaciones informáticas; e) tener manejo de actos administrativos; f) tener habilidad para traducir la decisión acerca del presupuesto a las planillas correspondientes; g) adquirir, cuidar y asignar recursos materiales y físicos; y h) la recepción y atención al público especializada y las tareas de inspección sobre el cumplimiento de normas.

    Remarca que la agente asimismo tenía responsabilidad y autonomía en la gestión administrativa y documentación, así como en la resolución de problemas, rindiendo cuentas al responsable del mismo.

    Expresa que al no haberse alcanzado tales metas y por razones de servicio en atención a la buena administración de la comuna, se debió dar por concluido el contrato temporal que unía a las partes.

    Aduce no obstante que, al encontrarse autorizado el poder ejecutivo municipal para proceder a la baja de los agentes pertenecientes a la planta temporaria únicamente basándose en consideraciones de oportunidad y conveniencia -como admitiera el juzgador-, resulta redundante indagar si la actora hubo cumplido o no con los objetivos para su designación, toda vez que no resultan determinantes para que la baja de la misma sea legítima, sin perjuicio de manifestar que al no haber sido necesarios los servicios que prestaba la accionante para el municipio, éste había hecho uso de la facultad de disolver el vínculo por las razones de servicio expuestas. Agrega que, a la luz de los actuales precedentes de la Suprema Corte bonaerense y de la Corte Suprema de la Nación, es inconducente requerir mayor fundamento o motivación a los decretos impugnados, sobre todo cuando el tribunal citado en primer orden ha dicho que resulta legítima la facultad de la Administración municipal de prescindir de un agente no amparado con garantía de estabilidad, invocando razones de servicio cuando existe autorización normativa expresa -el mencionado artículo 101 de la Ley n° 11.757-.

    Asevera en tal orden de ideas que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y sostiene que el supuesto que nos ocupa, al tratarse del ejercicio de una facultad discrecional de la Administración, no puede ser revisado judicialmente.

    Indica por otro lado y con respecto a la violación al derecho de defensa de la actora que ha sido aludida por el Sr. Juez a quo, que no se encuentra regulado en el Estatuto del Empleado Municipal una suerte de notificación previa a la baja del personal perteneciente a la planta temporaria ni la exigencia de instrucción de sumario administrativo previo, insistiendo en que bastaba la mera invocación de razones de servicio para la cesantía de la Sra. Folino, con lo cual su parte ha actuado conforme lo determinan la Ley n° 11.757 y la Ord. Gral. n° 267/80.

    Rechaza, en definitiva, que el acto administrativo en crisis se encuentre viciado y que ello habilite indemnizar a la accionante.

    ii) En segundo lugar, por haber el magistrado de grado reconocido un resarcimiento en favor de la actora, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, incluyéndose en su cálculo el Sueldo Anual Complementario y la licencia anual proporcional no gozada.

    Afirma, a partir de un fallo que invoca, que -según la teoría del resarcimiento- la atribución de sueldos al empleado sólo puede admitirse a título indemnizatorio de los daños derivados del comportamiento ilegítimo de la Administración, únicamente en el caso de que haya habido un daño efectivo y en la medida en que haya existido. Refiere así que, conforme esa tesis, es común que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva y que no puede presumirse que el agente haya estado sin actividad o desenvolviendo actividades no productivas, con lo cual se exige la demostración de los perjuicios concretos que el cese ilegítimo le hubiera ocasionado.

    Sostiene, a la vez, que el sentenciante ha aplicado una indemnización que no se encuentra prevista para el caso de autos, ni en la derogada Ley n° 11.757 ni en la actual Ley n° 14.656, resultando por lo tanto arbitraria y excesiva.

    iii) En tercer y último lugar, por haber el juzgador de grado admitido el resarcimiento del daño moral reclamado, habiéndolo fijado en el veinticinco por ciento (25%) del monto resultante del crédito por daño material.

    Aduce, por un lado, que la actora no tenía expectativa laboral alguna por haber tenido conocimiento preciso de que su vinculación era de carácter temporario y transitorio, pudiendo ser dada de baja por razones de servicio cuando así se dispusiera.

    Explica, por el otro, que si bien de acuerdo a la doctrina judicial -sobre la base de precedentes de la C.S.J.N. que cita- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste, ello también conlleva a que la accionante deba correr con la carga de la prueba de la causa de los padecimientos sufridos. Entiende así que ante la ausencia de secuelas físicas, no se puede presumir la existencia de sufrimiento, dolor o angustia, debiendo rechazarse el rubro en cuestión.

    Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia, rechazándose la demanda en todas sus partes.

    B) Apelación de la parte actora:

    Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia exclusiva y sustancialmente respecto a la procedencia y alcances de la pretensión resarcitoria formuladas en la demanda.

    i) En relación a la indemnización por ruptura “ante tempus”, critica que el sentenciante haya estimado la reparación en la suma correspondiente al sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, contemplándose el Sueldo Anual Complementario y la licencia por vacaciones proporcionales no gozadas, habiendo merituado que durante ese lapso la Sra. Folino no había prestado tareas.

    Acusa tal decisión de arbitraria, pues considera que la única responsable de que la actora no haya cumplido con el contrato hasta su término, es la propia demandada, al haber quedado demostrado con la declaración de nulidad del acto administrativo atacado que su baja no le era imputable.

    Sostiene que no resulta justo el porcentaje concedido, pues ello favorece el enriquecimiento sin causa de los municipios y la reiteración de la práctica de la ruptura “ante tempus”, a la vez que repara en que ha sido el propio magistrado quien ha dejado en claro que la doctrina de la Suprema Corte bonaerense establece que el quantum debe ser merituado en cada caso en particular. Alega, en tal aspecto, que la actora había preparado su año 2.015 con las expectativas de un trabajo estable con contrato firmado, habiendo cumplido sus labores de manera intachable y, ante una decisión arbitraria ocurrida a tan solo tres meses de iniciado dicho año, ha sufrido un daño que bajo ningún aspecto puede soportar dejando en el restante porcentaje salarial que le correspondía percibir. Invoca jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial que estima avala su postura.

