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JURISPRUDENCIA Empresa de medicina prepaga. Incorrecta aplicación de incrementos
En el marco de un juicio sumarísimo en el que se reclama la incorrecta aplicación de los incrementos en la cuotas efectuados por la empresa de medicina prepaga demandada, se hace lugar a la demanda, pues esta no aportó otra prueba para desvirtuar el reclamo actoral.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MASSA, EDGARDO FRANCISCO Y OTROS C/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) S/ JUICIO SUMARÍSIMO", Expte. Nº 706 - Año 2.016, del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a despacho para dictar sentencia, de los cuales; RESULTA: Que a fs. 197/203 vta. se presentan los Sres. EDGARDO FRANCISCO MASSA y REYNALDO BARTOLOME DURANTE, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Peña y, promueve acción de amparo contra la prestadora ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) por la incorrecta aplicación de los incrementos en las cuotas como afiliados a la misma. Señalan que son afiliados de la obra social desde hace más de 20 años, abonando en tal carácter mes a mes los importes correspondientes por la cobertura que brinda, la que se ajusta a la normativa en vigencia y el costo por el servicio social con los sucesivos aumentos en la cuota que el Ministerio de la Salud autoriza. Refieren que luego de verificar los resúmenes pudieron advertir que el incremento autorizado mediante la Resolución N.º 82/16 de fecha 29/01/16, fue aplicado por OSDE en forma retroactiva, a partir del primer día del mes anterior en que fue autorizado, el cual fijaba su vigencia desde el 01/02/16 y en cambio se aplicó desde el 01/01/16. Manifiestan que efectuaron a OSDE insistentes reclamos, recibiendo como respuestas argumentos que permitieron a la prepaga cobrar indebidamente el incremento con retroactividad al mes de enero. Que al revisar las resoluciones del año 2015 encontraron las siguientes: N.º 502/2015 de fecha 20/05/2015, N.º 1001/2015 de fecha 23/07/2015 y N.º 1567/2015 de fecha 15/09/2015, en las cuales OSDE aplicó igual criterio, impactando retroactivamente al mes anterior los incrementos autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación. Afirman que en fecha 11/05/2016, el Ministerio de Salud dictó la Resolución N.º 572/2016, autorizando un aumento del 15% a partir del 01/06/2016 y un adicional del 5% a partir 01/07/2016. Que OSDE en este caso agravó la situación tergiversando los términos de la resolución, aplicando en forma deliberada y arbitraria los incrementos. Que todo ello fue denunciado ante la Superintendencia de Servicios de Salud delegación Formosa y la Defensoría del Usuario. Que luego emitió facturas y estado de cuenta, donde solo expresa en números una cifra global, sin discriminar lo que corresponde a cuota y aumento. Funda el derecho que le asiste, cita jurisprudencia, acompaña la prueba documental y ofrece las que hacen a su derecho y finalmente solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 217, se tiene por promovida la demanda, imprimiéndosele el trámite del proceso sumarísimo y ordenándose el traslado de la demanda por el término de cinco (5) días. A fs. 337/343 vta., se presenta el Dr. Ricardo Tomás, como apoderado de OSDE, y contesta la demanda interpuesta en su contra, realizando en primer término las negaciones genéricas de rigor. En cuanto a la realidad de los hechos reconoce la calidad y antigüedad de los actores como afiliados a OSDE y las distintas presentaciones realizadas por los mismos ante la empresa demandada, como ante la Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Seguros de Salud y otros organismos. Niega que en forma deliberada y arbitraria, haya aplicado retroactivamente aumentos, que emitiera facturas y estados de cuenta con la pretensión de cubrir un hecho ilícito. Manifiesta su intención de someter a la decisión de la justicia sobre la correcta o incorrecta aplicación de los incrementos que dispusiera el Ministerio de Salud de la Nación. Da ejemplos de facturas donde liquidaron los aumentos, negando la aplicación rectroactiva de los mismos. Ofrece prueba. Funda en derecho y solicita el rechazo de la presente acción con expresa imposición de costas. Que a fs. 344, se tiene por contestada la demanda y en virtud a lo prescripto por el art. 358 del CPCC, a fs. 50 se cita a las partes a Audiencia Preliminar, la que se realiza, conforme constancias de fs. 375/377 con la presencia de la parte actora y la parte demandada, decretándose la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida por las partes. A fs. 372 y vta. la parte actora denuncia hecho nuevo, manifestando que mediante nota N.