This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Encubrimiento Penal Agravado Animo De Lucro Falsificacion Patente Rodado Procesamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Encubrimiento penal. Agravado. Ánimo de lucro. Falsificación. Patente. Rodado. Procesamiento   Se confirma el procesamiento del imputado por los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro y falsificación por adulteración numérica de patente automotor. El tribunal descartó la nulidad del acta policial por la omisión de la firma de los testigos, habida cuenta que en el mismo documento los agentes explicaron las razones de la falta. Asimismo, se explicó que el agravante “ánimo de lucro” del delito de encubrimiento adquiere operatividad cuando en las condiciones comunes del encubrimiento existen cosas que representen o tienen un valor económico, por lo cual, el beneficio aludido no necesariamente debe traducirse en dinero o ganancia pecuniaria, sino que la ventaja puede provenir del empleo de la cosa misma y/o por su valor intrínseco.     La Plata, 7 de junio de 2018. VISTO: este expediente FLP 42981/2016/CA1, caratulado “P. L., C. A. s/ encubrimiento art. 277, del C.P.”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes; Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. La causa se inició con motivo del procedimiento realizado por efectivos pertenecientes al Gabinete Criminológico de la Comisaría 6ta. de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, que plasma la copia del acta de fs. 23 y vta. De su lectura surge que los agentes González y Peñaloza -en cumplimiento de lo normado por la ley 13.081- se constituyeron en la agencia de remises “TREBOL”, ubicada en calle … entre … y … de esa ciudad, con el objeto de inspeccionarlo. En ese marco, identificaron a su propietario como C. A. P. L.. Luego, observaron “la existencia de un rodado marca Renault modelo 9 dominio colocado … de color bordo, constatando que a simple vista la chapa patente delantera del rodado no resulta original”. Seguidamente, verificaron que la numeración de chasis del rodado no presentaba “cuños originales de fábrica”. Ello así, y ante la ausencia de documentación respaldatoria del automotor, procedieron a su secuestro. Asimismo, los numerarios clausuraron preventivamente el mentado comercio ante la falta de “Certificado de Habilitación Municipal” y “Libro” de actividades que le fueran requeridos al encausado. 2. Con el devenir de la investigación se determinó que efectivamente el automóvil ostentaba el nro. de chasis … cuyos últimos cinco dígitos “…” presentaban signos de adulteración. Ello quedó confirmado con el informe y peritaje efectuados al efecto (véase fs. 29 y 61). 3. Una vez descartada la participación de P. L. en el delito de hurto automotor, el expediente quedó radicado en el Juzgado Federal de Quilmes (fs. 82). Su titular, a tenor del requerimiento fiscal de fs. 83/84 vta., dispuso el desarrollo de diversas diligencias tendientes a determinar la responsabilidad de aquél en el delito de encubrimiento agravado que aquí se le reprocha. De esta manera, los efectivos del procedimiento ratificaron el acta de fs. 23 y vta. a la vez que relataron algunos pormenores de la mentada diligencia (fs. 88 y vta. y 89 y vta.). 4. Citado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN, P. L. ensayó su defensa a fs. 114/115. II. La decisión recurrida y los agravios. 1. Con esos elementos, el juez de grado procesó a C. A. P. L. por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, concursando de manera ideal con la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley (las chapas patentes), hechos previstos y penados por los arts. 277, inc. 1°, ap. “c” e inc. 3°, ap. “b” y art. 289, inc. 3°, en función del art. 54, todos ellos del Código Penal (arts. 306, 307, 310 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, dispuso el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). Para así resolver sostuvo que “ha sido el encausado (...) quien tenía en su poder el vehículo, sin la documentación que acredite dicha propiedad y quien habría obtenido lucro con el uso del mismo (...)”. Además dijo que “no obstante su compromiso a aportar datos del chofer del vehículo a quien refirió como ‘Á.', no lo ha hecho hasta la fecha”. (énfasis añadidos, véase fs. 131/134 vta.). 2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la defensa del imputado. Los agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) el acta inicial de fs. 23 y vta. resulta inválida atento la ausencia de testigos; b) no concurren hasta el momento suficientes elementos de convicción en la causa como para tener por configurados los delitos que se le atribuyen a mi asistido, en especial, en lo relativo al aspecto subjetivo de las figuras penales en trato (dolo); c) resulta inaplicable el agravante previsto por el inciso 3°, apartado “b” del art. 277 del Código Penal y; d) el monto del embargo resulta “excesivo” y debe ser reducido (v. fs. 137/141 vta.). 3. Ya en la instancia prevista en el art. 454 del CPPN, el Defensor Oficial ante esta Alzada reforzó las argumentaciones vertidas por su par de grado y planteó la nulidad del embargo por falta de fundamentación (fs. 157/161). III. Consideración de los agravios. 