    Requiere, en consecuencia, que se le reconozca el cien por ciento (100%) de los salarios que le correspondía haber percibido hasta la finalización del contrato que la unía con la demandada, con más los intereses correspondientes.

    ii) En cuanto al resarcimiento por daño moral, cuestiona por ínfimo el porcentaje fijado consistente en el veinticinco por ciento (25%) del daño calculado como material.

    Reitera en su apoyo los padecimientos de la actora de haber visto interrumpida su carrera de manera arbitraria con un año por delante y con un severo menoscabo en sus derechos y afecciones emocionales que tal decisión impactara.

    Solicita, por lo tanto, que se eleve el monto al de treinta mil pesos ($30.000) reclamado oportunamente.

    iii) Con respecto a las diferencias salariales por prestación de servicios correspondientes a un cargo superior que reclama, objeta que el juzgador a quo haya desestimado su reconocimiento habiendo afirmado que la prestación de servicios en un cargo superior al que legalmente se tiene, no autoriza a exigir el pago del sueldo superior por resultar necesario el nombramiento en dicho cargo, naciendo el respectivo derecho a partir del acto legislativo o administrativo que lo formaliza.

    Tilda tal temperamento de absurdo, arbitrario y tachado de parcialidad, porque entiende que no se ha tenido en cuenta que el derecho a percibir la remuneración por la real categoría desempeñada -aún sin nombramiento- nace del artículo 19 de la Ley n° 11.757, cuyo texto reproduce parcialmente. Alude que tal norma habla no sólo de la ubicación en la carrera sino fundamentalmente de modalidades de prestación de servicios, con lo cual la agente Folino debió haber sido compensada con las diferencias salariales por la categoría C3 de 45 horas semanales y no por la que estaba categorizada y que no cumplía, que era la C2 igual carga horaria. Añade que existen numerosos pronunciamientos tanto de la propia jurisdicción de San Isidro como de este Tribunal de Alzada en los que se ha admitido la pretensión perseguida ante casos similares e invoca en particular los precedentes “Astorquiza” y “Duclos”.

    Asevera que en el presente corresponde sin más aceptar el pago de diferencias reclamadas, puesto que la prueba -la que alega siquiera ha sido merituada- es rotunda respecto a las tareas desempeñadas y la categoría laborada, esencialmente a partir de los testimonios de los testigos Diego Hernán Gómez, Nerea Belén Pérez y Carlos Di Dio, de los cuáles reproduce los pasajes que estima relevantes.

    Peticiona, por ello, que se haga lugar al rubro en cuestión por las sumas expresadas por el perito en el informe pericial.

    3°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte demandada plantea la deserción del recurso de apelación en traslado; subsidiariamente replica lo sostenido por la contraria, formula reserva del caso federal y solicita que se rechace dicha pieza recursiva, confirmándose la sentencia apelada.

    El letrado apoderado de la parte actora hace lo propio con relación al recurso articulado por la contraria, rebatiendo las críticas formuladas por ésta.

    4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).

    5°) Tras lo dicho he de reiterar que, tal como surge del relato efectuado precedentemente, el Sr. Juez de primera instancia ha hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Natalia Verónica Folino, declarando la nulidad de los Decretos n° 580/15 y 911/15 y condenando a la demandada Municipalidad de San Fernando a abonarle a aquella -en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas- el sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que hubiera de concluir su designación temporaria, incluyéndose en su cálculo el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiera correspondido percibir como así también la licencia anual no gozada proporcional al plazo de designación que le restaba cumplir; y una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total producto del crédito por daño material concedido, en concepto de daño moral; suma a la que debería adicionársele el importe correspondiente a los intereses, los que habrían de calcularse exclusivamente sobre el capital y mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de los depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento y conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones pertinentes. Ha desestimado, por otro lado, el reclamo de diferencias salariales pretendido por la actora.

    Contra dicho fallo, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandada dirige sus agravios a cuestionar los argumentos del magistrado de grado en dos direcciones: por un lado, respecto a la nulidad de los Decretos n° 580/15 y 911/15 que ha sido decidida; y, por el otro, con relación a la indemnización otorgada. La parte actora, a su vez, critica los porcentajes establecidos por daño material -salarios caídos- y moral, cuestionando también el rechazo del rubro por diferencias salariales por prestación de servicios correspondientes a un cargo superior que reclamara.

    De ello se deriva en que llega firme a esta instancia que la condición de revista de la actora era de personal temporario, que fue designada mediante Decreto n° 1.672/09 desde el año 2.009 y -tras sucesivos actos de renovación del vínculo, siendo el último el Decreto n° 3.191/14 dictado en el marco del Expediente Administrativo n° 8.325/14 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.015- se la dio de baja antes de la finalización del contrato a través del Decreto n° 580/15 del 27 de febrero de 2.015, habiéndose invocado el incumplimiento de los objetivos pautados por parte de la agente (cfr. arts. 266 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). Ello, no obstante que el mencionado acto administrativo emitido en el Expediente Administrativo n° 8.325/14 no se encuentre incorporado en las copias certificadas del legajo personal de la actora ni conste de manera íntegra en autos, pues que entre la documentación ofrecida por la accionante y glosada en autos luce a fs. 66/67 una copia simple e incompleta que aparenta coincidir con su contenido, ya que el mismo no sólo ha sido referido por el perito contador en su informe (ver fs. 254vta./255) sino que dicha última renovación operada en 2.014 y de manera inmediata a la baja, no ha sido negada por la accionada al contestar demanda (ver impresión del escrito electrónico glosado a fs. 195/200) ni tampoco objetada al expresar agravios.