º 53564/17 - GD y A- SSSalud, se les hizo saber el informe contable efectuado por la Superintendencia de Servicio de Salud, en el cual se concluye que de una facturación, correspondiente al periodo diciembre 2015 a febrero 2016, considera que corresponde la devolución de $598,37 referido al monto erogado en exceso por el beneficiario en concepto de diferencia de cuotas por el periodo informado, omitiendo considerar la aplicación de las restantes cuatro resoluciones que se reclama, rechazando la nota cursada. Que habiéndose conferido a fs. 373 el traslado de rigor, en Audiencia Preliminar, sin perjuicio de los plazos procesales el Dr. Tomás manifiesta no tener objeciones que formular a su incorporación, disponiéndose, en mérito a ello, tratándose de documental que hace al objeto de la pretensión, tener por admitido el hecho nuevo planteado. Conforme constancias de fs.466 y vta., en fecha 11 de Abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de prueba, en la que se clausuró el período probatorio, por lo que se ordenó el pase de los autos a despacho para dictar sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida; y CONSIDERANDO: Que la parte actora interpone demanda contra OSDE, por la incorrecta aplicación de los incrementos en las cuotas como afiliados a la misma. Refieren que luego de verificar los resúmenes pudieron advertir que el incremento autorizado mediante la Resolución N.º 82/16 de fecha 29/01/16, fue aplicado por OSDE en forma retroactiva, a partir del primer día del mes anterior en que fue autorizado, el cual fijaba su vigencia desde el 01/02/16 y en cambio se aplicó desde el 01/01/16. Que al revisar las resoluciones del año 2015 encontraron las siguientes: N.º 502/2015 de fecha 20/05/2015, N.º 1001/2015 de fecha 23/07/2015 y N.º 1567/2015 de fecha 15/09/2015, en las cuales OSDE aplicó igual criterio, impactando retroactivamente al mes anterior los incrementos autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación. Afirman que en fecha 11/05/2016, el Ministerio de Salud dictó la Resolución N.º 572/2016, autorizando un aumento del 15% a partir del 01/06/2016 y un adicional del 5% a partir 01/07/2016. Que OSDE en este caso agravó la situación tergiversando los términos de la resolución, aplicando en forma deliberada y arbitraria los incrementos. Que todo ello fue denunciado ante la Superintendencia de Servicios de Salud delegación Formosa y la Defensoría del Usuario. Que luego emitió facturas y estado de cuenta, donde solo expresa en números una cifra global, sin discriminar lo que corresponde a cuota y aumento. A su turno, la obra social demandada reconoce la calidad y antigüedad de los actores como afiliados a OSDE y las distintas presentaciones realizadas por los mismos ante la empresa demandada, como ante la Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Seguros de Salud y otros organismos. Niega que en forma deliberada y arbitraria, haya aplicado retroactivamente aumentos, que emitiera facturas y estados de cuenta con la pretensión de cubrir un hecho ilícito. Manifiesta su intención de someter a la decisión de la justicia sobre la correcta o incorrecta aplicación de los incrementos que dispusiera el Ministerio de Salud de la Nación. Da ejemplos de facturas donde liquidaron los aumentos, negando la aplicación retroactiva de los mismos y solicita el rechazo de la presente acción con expresa imposición de costas. Que en concordancia con lo expuesto, resulta necesario analizar si en el caso traído a debate, la prueba aportada en autos es suficiente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, esto es, si fueron o no cobrados retroactivamente los aumentos mencionados supra por el demandado. Y a este respecto, es dable destacar que para Hernando Devis Echandía, define a la prueba, desde un punto de vista rigurosamente procesal: "Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos" (conf. Autor citado en "Compendio de la Prueba Judicial -anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso-T.1, ed. Rubinzal-Culzoni, pág.22/23), pudiendo el juez que omitir expresar en la sentencia la valoración de la prueba producida cuando ella no es esencial y decisiva para el fallo de la causa (art. 383 C.P.C.C.). Aplicando la norma legal, se decidió que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta con que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso (CSJN, 2-12-2004. LL 2005-A-545; LL 2005-B-484, con nota de Carlos Creus) pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (SCJBA, 14-12-2005, "Randone, Graciela c/ Balde, Hugo y otros", LexisNexisOnline N.