1. La nulidad del acta. 1.1. De principio, cabe recordar que, conforme a un consolidado criterio de la jurisprudencia y de la doctrina -sostenido reiteradamente por esta Sala- para que la nulidad sea absoluta debe haber ocasionado una flagrante violación de cláusulas constitucionales susceptible de acarrear un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior. Sólo cabe acudir al instituto de las nulidades cuando por resultar anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente por haberse afectado intereses tutelados, entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso (D'Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, tomo I, sexta edición, Buenos Aires, 2003, LexisNexis-Abeledo Perrot, nota al art. 140 y sus remisiones, p. 275). Sentados esos lineamientos, los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación determinan las reglas generales a las que deben ajustarse las actas que labren los funcionarios públicos. En lo que aquí interesa disponen aquéllos que en las actas labradas por el personal policial, y cuando se trate de actos definitivos o irreproducibles, deben participar en ellos dos testigos que no pertenezcan a la repartición, debiéndose firmar el instrumento por todos los intervinientes. Y en lo que resulta singularmente gravitante para decidir el sub judice, el art. 139, primer párrafo, prevé que deben contener la mención de “el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir”. 1.2. En este marco, este Tribunal ha juzgado que, en principio, la ausencia de testigos no invalida el acta de procedimiento, pudiendo discutirse a todo evento su eficacia probatoria. Si bien ha hecho excepción a dicha regla cuando concurrían circunstancias extraordinarias que así lo justificaban (in re “Alderete, Marta Ester s/Inf. ley 23.737”, causa 1182, sentencia del 14/09/99 y “Rojas, Diego Alejandro; Balma, Miguel Ángel s/ Inf. Arts. 292-296 C.P.”, expediente 5148, resuelto el 08/05/09, entre otros), no es ese el supuesto de autos. 1.3. Las constancias fácticas del sub judice autorizan a validar la actuación policial tal como lo hiciera el magistrado de grado en el decisorio cuestionado. En efecto, si bien es cierto que el procedimiento policial “no contó con la presencia de testigos (...)” como lo expone la recurrente, también lo es, que tal omisión fue suplida y/o justificada en el mismo instrumento que expresamente dice: “los ocasionales transeúntes se [mostraron] renuentes a brindar colaboración con el personal interviniente” (v. acta de fs. 23 y vta.). Esa breve referencia fue reforzada por los propios efectivos al ser convocados en sede judicial a brindar las explicaciones del caso. Peñaloza señaló que los vecinos “no querían comprometerse debido a que la familia Peralta era una familia conflictiva y no querían tener problemas (sic.)”. G., por su parte, señaló que los vecinos se negaban a participar del procedimiento por cuanto consideraban que “el Sr. P. resulta ser una persona de mal vivir, que tiene antecedentes (sic.)” (fs. 88/vta. y 89/vta.). 1.4. Para concluir cabe señalar que promediando el procedimiento, los agentes optaron (dadas las circunstancias supra señaladas) por trasladar la finalización de las diligencias a la dependencia de la jurisdicción dando aviso a las autoridades judiciales, cumpliéndose de ese modo con los recaudos exigidos por el código de forma. 1.5. En síntesis, no advirtiéndose en el caso un estado de indefensión ni la existencia de un gravamen concreto o el quiebre de formalidad alguna, no resulta admisible el pedido de nulidad articulado. 2. El procesamiento decretado. Dos son las conductas imputadas a C. A. P. L.. En lo que sigue se analizará cada una de ellas en el orden empleado por la resolución apelada. 2.1. La primera se vincula con la adquisición o recepción de una cosa -un automóvil- proveniente de un delito anterior, con ánimo de lucro (encubrimiento agravado). 2.1.1. Respecto a este tópico corresponde precisar que no se encuentra controvertido en el sub judice que en la órbita de custodia de P. L. -como dueño de la remisería- fue hallado el vehículo marca “Renault”, modelo “9”, color bordó, con dominio colocado …, utilizado como “remis”, que fuera sustraído en el barrio de Barracas de la C.A.B.A. -puntualmente en el estacionamiento del local comercial “EASY”- el 16/03/14, a su dueño C. A. L. (v. fs. 5 y vta.) y que tal suceso motivó la solicitud de secuestro activo de la Policía Federal Argentina. Es decir que, a la luz del agravio aquí analizado, resta constatar si -en el caso- concurre el elemento subjetivo (dolo) que exige el delito de encubrimiento, esto es, el conocimiento por parte de P. L. del origen espurio del automotor. 2.1.2. En tal sentido, el Tribunal adelanta que tanto las excusas brindadas por el encartado -al ejercer su descargo- como las de su defensa -vertidas en el recurso examinado- consistentes en que a él lo detuvieron “por ser el dueño de la remisería” y que el verdadero responsable del vehículo era el “chofer” de ese rodado de nombre “Á.”, no habrán de tener recepción favorable. En efecto, P. L. no fue capaz de justificar la posesión del rodado. Véase que al momento de la inspección no poseía ninguna documentación al respecto y que intentó justificar tal irregularidad en la circunstancia, poco creíble, que para ese entonces no exigía ningún título habilitante para tomar los vehículos que habrían de trabajar en su comercio. Local que, por otra parte, siquiera estaba habilitado. Tampoco aportó mayores datos -identidad, domicilio, etc.