    Asimismo, debo señalar que se encuentra sellado lo decidido en torno a la tasa de interés aplicable al capital indemnizatorio y la forma de su cómputo al tampoco haber sido objeto de crítica, por lo que quedará excluido del análisis.

    Bajo esas condiciones, considero -en base a los agravios expuestos y tal como se dijera con anterioridad- que son dos las cuestiones a dirimir. Por un lado, si el acto de cese es válido y por el otro -en caso de corresponder- si la indemnización otorgada por el Sr. Juez a quo resulta ajustada a derecho.

    6°) Cabe indicar, asimismo, que si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigor de aquella, debiendo aplicarse, en consecuencia y tal como lo determinara el juzgador de la primera instancia, lo dispuesto por la Ley n° 11.757 (cfr. art. 7 del C.C.yC; y SCBA LP, C. 107.423, “Díaz”, sent. del 2 de marzo de 2.011, citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio de 2.015; y esta Cámara, en la causa n° 6.241/17, “Medina, Juliana Gregoria c/ Hogar de Ancianos Mateo Oliver s/ Materia a categorizar”, sent. del 7 de septiembre de 2.017, entre muchas otras).

    7°) Comenzaré entonces con el examen del caso, abordando -por razones de índole lógica- los agravios esgrimidos por la parte demandada en torno a la decretada nulidad del acto de cese de la actora como personal temporario.

    A tal efecto, y en lo atinente a la facultad que posee la Administración para dar de baja a los empleados temporarios, resulta preciso recordar lo que disponen los artículos 100, 101 y 102 de la Ley n° 11.757.

    Así, el citado artículo 100 establece que: “El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Suspensión sin goce de haberes; d) Cesación de servicios”.

    Por su parte, el artículo 101 de dicho plexo normativo prevé que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64° de este Estatuto”.

    Mientras que el mencionado artículo 102 determina que: “Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción”. (El subrayado es propio).

    Por lo demás, cabe señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.-Ley n° 6.769/58) -invocada en el decreto de cese del vínculo de empleo público- dispone en su parte pertinente que: “Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: [...] 9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal...”.

    8°) De las normas transcriptas se desprende que el personal temporario puede ser dado de baja -en definitiva- por dos razones. Por un lado, por incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones o cuando incurra en abandono de cargo (supuestos contemplados en el art. 100 y art. 101, segunda parte); y, por el otro, cuando razones de servicio así lo aconsejen (ver art. 101, primera parte).

    Es decir, la primera de ellas prevé causales subjetivas a efectos de justificar la baja del agente, ya que lo que se le reprocha al mismo es una conducta determinada; mientras que la segunda prevé una causal objetiva, esto es “razones de servicio”.

    He de recordar que este Tribunal tiene dicho -tal como lo expresara el juez de primera instancia- que la baja por razones de servicio se trata de una resolución del régimen de empleo público temporario por cuestiones no imputables al agente público derivándose de ello que no se trata en el caso de una sanción sino de una decisión basada en consideraciones de oportunidad o conveniencia (cfr. causas n° 1.777/09, “Suarez, Hernán Eduardo c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; n° 6.236/17, “Machuca Urquiza, Facundo Marcelino c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 7 de septiembre de 2.017; y n° 6.847/18, “Britos, Jorgelina Guadalupe c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 14 de agosto de 2.018, entre otras).

    9°) Sentado ello, reseñaré las constancias aportadas a las actuaciones que considero relevantes para dilucidar la cuestión debatida, realizándolo de manera cronológica para un mejor entendimiento:

    A) Legajo personal n° 5.293 perteneciente a la agente Natalia Verónica Folino (copias certificadas incorporadas a fs. 114/173 de estos autos):

    i) Con fecha 16 de julio de 2.009, el Sr. Intendente Municipal dictó el Decreto n° 1.672/09 por medio del cual se designó a la Sra. Natalia Folino en calidad de personal temporario (Grupo C - Tramo 2, con régimen laboral de treinta horas semanales), para cumplir funciones de Responsable Administrativo en el Área de Gestión por Apremios (oficina n° 116), dependiente de la Secretaría de Planificación y Economía, a partir de la fecha de notificación y hasta el 31 de diciembre de 2.009. Se precisó allí que sus tareas consistirían en: tareas administrativas en general (elaboración de notas, memorándums e informes); ejecución administrativa del presupuesto del área; emisión y control de títulos ejecutivos; seguimiento de expedientes y solicitudes de compra; y carga y procesamiento de datos (ver fs. 159/160).

    ii) Con fecha 29 de diciembre de 2.009, el responsable del Departamento Ejecutivo municipal emitió el Decreto n° 3.074/09 a través del cual, entre otros agentes de la comuna, le extendió por seis meses -a partir del 1 de enero de 2.010 y hasta el 30 de junio de 2.010- el contrato en calidad de personal temporario a la Sra. Natalia Folino, quien revistaba en el Grupo C - Tramo 2 con un régimen laboral nueve horas diarias (cuarenta y cinco semanales), y cumplía funciones en el Área de Gestión por Apremios (oficina n° 116). En dicho acto ratificó asimismo las tareas que inicialmente le habían sido asignadas (ver fs. 145/148).

    iii) Con fecha 30 de diciembre de 2.009, el Sr. Intendente Municipal dictó el Decreto n° 3.129/09 mediante el cual le asignó a la agente por seis meses -a partir del 1 de enero de 2.010 y hasta el 30 de junio de 2.010- una bonificación por función de quinientos pesos ($500) por desarrollar un sistema informático para la asignación y seguimiento de juicios de apremio, asistencia técnica de sistemas infernos existentes y software para el mantenimiento del Padrón de Comercios e Industrias (ver fs. 158).