º 1/70036319-2) cita extraída de "La prueba en el proceso civil" Roland Arazi, Ed. Rubinzal-Culzoni, tercera edición actualizada, pág120. Que a dichos efectos, la accionante acompañó junto al escrito de demanda, prueba documental (fs.03/196) cuyos originales se encuentran reservados en sobre en Secretaría y tengo a la vista, como ser estados de cuentas, facturas y talones de pago emitidos por OSDE, las distintas resoluciones del Ministerio de Salud autorizando los aumentos respectivos, intercambio de notas y cartas documento con la obra social citada, notas presentadas ante la Superintendencia de Servios de Salud Delegación Formosa, al Defensor del Pueblo y la Defensoría del Usuario de Servicios de Salud, prueba con las cuales acredita ser afiliado a OSDE y haber efectuado los distintos reclamos ante la obra social y ante los organismos mencionados. Cabe señalar en este punto que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce dichas circunstancias, no existiendo controversia respecto dichos puntos, sino respecto de los aumentos autorizados por el Ministerio de Salud en cuanto a si los mismos fueron aplicados retroactivamente o no. Que en atención a la controversia suscitada, la parte demandada ofreció prueba pericial contable, la cual fue producida a fs. 383 y vta., pericia la cual fue impugnada por a fs. 428/429 vta. por la parte actora, rolando a fs. 444 y vta. explicaciones del perito, y ante la ampliación de los puntos de pericia ofrecidos a fs.436/441, el perito presentó informe ampliatorio a fs.458/461, en el cual en el punto 3 (fs.459 y vta.) dictaminó: "que teniendo en cuenta la información sustraída de los Estados de Cuenta mencionados, que la empresa facturo con un (1) mes de anticipación los aumentos establecidos". En base a lo expuesto, surge ostensible que OSDE aplicó retroactivamente los aumentos respectivos, y que siendo sólo este el objeto peticionado en la demanda, sólo corresponde expedirme sobre este punto, advirtiendo además que el informe pericial supra mencionado no mereció objeciones al respecto y que en la audiencia de prueba, no se solicitó explicaciones al perito. Véase que no se produjo otras pruebas que desvirtúen lo dictaminado por el profesional. A este respecto cabe tener presente la carga de la prueba que impone el art. 374 del C.P.C.C., sobre lo cual interesa señalar que "El art. 397 del Cód. Procesal establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza de los hechos controvertidos, y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis. Atento a las reglas de la carga de la prueba, es al demandado a quien corresponde acreditar la existencia de los hechos extintivos..." (CNFed.. Cont.Adm., Sala II, 12/8/97 - cita de Elena Highton, Beatriz Areán. Cód.Proc.Civ. y Com. de la Nación., Tomo 7, p. 278 edit. Hammurabi, 2007). En mérito a ello, habiendo la actora probado suficientemente el cobro de un (1) mes anticipado de los aumentos por la parte la demandada y toda vez que ésta sólo no aportó ora prueba para desvirtuar el reclamo actoral, solo cabe pronunciarse por la procedencia de la demanda instaurada. Con relación a las costas, cabe imponerlas a la parte demanda, conforme criterio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.). Por ello, y de conformidad a la normativa y jurisprudencia citada: SENTENCIO: I.- HACIENDO LUGAR a la demanda articulada por los Sres. Eduardo Francisco Massa y Reynaldo Bartolome Durante contra Osde, condenando a la parte demandada a la devolución de la sumas cobradas indebidamente, debiendo la parte accionante practicar planilla de liquidación dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, conforme los fundamentos desarrollados en los Considerandos. II.- IMPONIENDO las costas la parte demandada, conforme criterio objetivo de la derrora (art. 68, 2do. Párrafo del CPCC) III.- DIFIRIENDO la regulación de los honorarios profesionales hasta que se cuente en autos con la pertinente planilla de liquidación (art. 56 de la Ley 512). REGISTRESE, insértese copia en el Libro de Sentencias. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula y oportunamente ARCHIVESE.
Fdo.- Dra. Brenda Nidia Zaracho de Del Vigo- Juez 031765E |