- sobre la persona que, según sus dichos, era la responsable del rodado pese a su compromiso en ese sentido. Sólo mencionó que “Á.” era el chofer del automóvil quien, al percatarse de la presencia policial, “se fue del lugar”. 2.1.3. Dichos elementos conectados a la circunstancia del hallazgo, conllevan al Tribunal a considerar que las meras referencias esgrimidas por el sumariado y su defensa no resultan suficientes para deslindarle responsabilidad en el ilícito enrostrado. 2.1.4. Por todo ello y, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, el Tribunal estima que el elemento subjetivo exigido por el tipo penal en trato se encuentra suficientemente demostrado. 3. A esta altura, también es pertinente recordar, como lo ha hecho reiteradamente esta Sala en numerosos precedentes (véase, entre otros, expte. 4042 “Ordaz, Ángel Osvaldo; Chiniewicz, Esteban Damián s/ Pta. Inf. Art. 277 C.P.”, sentencia del 9/2/2007) -con sustento en las pautas jurisprudenciales y doctrinarias en la materia- los alcances y el sentido de la figura agravada con la que el a quo vinculó al sumariado. En dicha oportunidad se dijo que el ánimo de lucro adquiría operatividad cuando en las condiciones comunes del encubrimiento existen cosas que representen o tienen un valor económico, por lo cual, el beneficio aludido no necesariamente debe traducirse en dinero o ganancia pecuniaria, sino que la ventaja puede provenir del empleo de la cosa misma y/o por su valor intrínseco. Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la aplicación en el caso del agravante cuestionado resulta correcta, porque las pruebas adunadas al legajo revelan que P. L. fue aprehendido en el uso y goce de una cosa -el vehículo- proveniente de un delito, que posee por sí misma valor dinerario y que además lo explotaba como “remis”, es decir que obtenía de su uso un provecho económico. Consecuentemente, el agravio formulado en esta dirección tampoco habrá de tener acogida. 4. La segunda conducta que se le reprocha al sumariado es la supresión de la numeración de las chapas patentes correspondientes al vehículo “Renault”, modelo “9”, que poseía el dominio colocado …. El a quo encuadró dicho proceder en la figura prevista en el art. 289, inc. 3°, del Código Penal. En lo pertinente, esta norma establece que será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el “que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”. 4.1. El vehículo secuestrado objeto de pesquisa era, como se dijo, un “Renault”, modelo “9”, cuyas chapas patentes originales correspondían al dominio … (v. fs. 55) y por las cuales existía pedido de secuestro. Sin embargo, las patentes que lucía el rodado al momento del procedimiento eran las identificadas como …. Los efectivos policiales “a simple vista” constataron que dichos dominios colocados eran “apócrifos” circunstancia luego certificadas con los informes de rigor. 4.2. En consecuencia, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, no es desacertado concluir -como lo ha hecho el a quo- que la colocación de una chapa patente adulterada con una individualización alfanumérica diferente a la entregada por la autoridad administrativa, implica una alteración de un objeto registrado, en los términos del art. 289 del Código Penal, en tanto es una maniobra tendiente a impedir la individualización del rodado en la vía pública. 4.3. Por tal motivo, el remedio articulado por la defensa, también habrá de ser rechazado. 5. El embargo decretado. El art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”. En directa vinculación con ello, una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que uno de los supuestos de sentencia arbitraria se configura cuando “el fallo no cumple con los recaudos de validez exigidos por la Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundado ni ser una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa” (“Fallos” 308:1075, entre muchos). A su vez, según el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, el embargo debe fijarse “en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”, siendo la oportunidad procesal para decretarlo el dictado del auto de procesamiento. Precisado lo anterior, de la lectura de la decisión impugnada, se advierte que el a quo no ha expresado los motivos por los cuales arriba a la suma establecida, limitándose a remitirse a lo dispuesto por el art. 518 citado, por lo que la traba de embargo carece de motivación suficiente, constituyendo un incumplimiento a lo dispuesto por el art. 123 también citado. Por ende, procede decretar la nulidad del auto correspondiente. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de nulidad del acta articulado por la defensa; 2) Confirmar en lo principal que decide la resolución de fs. 121/124 y; 3) Decretar la nulidad del punto II de la decisión apelada, debiendo el juzgador ordenar una nueva traba de embargo con arreglo a lo prescripto en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   CARLOS ALBERTO VALLEFÍN ANTONIO PACILIO Ante mí: MARIA ALEJANDRA MARTIN SECRETARIA FEDERAL   NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 RJN). MARIA ALEJANDRA MARTIN SECRETARIA FEDERAL          032415E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:14:54 Post date GMT: 2021-03-19 23:14:54 Post modified date: 2021-03-19 23:14:54 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:14:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com