    Tal bonificación fue mantenida mediante los Decretos n° 1.420/10 del 6 de julio de 2.010 -con vigencia temporal entre el 1 de julio de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010- (ver fs. 156); n° 70/11 del 18 de enero de 2.011 -con vigencia temporal entre el 1 de enero de 2.011 y el 31 de marzo de 2.011- (ver fs. 154); n° 759/11 del 29 de abril de 2.011 -con vigencia temporal entre el 1 de abril de 2.011 y el 30 de junio de 2.011, habiéndose consignado que obedecía, además de los motivos anteriormente indicados, a la tarea de realizar informes mensuales y de distinta periodicidad relativos al inicio de juicios, ampliaciones y seguimientos de los mismos- (ver fs. 151); y n° 1.768/11 del 10 de agosto de 2.011 -con vigencia temporal entre el 1 de agosto de 2.011 y hasta el 31 de diciembre de 2.011, y en los mismos términos definidos en el acto anterior- (ver fs. 143).

    iv) Con fecha 20 de septiembre de 2.010, el Área de Administración de Personal -a pedido del Jefe de Área de Gestión por Apremios- resolvió, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley n° 11.757, aplicarle a la agente Natalia Folino una sanción disciplinaria consistente en un llamado de atención, sin haberse dado mayores detalles en relación a los antecedentes que lo habrían motivado, los cuales tampoco surgen del resto de las constancias obrantes en el legajo personal (ver fs. 155).

    v) Con fecha 27 de junio de 2.012, el Sr. Intendente Municipal dictó el Decreto n° 1.166/12 mediante el cual le renovó el contrato en calidad de personal temporario, a partir del 1 de julio de 2.012 y hasta el 31 de octubre de 2.012, a la Sra. Natalia Folino -quien revistaba en el Grupo C - Tramo 2 con régimen de cuarenta y cinco horas semanales-, entre otros agentes que continuarían prestando funciones en dependencias de la Secretaría de Gobierno (ver fs. 139/141).

    Dicha designación fue sucesivamente renovada a través de los Decretos n° 2.293/12 del 20 de noviembre de 2.012 -con vigencia desde el 1 de enero de 2.013 y hasta el 31 de octubre de 2.013- (ver fs. 136/138); y n° 2.440/13 del 31 de octubre de 2.013 -con vigencia desde el 31 de octubre de 2.013 y hasta el 31 de diciembre de 2.013- (ver fs. 134/135).

    vi) Con fecha 27 de febrero de 2.015, el titular del Departamento Ejecutivo comunal dictó el Decreto n° 580/15 a través del cual resolvió -invocando las atribuciones otorgadas por el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires- dar de baja, a partir de la fecha de su notificación, a la agente Natalia Folino, quien revistara en la categoría Grupo C - Tramo 2 con régimen de cuarenta y cinco horas semanales, y prestara servicios en la Secretaría de Gobierno. Sustentó su decisión en que dicha agente no había cumplido los objetivos pautados, sin mayores precisiones (ver fs. 125).

    B) Expediente administrativo Letra M n° 1.767/2.015 (ejemplar original)

    i) Con fecha 13 de marzo de 2.015, la Sra. Natalia Verónica Folino interpuso recurso administrativo de revocatoria contra el Decreto n° 580/15, mediante el cual -desde su óptica, arbitrariamente- se había dispuesto su baja y ocasionado la ruptura ‘ante tempus' de su contrato de trabajo en el área de la Secretaría de Gobierno, con basamento en la -según ella, falsa- imputación hacia su persona de no haber cumplido los objetivos pautados. Cuestionó la causa y la motivación del acto administrativo impugnado, y solicitó su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo hasta tanto se demostraran los incumplimientos que se le habían enrostrado (ver fs. 2/4).

    ii) Con fecha 20 de marzo de 2.015, la Asesoría Letrada municipal dictaminó sobre el asunto y, con sustento en la condición de personal temporario de la recurrente, recomendó que se rechazara el recurso articulado por la agente desvinculada (ver fs. 8/8 vta.).

    iii) Con fecha 9 de abril de 2.015, el Sr. Intendente Municipal emitió el Decreto n° 911/15 por medio del cual resolvió rechazar el recurso de revocatoria incoado por la aquí actora. Fundamentó su decisión, en lo sustancial, en la carencia de estabilidad de la agente dada su condición de empleada temporaria y en que la quejosa no había alcanzado los objetivos que le habían sido pautados para el desempeño del puesto que le fuera asignado (ver fs. 9/10). Dicho acto fue notificado a la interesada el 23 de abril de 2.015 (ver fs. 11/12).

    C) Expediente administrativo Letra M n° 3.879/2.015 (ejemplar original)

    i) Con fecha 21 de mayo de 2.015, la Sra. Natalia Verónica Folino remitió Carta Documento CD ... -la que fue recibida el 26 de mayo de 2.015- por medio de la cual intimó a la comuna accionada a que dentro del plazo de ley procediera a liquidarle las diferencias de sus remuneraciones, desde su ingreso como empleada el 22 de julio de 2.009, como agente en la categoría C3 de cuarenta y cinco hor as semanales y no en la C2 con idéntica carga horaria, en la que afirmaba se encontraba erróneamente categorizada por haber prestado servicios de la categoría superior. Asimismo, en atención a la ruptura ‘ante tempus' operada, intimó al municipio a que le liquidara la indemnización correspondiente hasta la fecha de vigencia contractual (diciembre de 2.015) con más el daño moral por haberse tratado -según su postura- de una baja arbitraria y discriminatoria (ver fs. 1).

    ii) Con fecha 28 de mayo de 2.015, la Asesoría Letrada municipal elaboró un dictamen recomendando responder a la misiva rechazándola en todos sus términos, conforme el texto que transcribió a tal efecto (ver fs. 3).

    iii) Con fecha 30 de julio de 2.015, la Sra. Folino presentó un escrito solicitando el pronto despacho de su reclamo (ver fs. 5).

    iv) Con fecha 5 de agosto de 2.015 se notificó a la aquí actora la respuesta a la carta documento enviada en su momento, en los términos sugeridos por la Asesoría Letrada comunal (ver fs. 6/6 vta.).

