JURISPRUDENCIA

    Emprendimiento comercial. Relación sentimental

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar a la defensa de falta de acción articulada por el codemandado Vilte y, en su mérito, rechazar la demanda promovida y hacer lugar a la demanda promovida en contra de Lago.

     

     

    En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, las Sras. Juezas de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y, por habilitación, MARISA ELIANA RONDÓN, bajo la Presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº B-243.253/10, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ, GLADIS NILDA C/ LAGO, ALBERTO Y VILTE, JOSÉ GABRIEL”.

    La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO dijo:

    1. La presente causa tuvo inicio con la demanda promovida por la Dra. MARIA LUISA ORDOÑEZ en representación de GLADIS NILDA CRUZ conforme el mandato que acredita con el instrumento de fs. 1. La dirige contra OSCAR ALBERTO LAGO y JOSÉ GABRIEL VILTE, a quienes solicita se condene a reintegrarle los bienes muebles que el primero de los nombrados vendiera al segundo por el valor de $ 17.000.-, más la suma de $ 2.100.- por locación de inmueble. En su defecto, a pagar el precio de esos bienes y el valor locativo. En cualquier de ambos casos, más intereses y costas.

    Relata los hechos del caso diciendo que su mandante mantenía con el codemandado Lago una relación sentimental aunque al principio falseó su identidad haciéndose llamar Bendavid Usalem. En el marco de esa relación y conforme se lo propusiera éste, emprendieron juntos una actividad comercial. Concretamente, una pollería que funcionaba en el inmueble ubicado en la calle Ecuador Nº 487 del Barrio Mariano Moreno de esta ciudad. Su mandante aportó el capital adquiriendo los elementos y utensilios que detalla y que ahora reclama, en tanto Lago comprometió su trabajo. Pese a ello, éste no participó a la actora en nada que se relacionara con esa actividad comercial, aduciendo que no reportaba ganancias.

    En setiembre de 2010 el demandado le propuso vender el negocio, le dijo que había un interesado y, con tal motivo, le requirió los libros y demás papeles y facturas. Después manifestó que el supuesto interesado aún no estaba decidido a la compra. Más tarde dejó de atender sus llamados hasta que, por medio de una vecina, supo que se estaban llevando las cosas del local. Apersonada en el lugar pudo constatar que tales bienes estaban siendo cargados en una camioneta negra, dominio HYL 809 de propiedad del codemandado Vilte quien, de mala fe, le manifestó que los había adquirido de Lago por valor de $ 17.000.-

    Después de esos hechos, la actora debió afrontar el pago de los alquileres hasta que expiró el plazo de seis meses y pudo rescindir el contrato.

    Alude a la denuncia penal que radicó en contra de Lago.

    Afirma que de resultar imposible el recupero de los bienes, el daño se traduce en el valor de ellos, que pondera en $ 40.000.-

    Por último cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

    2.1. Corrido el traslado de la demanda compareció en representación de JOSÉ GABRIEL VILTE el Dr. MARCELO HORACIO FRÍAS cuya representación acredita a fs. 55/56.

    Como primera defensa opone la de falta de acción. Afirma que lo único cierto del relato de la demanda y en lo que respecta a su parte es su condición de propietario de la camioneta tipo Pick Up, Toyota, dominio HYL 809 en la que, efectivamente, se trasladaron los bienes en cuestión, pero afirma que éstos no fueron vendidos por Lago a su mandante sino al cuñado de éste, Cesar A. Zitta, a quien le hizo el favor de facilitarle la camioneta para trasladarlos. De allí que ambos concurrieron al local donde funcionaba la pollería, Zitta abonó a Lago la suma de $ 17.000.-, cargaron los bienes y los trasladaron al domicilio del comprador, ubicado en Barrio Cuyaya. Reconoce que, en esa ocasión, la actora se presentó manifestando que eran de ella y de Lago quien no le había dado noticias de la venta.

    En concreto, afirma que de esa transacción comercial Vilte no tuvo actuación ni participación alguna. El negocio se celebró entre Lago y Zitta. De allí la procedencia de la defensa de falta de acción.

    Después de formular reserva de accionar contra la actora por los términos injuriosos y calumniosos de su demanda, la contesta en subsidio negando los hechos afirmados en ella y reiterando la versión expuesta al articular su primera defensa.

    Alega que el caso remite a un problema sentimental y comercial entre la actora y su ex pareja, destacando que ambos estuvieron de acuerdo en poner el negocio primero y en vender los bienes después, según resulta del relato de la accionante, de lo que se infiere que sólo tiene acción en contra de Lago (su socio a la vez que ex pareja) de modo que ni su parte ni el comprador deben responder por las desavenencias entre aquellos.

    En capítulo aparte, alude a las circunstancias que rodean el caso y que califica de raras, tales como el falseamiento de la identidad de Lago que aduce la actora pese a que aporta prueba que demuestra que bien la conocía. Tales circunstancias ponen en duda -afirma- todo su relato.