    10°) De la lectura del Decreto n° 580/15 surge que la baja de la agente Natalia Verónica Folino como agente temporaria allí dispuesta se ha fundado únicamente en lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.-Ley n° 6.769/58), no habiendo obedecido a razones de servicio ni a abandono de cargo, sino a no haberse cumplido con las expectativas del cargo.

    Obsérvese, en tal sentido, que en considerando del mencionado acto administrativo se ha manifestado: “[...] Que la agente Municipal FOLINO NATALIA, quien presta tareas en la Secretaría de Gobierno no ha cumplido los objetivos pautados [...]”.

    A lo que cabe agregar que en el Decreto n° 911/15, mediante el cual se resolviera rechazar el recurso de revocatoria incoado por la Sra. Folino contra el acto antes aludido, se expuso: “[...] Que la quejosa no ha alcanzado los objetivos que le fueron pautados para el desempeño del puesto que le fuera asignado a la agente [...]”.

    De ello se desprende que la baja de la actora decidida por la comuna demandada, en definitiva, ha sido producto de estimar que el desempeño de la Sra. Folino, en el cargo para el cual había sido contratada, no había sido el esperado. Es decir, y tal como se viera con anterioridad, dicha fundamentación lejos estaba de “las razones de servicio” a las que se hace alusión en la normativa analizada (art. 101, primera parte de la Ley n° 11.757) y en la que sustentara su argumentación la recurrente en la búsqueda de revertir el resultado de la sentencia.

    11°) Ahora bien, en el contexto precedentemente señalado, observo que no surgen los motivos por los cuales se hubo considerado que la accionante no había cumplido con las expectativas del cargo o, en palabras del municipio demandado, “los objetivos pautados” (sic).

    He de resaltar al respecto que el antes mencionado artículo 102 de la Ley n° 11.757 -por entonces vigente- exigía, en relación al personal de planta temporaria, que: “...cualquiera fuere el motivo de la baja, esta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción...”; situación que -a mi entender- no ha acontecido en el caso de autos.

    En efecto, ni de las actuaciones administrativas ni de los actos bajo análisis se desprenden los motivos -ni tampoco han sido especificadas las conductas concretas- por los cuales se hubo valorado que la actora no había cumplido con los objetivos que le habían sido pautados para el desempeño del puesto asignado a la agente; siendo además que tales circunstancias -como se viera anteriormente- no permiten encuadrar válidamente la baja concretada en el supuesto de “razones de servicio” previsto en el artículo 101 de la Ley n° 11.757.

    Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal provincial tiene dicho que: “...la consecuencia de la ausencia de motivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión, insuficiencia, inexistencia o mera apariencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad. Propicio, por tanto, la nulidad de los actos de cese, pues no satisfacen la exigencia de motivación de la decisión administrativa determinada en las previsiones del art. 108 y concs. de la ordenanza general 267/80 y 102 de la ley 11.757 (conf. doct. causas B. 62.308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003; B. 58.133, sent. de 28-XI-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. de 15-III-2006; B. 57.995, sent. de 30-VIII-2006; B. 61.402, "Pallardo", sent. de 25-IV-2007)...” (cfr. SCBA LP, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18 de mayo de 2.016).

    Ello, pues el acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos -1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras)- se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los artículos 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.

    A lo que corresponde adicionar que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).

    Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pag. 28; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli”, ya referida, entre otras).

    De tal modo, todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pag. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, pags. 108 y ss.).

    12°) Como puede advertirse, entonces, a pesar de que se hubiera manifestado que la Sra. Folino no había cumplido con las expectativas del cargo o los objetivos pautados, no constan ni de las actuaciones administrativas ni de los decretos impugnados cuáles han sido las razones que han llevado a resolver el cese de la agente antes de la finalización del plazo fijado en el último acto de designación, es decir, los fundamentos concretos de la baja (cfr. art. 102 de la Ley n° 11.757).

    Lo dicho no implica desconocer la tradicional doctrina de la Suprema Corte bonaerense en cuanto a que resulta legítima la facultad de la Administración municipal de disponer el cese de un agente no amparado con garantía de estabilidad invocando razones de servicio cuando existe una autorización normativa expresa (cfr. SCBA LP, en la causa B. 66.242, “Puka, Susana Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando s/ Demanda Contencioso administrativa”, sent. del 10 de agosto de 2.016, entre otras). Y es que en el caso puntual de autos -como se ha señalado párrafos atrás-, lo cierto es que en el acto de cese no han sido invocadas “razones de servicio” para fundamentar la desvinculación, sino que la baja de la actora ha obedecido a otro motivo: una vaga alusión a incumplimientos en los objetivos pautados para la agente.

    Por lo demás, y tal como bien ha sido resaltado por el Sr. Juez de primera instancia, tampoco surge de autos que la Sra. Folino haya tomado conocimiento previo de que su desempeño no alcanzaba los objetivos pautados para el cargo para el cual había sido designada.

    Y es que la circunstancia de que se tratase de una empleado de planta temporaria no autorizaba en modo alguno a que la Administración efectuare un juicio negativo sobre su desempeño como agente, sin siquiera notificárselo antes del dictado del acto de cese, a efectos de que éste pudiese ejercer -siquiera mínimamente- una suerte de defensa (cfr. arts. 15 de la C.P.B.A. y 18 de la C.N; y esta Alzada, en las causas n° 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 9 de octubre de 2.008; n° 3.719/13, “Rovito, Alicia María c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 14 de mayo de 2.015; y n° 6.236/17, “Machuca Urquiza” y n° 6.847/18, “Britos”, antes citadas, entre muchas otras).

    En definitiva, las particularidades precedentemente destacadas demuestran que ha existido un obrar ilegítimo por parte de la comuna accionada al dictar el acto administrativo que dispusiera la ruptura del contrato temporario que la vinculaba con la aquí actora antes de su finalización, el que se ha proyectado asimismo en el acto que ha resuelto rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella decisión.

    13°) En lo que respecta puntualmente al cuestionamiento formulado por la demandada en torno a que no correspondería la indemnización concedida ante la ausencia de ilegitimidad en su obrar, por resultar incausada y establecer en forma encubierta un tipo de reparación que no se encuentra contemplada en el propio estatuto para empleados municipales, tampoco puede tener favorable acogida.

    Ello, en primer lugar, por cuanto -como se viera con anterioridad- el acto cuestionado resulta ilegitimo y es en esa ilegitimidad donde radica el fundamento del resarcimiento (cfr. esta Cámara, en las causas n° 4.296/14, “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 21 de octubre de 2.014; n° 6.124/17, “Ferrer, Laura Silvina c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 6 de julio de 2.017; y n° 6.236/17, “Machuca Urquiza” y n° 6.847/18, “Britos”, antes mencionadas, entre muchas otras).

    Es que la frustración de la relación a través del aludido Decreto n° 580/15 -reputado ilegitimo- evidencia la responsabilidad de la demandada, situación que da lugar al presupuesto normal de antijuricidad, debiendo responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado (cfr. SCBA LP, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino”, antes invocada).

    Y, en segundo lugar, porque más allá de que el tipo de indemnización reconocido por el Sr. Juez a quo no se encuentre previsto en el estatuto para empleados municipales, lo cierto es que -tal como citara el magistrado de primera instancia- aquel ha sido el criterio de esta Cámara en causas de similares características a la presente, donde se ponderó y analizó la jurisprudencia de nuestro Cimero Tribunal local a efectos de otorgarle dicho tipo indemnización (cfr. esta Alzada, en las causas n° 1.316/08, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 23 de septiembre de 2.008; y n° 1.366/08, “Zamudio”; n° 4.296/14, “Jiménez”; n° 3.719/13, “Rovito”; n° 6.124/17, “Ferrer”; n° 6.236/17, “Machuca Urquiza” y n° 6.847/18, “Britos”, antes invocadas, entre muchas otras).

    Es más, debe tenerse presente que la Suprema Corte bonaerense ha condenado al resarcimiento de las consecuencias patrimoniales ocasionadas por la ilegitimidad de actos administrativos que extinguieron en forma irregular vínculos con el Estado (vrg., caso de becarios, practicantes rentados, contratos que se rescindieron anticipadamente, ceses dispuestos sin respetar el procedimiento legalmente previsto, etc.), aun cuando no se hallara comprometida la garantía de la estabilidad (cfr. SCBA LP, causas B. 59.359, "Gutta Milán", sent. del 18 de marzo de 2.004; B. 61.897, "Valente", sent. del 6 de febrero de 2.008; B. 63.718, "Ferreres", sent. del 26 de octubre de 2.010; B. 61.673, "Amadeo", sent. del 25 de septiembre de 2.013; B. 65.054, "Santa Olaya", sent. del 1 de julio de 2.015 y B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18 de mayo de 2.016, entre otras).

    De hecho, en causas con presupuestos fácticos similares a la presente ha reconocido, en concepto de indemnización por el daño material producido y en los términos del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable al caso en virtud del artículo 77 inciso 1° del C.C.A.), las retribuciones que hubiera dejado de percibir el agente dado de baja en el período durante el cual ilegítimamente se lo hubiera privado de prestar servicios (cfr. SCBA LP, B. 64.076, “Braga, Carmen Isabel c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 31 de octubre de 2.016).

    Así ha sostenido que: “...la frustración de la relación a través del aludido decreto 1359/2000 -reputado ilegítimo- evidencia la responsabilidad de la demandada, situación que da lugar al presupuesto normal de antijuridicidad, debiendo responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado. En esta inteligencia, valorando las peculiares circunstancias de la causa, estimo viable conforme las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, a los efectos de determinar una justa indemnización reconocer el derecho al cobro de la totalidad de las retribuciones que dejó de percibir en el período durante el cual ilegítimamente se la privó de prestar servicios: del 27-XI-2000 al 31-XII-2000...” (cfr. SCBA LP, causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino”, antes citada).

    En definitiva, los agravios articulados por la apelante no logran conmover el temperamento adoptado por el juzgador de grado en las parcelas del decisorio puestas en crisis, motivo por el cual no pueden prosperar y deben ser desestimados.

    14°) Confirmada la procedencia de la obligación resarcitoria establecida por el magistrado de grado, corresponde analizar los cuestionamientos formulados por ambas partes en torno al alcance y cuantía de dicha indemnización.

    Comenzando por el rubro denominado “salarios caídos”, he de reiterar que el sentenciante ha condenado al pago del sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir a la actora en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, incluyendo en su cálculo el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiera correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo de la designación que restaba cumplir.

    La accionada sostiene que no se ha demostrado que la Sra. Folino hubiera sufrido un daño efectivo, por cuanto razona que resulta común que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva, no pudiendo presumirse que la agente haya estado sin actividad o desenvolviendo actividades no productivas. La actora, por su parte, considera arbitrario lo decidido y exigua la suma concedida, por cuanto la única responsable de que no haya cumplido con su contrato hasta su términos, ha sido la propia demandada, debiendo por ello abonársele el cien por ciento (100%) de las remuneraciones dejadas de percibir.

    Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho con respecto a la determinación del porcentaje a conceder al accionante tras acreditarse la ilegitimidad del obrar administrativo, que deben jugar prudencialmente -por un lado- la falta de prestación del servicio del agente y -por el otro- la responsabilidad de quien prolongó (o, debo agregar, provocó) ilegítimamente dicha situación (cfr. causas n° 1.198/07, "Escalada, Erica Inés c/ Fiscalía de Estado - Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de sanción disciplinaria", sent. del 10 de abril de 2.008; n° 2.572/11, “Coronel, Teodocia del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y resarcitoria de daños y perjuicios”, sent. del 2 de agosto de 2.011; n° 2.666/11, “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 15 de septiembre de 2.011; y n° 6.847/18, “Britos”, antes referida, entre muchas otras).

    Bajo tales parámetros, el monto del perjuicio debe estar supeditado a la demostración que efectúe la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo.

    Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tratado y resuelto en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (cfr. “Moresino”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 203; “Sarzi”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 2.012; “Freiberg”, DJBA, T. 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (cfr. SCBA LP, causa B. 56.748, “García, Carlos R. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, sent. del 14 de abril de 2.004, voto del Sr. Ministro Dr. De Lázzari a la segunda cuestión -por la mayoría-; y esta Alzada, en las causas n° 1.366/08, “Zamudio” y n° 6.847/18, “Britos”, antes invocadas, entre muchas otras; y arg. art. 73, inc. 1° “c” del C.C.A.).

    A lo que cabe añadir que ha establecido doctrina legal en la materia, sosteniendo que la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos (cfr. arg. SCBA LP, causas B. 49.176, “Sarzi”, antes aludida; B. 51.616, “Pippo”, sent. del 14 de julio de 1.998; B. 54.852, “Pérez”, sent. del 10 de mayo de 2.000; B 55.077, “Montes de Oca”, del 3 de abril de 2.008, entre otras), pero que tal presunción del daño (‘an debeatur') no se traslada automáticamente al quantum del mismo (cfr. SCBA LP, causas B. 51.616, “Pippo” y B. 54.852, “Pérez”, arriba referenciadas; y B. 56.550, “Gamboa”, sent. del 15 de marzo de 2.006, entre otras) y que, en este aspecto, el Juez debe merituar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6°, 70, 73 inc. 3° del C.C.A. -Ley n° 12.008, texto según Ley n° 13.101 y modificatorias-; 165 y 375 del C.P.C.C; y arg. de esta Alzada en las causas n° 1.198/07, "Escalada”; n° 2.572/11, “Coronel” y n° 6.847/18, “Britos”, antes mencionadas, entre muchas otras).

    De tal manera, en la determinación del porcentaje a conceder a la accionante -acreditada la ilegitimidad del obrar administrativo- deben jugar prudencialmente en este caso, por un lado, la falta de prestación del servicio del agente; y, por el otro, el escaso tiempo existente entre la notificación del decreto de cese y la finalización del plazo de la designación -poco más de diez meses-.

    En ese sentido, resulta necesario señalar dos cuestiones que, a mi criterio, deben modular la extensión del daño en el presente caso. El primer aspecto, que conspira en contra de la plenitud pretendida, es la actividad probatoria de la parte actora que no ha sido -sobre este punto- suficiente para acreditar la totalidad de los daños reclamados, por lo que -de acuerdo a la doctrina judicial señalada- debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). El segundo aspecto, que a mi juicio y a diferencia del anterior juega a favor de su extensión, es la exigüidad del plazo de diez meses faltante al momento del ilegítimo cese, circunstancia que hace presumir la imposibilidad o dificultad de que la accionante hubiera encontrado vías alternativas de empleo (cfr. arg. de esta Cámara en las causas n° 1.198/07, "Escalada”; n° 2.572/11, “Coronel” y n° 6.847/18, “Britos”, anteriormente citadas, entre muchas otras).

    Por ello, entiendo prudente y ajustado a las circunstancias de la causa desestimar los embates blandidos por ambas partes y confirmar la indemnización establecida por el Sr. Juez de grado, en lo atinente a las remuneraciones y complementos dejados de percibir por el ilegítimo cese en el vínculo de empleo público de carácter temporario que los unía (cfr. arts. 28, 30 y 98 de la Ley n° 11.757).

    15°) Abordaré seguidamente los agravios apuntados al resarcimiento por el daño moral reclamado, el cual ha sido fijado por el magistrado de primera instancia en el veinticinco por ciento (25%) del monto total resultante del crédito por daño material concedido, con fundamento en las especiales circunstancias del caso -acto de cese inmotivado y temporalidad de la designación de la agente- y las pautas establecidas por la Suprema Corte bonaerense en el precedente “Ubertalli Carbonino”.

    La parte demandada aduce, por un lado, que la Sra. Folino no tenía expectativa laboral alguna por haber tenido conocimiento preciso de que su vinculación era de carácter temporario; y, por el otro, que la carga de la prueba de la causa de los padecimientos recae sobre la accionante, ya que ante la ausencia de secuelas físicas no puede presumirse la existencia de sufrimiento, dolor o angustia, debiendo rechazarse el rubro reclamado. La parte actora, a su vez, objeta el porcentaje fijado por considerarlo ínfimo e insiste en que la interrupción arbitraria de su carrera con un año por delante ha menoscabado severamente sus derechos y provocado afecciones emocionales, motivo por el cual requiere que el monto en cuestión sea elevado al exigido en la demanda ($30.000).

    Sobre tal piso de marcha, y como bien lo ha ponderado el Sr. Juez a quo en su construcción argumentativa, cabe destacar que -recientemente y por mayoría- el Alto Tribunal Provincial ha sostenido que se presume la existencia del daño moral en los casos en que se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. Esta circunstancia -como se dijo- ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica (daño ‘in re ipsa') y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA LP, causas B. 62.547, "Gómez", sent. del 15 de julio de 2.015; y B. 62.488, “Ubertalli Carbonino”, antes citada, entre muchas otras; y esta Cámara in re: causa n° 6.847/18, “Britos”, ya referida, entre otras), lo que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos.