    Se extiende en alegaciones al respecto a cuya lectura, para abreviar, remito y, tras ofrecer su prueba, pide se haga lugar a la defensa de falta de acción opuesta por su parte y el rechazo de la demanda con costas.

    2.2. Agotados los trámites para dar con el domicilio del coaccionado Lago, la notificación de la demanda fue practicada por medio de edictos que se publicaron en legal forma. Vencido el plazo conferido para que la conteste, a pedido de la actora se dio por decaído el derecho no ejercido y se tuvo por contestada la demanda por el nombrado en los términos del art. 298 del C.P.C. En su representación compareció al proceso la Sra. Defensora de Ausentes (fs. 138).

    3. A fs. 122/125 la actora contestó el traslado del art. 301 del C.P.C. y la excepción de falta de acción. En la misma presentación solicitó se citara como tercero a CESAR ALEJANDRO ZITTA, lo que así se dispuso. Notificado, éste no compareció al proceso, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento con el que fuera convocado.

    A fs. 188 asumí la presidencia del trámite y a fs. 194 la causa fue abierta a prueba. Agregada la que consta en autos, las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa que se llevó a cabo en dos jornadas. En la primera, las partes formularon desistimiento de toda la prueba pendiente de producción y, a pedido de la actora, fue devuelto el expediente penal al Juzgado de origen para su prosecución.

    Incorporada a fs. 307/308 la resolución que mandó archivar esas actuaciones y requeridas nuevamente como prueba, tuvo lugar la continuación de la audiencia, ocasión en la que quedó clausurado el período probatorio, se pusieron los autos para alegar y llamados luego para el dictado de esta sentencia.

    4. Las cuestiones a abordar en ese cometido son las que siguen.

    4.1. Respecto al derecho transitorio, toda vez que el hecho que da origen al reclamo ocurrió antes del 31 de agosto de 2015 en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, con ajuste a lo dispuesto en su artículo 7, el caso será resuelto bajo la preceptiva del Código Civil derogado. Remito, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones ya expuestas en numerosos precedentes de esta Sala y a los del S.T.J. en cuanto confirmó aquellos que fueron objeto de recurso.

    4.2. Entrando al fondo y en relación a la acción dirigida contra Oscar Alberto Lago, la incontestación de la demanda autoriza a considerar reconocidos por él los hechos lícitos afirmados por la actora y auténtica la prueba con ella presentada (arts. 919 del Cod. Civil, 300 inc. 1º y 197 del C.P.C.; L.A. Nº 25, Fº 120/129 Nº 49; L.A. nº 38 Fº 544/44, Nº 224)). De tal modo, corresponde en el caso dar por cierto: la relación sentimental que vinculó a la actora con el nombrado; el emprendimiento comercial que concretaron juntos; que la actora adquirió al efecto los bienes muebles que ahora reclama; que después de cierto tiempo acordaron levantar el negocio y vender esos bienes; que la operación de venta la concretó Lago por la suma de $ 17.000.- sin dar cuenta de ello a la actora y sin participarla del producido.

    Sin perjuicio de tal presunción, la prueba instrumental presentada con la demanda corrobora esos hechos, como que el contrato de fs. 36 acredita la locación del inmueble destinado a la actividad comercial denunciada, los instrumentos de fs. 9 a 19 la contratación de servicios y compra de mercadería para el desarrollo de ese negocio y los de fs. 4 a 8 las facturas de compra de algunos de los bienes en cuestión.

    Si bien no hubo ejercicio de acción penal alguna y las actuaciones penales del Expte. 1636/12 enderezadas a investigar los hechos denunciados por la aquí actora culminaron con la orden de archivarlas porque cualquier acción penal habría resultado enervada por la prescripción, la prueba reunida en ese fuero, en especial, el acta de fs. 21, demuestra que, al tiempo de la constatación por notario concretada el 26 de noviembre de 2010, los bienes objeto de reclamo no estaban en el local comercial donde funcionaba el negocio.

    La venta denunciada también queda demostrada con el relato del codemandado Vilca al sostener que éstos fueron adquiridos por Cesar A. Zitta y que él puso a disposición su camioneta para trasladarlos y con el recibo que éste acompañó con su responde, a fs. 59.

    Probado, entonces, que Lago vendió los bienes que reclama la actora y que no la participó del producido de la venta, su responsabilidad resulta evidente por aplicación de los arts.505, 506 y ctes. del Código Civil.

    Distinta conclusión cabe respecto al codemandado Vilte.

    En primer lugar porque no está acreditado que fuera él quien adquirió de Lago los bienes en cuestión. Antes bien, el recibo de fs. 59 devela que fueron comprados por Zitta. De allí la procedencia de la excepción de falta de acción articulada.

    En segundo lugar porque, aun cuando así hubiera sido y diéramos por cierto que fue Vilte quien adquirió los bienes, de los propios dichos de la actora resulta que había acordado con Lago que éstos se vendieran. Así resulta de su versión de los hechos en la demanda y de los términos de su denuncia en sede policial agregada a fs. 1 del Expte. 1636/12, al decir que Lago la convenció para que pusieran en venta la pollería y que, por ello y a su requerimiento, le entregó las facturas de compra de tales bienes porque aquel le dijo que había un interesado en adquirirlos.

    Siendo así, quien fuera que sea el comprador, nada le debe a la actora y, tal como lo afirmó Vilte al contestar en subsidio la demanda, la responsabilidad por los perjuicios que reclama la actora solo alcanza al codemandado Lago (art. 503 del Cód. Civil).

    En torno a lo que es objeto de la pretensión, la falta de acción en contra del adquirente pone en evidencia la imposibilidad de la actora de recuperar los bienes, por lo que corresponde hacer lugar al pedido formulado en subsidio, condenando a Lagos al pago de su valor.

    Sin embargo, nada justifica el que estimó la actora, pues la sumatoria de las facturas de compra que ella acompañó arrojan un monto sensiblemente menor al precio en que se vendieron: $ 17.000.- de modo que es éste el que corresponde establecer como monto de condena. Ello más los intereses que se calcularán de la venta (08 de octubre de 2010) y hasta la del efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (cfr. del S.T.J. ”Zamudio c/ Achi en L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 y “Castro c/ Martínez” en L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242)

    No procede, en cambio, el reclamo de los valores locativos que dice haber pagado. Ninguno de los recibos que presentó para acreditar esa circunstancia y cuyas copias corren agregadas a fs. 8 corresponden a alquileres del inmueble de calle Ecuador 487 del Barrio Mariano Moreno de esta ciudad y no hay indicio alguno que permita dar por cierto que pagó al locador los alquileres devengados hasta transcurridos seis meses del contrato.

    4.3. En definitiva y por lo hasta aquí considerado, propongo hacer lugar a la defensa de falta de acción articulada por el codemandado José Gabriel Vilte y rechazar la demanda en su contra y hacer lugar a la dirigida en contra de Oscar Alberto Lago, condenándolo a pagar, en el plazo de diez (10) días la suma de $ 17.000.- más los referidos intereses.

    4.4. Por el principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C., las costas por la acción dirigida contra el codemandado Oscar Alberto Lago serán a cargo de éste y las relativas a la acción en contra de José Gabriel Vilte a cargo de la actora.

    4.5. En cuanto a los honorarios profesionales, en atención al monto por el que progresa la demanda; lo dispuesto por el S.T.J. respecto a los honorarios mínimos (acordada 19 Fº 182/184 Nº 96), la naturaleza y complejidad del asunto; el mérito, eficacia y extensión de la labor desarrollada, (arts. 4, 6 y ctes. del C.P.C.) y la intervención de los letrados en las distintas etapas del proceso, propongo regular los que corresponden a los Dres. MARÍA LUISA ORDOÑEZ, MARCELO HORACIO FRÍAS y JORGE ANTONIO NOCETI, en las sumas de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500.-), DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.335.-) y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 1.165.-), respectivamente, más el impuesto al valor agregado, de corresponder y más los intereses que se calcularán del mismo modo que el capital.

    Tal es mi voto.

    La DRA. NORMA BEATRIZ ISSA dijo:

    Que conforme la deliberación a la que fueron sometidas las cuestiones analizadas en el primer voto, por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero a él pronunciándome en el mismo sentido.

    La Dra. MARISA ELIANA RONDON dijo:

    Que adhiero al primer voto, por compartir las consideraciones y conclusiones expuestas que fueron objeto de detenida deliberación.

    Que por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,

    RESUELVE:

    1. Hacer lugar a la defensa de falta de acción articulada por el codemandado JOSÉ GABRIEL VILTE y, en su mérito, rechazar la demanda promovida en su contra por GLADIS NILDA CRUZ.

    2. Hacer lugar a la demanda promovida por GLADIS NILDA CRUZ en contra de OSCAR ALBERTO LAGO y, en su mérito, condenar a éste a pagar a la actora la suma de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-), más los intereses devengados desde el 08 de octubre de 2010 y hasta el efectivo pago que se calcularán con ajuste a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    2. Imponer las costas relativas a la acción que se rechaza a cargo de la actora, y las concernientes a la que progresa, a cargo del codemando Oscar Alberto Lago.

    3. Regular los honorarios profesionales los Dres. MARÍA LUISA ORDOÑEZ, MARCELO HORACIO FRÍAS y JORGE ANTONIO NOCETI, en las sumas de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500.-), DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.335.-) y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 1.165.-) respectivamente, más el impuesto al valor agregado, de corresponder y más los intereses que se calcularán del mismo modo que el capital.

    4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.

     

        

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