    Al mismo tiempo, resulta necesario rememorar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA LP, L. 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y L. 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre muchos otros precedentes). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y demás condiciones de la víctima (cfr. art. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C.; y SCBA LP, Ac. 21.311, 21.512, 31.583, 41.539, e.o.).

    En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP, causas n° 104.792, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006 y n° 91.020, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006).

    Por lo tanto, aplicando dichas pautas en el sub lite y ponderando las especiales circunstancias del caso, esto es, por un lado, el acto de cese inmotivado y, por otro, la temporalidad de su designación; como así también la edad de la actora al momento de la desvinculación (treinta y ocho años), estimo que corresponde rechazar los agravios esgrimidos por ambas partes en torno al rubro analizado, ratificándose tanto el reconocimiento como el justiprecio del agravio moral establecido en la sentencia recurrida, por cuanto el juzgador de grado ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina legal elaborada en la materia (cfr. SCBA LP, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino”, ya referida; y esta Cámara in re: causas n° 2.430/16, “Maragliano, Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 14 de julio de 2.016; y n° 6.847/18, “Britos”, antes invocada, entre muchas otras).

    16°) Por último, examinaré la crítica enarbolada por la parte actora contra la decisión del Sr. Juez a quo de haber rechazado las diferencias salariales reclamadas por aquella, con sustento en doctrina emanada del Cimero Tribunal local que invocó.

    Alega la accionante que tal temperamento resulta absurdo, arbitrario y parcial, por cuanto no se ha tenido en cuenta que el derecho a percibir la remuneración por la real categoría desempeñada -aún sin nombramiento, según su postura- nace del artículo 19 de la Ley n° 11.757, que alude no sólo a la ubicación en la carrera sino fundamentalmente a las modalidades de prestación de servicios, por lo que sostiene que le corresponde percibir las diferencias salariales pretendidas al haber prestado tareas correspondientes a una categoría escalafonaria superior, circunstancia que afirma ha sido acreditada con la prueba testimonial producida en autos.

    Anticipo que el agravio detallado no puede prosperar.

    Así lo entiendo, por cuanto el magistrado de grado ha aplicado atinadamente al caso la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte bonaerense en la materia, tribunal que ha decidido y sostenido inveteradamente que el derecho al sueldo del agente estatal nace con el acto administrativo o legislativo que lo concede, por lo que la efectiva prestación de servicios en un cargo superior al que legalmente se tiene asignado no autoriza ‘per se' a exigir el pago del sueldo correspondiente a dicho cargo superior si no ha mediado el necesario nombramiento o la designación de este último con carácter retroactivo (cfr. SCBA LP, doct. causas B. 53.217, "Bustillo", sent. del 22 de septiembre de 1.992; B. 53.522, "Angelini", sent. del 14 de marzo de 1.995; B. 53.525, "Abbatista", sent. del 26 de septiembre de 1.995; B. 55.493, "Rodríguez", sent. del 11 de marzo de 1.997; B. 58.586, "Llopis", sent. del 6 de octubre de 2.004; B. 67.409, "Luchetti", sent. del 26 de noviembre de 2.008; B. 61.643, "Saullo", sent. del 3 de octubre de 2.009; y B. 67.388, "Rubén", sent. del 7 de julio de 2.010, entre otras); y que solo mediando designación regular, el funcionario puede percibir las diferencias de sueldos correspondientes al cargo superior (cfr. SCBA LP, doct. causa B. 49.062, "Nardini", sent. del 30 de octubre de 1.984), ya que al no mediar expreso nombramiento o regular designación no hay norma legal que autorice el pago de aquéllas (cfr. SCBA LP, doct. causas B. 50.569, "De Erausquin", sent. del 7 de febrero de 1.989; B. 56.786, "Santillán", sent. del 26 de noviembre de 2.008; B. 62.447, "Lamonte", sent. del 21 de diciembre de 2.011; y B. 60.169, "Beneventano, Mirta Gisela contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" y sus acumuladas B. 60.170, "Conti, Susana María contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" y B. 60.171, "Bianchi, Nilda contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa", sent. del 5 de abril de 2.017, entre otros precedentes).

    Y, en atención a ello, he de recordar que corresponde: “....tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en Ac. y Sent., 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. SCBA LP, Ac. 39.440, “Ayala de Barbero”, sent. del 27 de febrero de 1.990, entre muchos otros; y esta Cámara in re: causas n° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007; y n° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, por mencionar algunas).

    Comparto, en definitiva, la apreciación del sentenciante en cuanto a que al haber quedado fuera de duda que no existía acto expreso de designación de la Sra. Folino en la categoría superior cuyas tareas y/o funciones afirmara haber desempeñado (C3 de 45 horas semanales), no corresponde admitir el reconocimiento de diferencia remunerativa alguna.

    En razón de ello, al resultar estériles los argumentos vertidos por la recurrente para revertir el resultado adverso que conlleva la aplicación obligatoria de la doctrina legal antes desarrollada al caso, el cual -insisto- ha sido correctamente subsumido por el magistrado de grado en aquella en atención a la plataforma fáctica y jurídica descripta en el presente voto, estimo que no cabe sino desestimar el embate formulado por la parte actora y confirmar lo resuelto en la parcela del decisorio que ha sido atacada.

    17°) En cuanto a las costas generadas por la actividad desplegada en esta segunda instancia, entiendo que corresponde imponerlas en el orden causado, en atención al resultado negativo de las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la demandada y a lo normado en el artículo 51 inciso 2° del C.C.A. (t.o. por Ley n° 14.437).

    18°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 inciso 2° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.

    El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°)imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 inciso 2° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula en soporte papel en sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 328/328 vta. y 335) y, oportunamente, devuélvase.

     

     

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