JURISPRUDENCIA

    Energía eléctrica. Golpe de tensión. Daños a una computadora

     

    Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda en lo atinente al reclamo por “daño emergente”, con motivo del golpe de tensión de energía eléctrica que afectara a una computadora que se encontraba en el local comercial de propiedad del accionante.

     

     

    Cipolletti, 02 de noviembre de 2.017.

    Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Elda Emilce Álvarez y María Alicia Favot, para el tratamiento de los autos caratulados “DUFOUR S.R.L. c/ EMPRESA DE ENERGÌA ELECTRICA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) s/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 3388-SC-17), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:

    CUESTIONES:

    1ra.- ¿Es fundad o el recurso?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

    I.- A fs. 31/36 Dufaur S.R.L interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Empresa de Energía Eléctrica Río Negro S.A. (en adelante Edersa), invocando las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, y persiguiendo el cobro de $ 78.065,50, suma que era comprensiva de “daño emergente” “daño punitivo”, a la que debían agregarse los accesorios. Procuraba, en esencia, el cumplimiento de la Resolución del E.P.R.E. nº 237/11.-

    Relató que poseía un local comercial destinado a laboratorio y estudio fotográfico, en el cual se produjo un golpe de tensión de energía eléctrica el día 27 de junio de 2009, en horas del mediodía, y que afectó una computadora que controlaba diversos insumos y programas, por lo que debió arrendar por meses otro artefacto para poder trabajar con el “minilab”. Sostuvo que luego de infructuosos reclamos a Edersa, acudió al Ente Provincial Regulador de la Energía (en adelante EPRE), labrándose actuaciones que concluyeron con el dictado de la Resolución ya indicada en el expediente “Reclamo Dufaur S.R.L. s/ Resarcimiento por Daños c/ EDERSA” (nº 16144), mediante la que se acogió su reclamo y se obligaba a la demandada a reparar, o reponer o abonar a la usuaria el costo de las reparaciones o el valor de reposición, en un plazo de 10 días a computar -según cada caso- del modo indicado en dicho acto.-

    Expresa que le informó a Edersa que el equipo afectado no tenía reparación por lo cual solicitó que se le abone el costo del mismo, sin que la nombrada procediera de acuerdo a lo dictaminado por el organismo. En función de ello, dado el tenor del dictamen en sede administrativa, las normas del derecho consumeril y las del régimen de suministro (además del art. 1113 Cód. a la reforma ley 26.994), peticiona resarcimiento por “daño emergente” y por “daño punitivo”.-

    II.- La demandada Edersa respondió ese reclamo a fs. 56/66 oponiendo excepciones de “prescripción” y de “cosa juzgada administrativa”. De manera subsidiara contestó la reclamación, alegando que las pericias administrativas demostraron que los daños argüidos por la actora fueron una consecuencia atribuible al actor, que omitió adoptar las medidas de seguridad correspondientes para proteger su equipo. Señaló que ante la falta de acuerdo se inició el procedimiento ante el EPRE, cuya resolución (haciendo lugar al reclamo de resarcimiento) instruye a Edersa sobre el modo de reparar los prejuicios invocados, o restituir el costo de la reparación si esta ya había sido efectuada (con las facturas respetivas) y en caso de no resultar posible ese arreglo, debía reponerse el artefacto por otro de idéntica o similar condición de calidad y antigüedad. Alegó que intentó cumplir lo dispuesto, solicitando que se le presentaran las facturas por la reparación del equipo, a lo que la actora le respondió que no tenía reparación, y simplemente se le pidió una suma de dinero para adquirir uno nuevo, a lo que respondió que eso no era lo dictaminado. Dijo que luego perdió contacto con la actora, hasta la presente demanda, y alega la imposibilidad de cumplimiento, en virtud de la negativa de parte de Dufaur S.R.L. de poner a su disposición el artefacto dañado.-

    Prosigue rechazando los montos reclamados pues estima que no consta la pertinencia de esas cifras, y rechaza la procedencia del “daño punitivo” por falta de los presupuestos necesarios para su viabilidad, planteando para el caso la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.340.-

    III.- Sobre esas bases se llega a la sentencia de primera instancia que luce incorporada a fs. 117/122 vlta., en la cual la “a quo” comenzó por desestimar las defensas de “prescripción” y “cosa juzgada administrativa” en los alcances en que habían sido planteadas.-

    Seguidamente examinó la procedencia del reclamo sustantivo, y se inclinó por el rechazo de la demanda. Para así decidir estimo que el EPRE detentaba competencia y facultades para validar la intervención que le cupo, por lo que señaló que correspondía simplemente verificar el cumplimiento, o no, de lo dispuesto en la resolución que dictó aquél organismo; el cual -además- terminó por derivar el asunto a sede judicial.-

    Expreso que para resolver existía una escasísima oferta y actividad probatoria, cuya falencia no podía ser suplida ni aún a tenor de las disposiciones de la ley de defensa del consumidor; pues esta no dispensa a quién alega un daño de la carga de probarlo, mostrando la relación causal ente el perjuicio invocado u la conducta del proveedor al que se tilda de responsable. Para el caso, no consideró que estuviese acreditada esa relación de causalidad.-

    Dijo que si bien en sede administrativa se llega a una resolución, esta consistió en constatar un cierto daño en un bien, e instruir a las partes (especialmente a la demandada) a seguir algunos pasos para repararlo, previa verificación de ciertas variables y supeditado también a cierta actividad de la actora. Señala la “a quo” que ello no se satisfizo, pues no habría elementos para comprobar las afirmaciones de las partes, ante la falta de puesta a disposición de la demandada del equipo afectado, y que el propio EPRE (al derivar el conflicto a la vía judicial) ya había expresado que surgía una nueva controversia referida al “quantum” del daño y al modo de cumplimiento de lo dispuesto en aquella sede.-

    Recapituló sobre los antecedentes del expediente administrativo y los términos y alcances de la resolución allí dictada, los que explica puntualizando el camino que debía recorrerse para su cumplimiento, según el derrotero de posibilidades que se habían dictaminado. Manifiesta la sentenciante que la actora se ubicó lisa y llanamente en la última de las hipótesis de reparación del daño que preveía la Resolución del EPRE (reposición en dinero del insumo y por el monto que alega), sin que se diesen los presupuestos para ello.-

    Concluyó expresando que no consideraba seriamente demostrado que la reparación del insumo fuese imposible, ni tampoco los alcances de la aspiración de obtener una suma de dinero que se reclama en esta causa. Añadió que, luego del dictado de la resolución, fue la propia actora quien demoró en seguir las indicaciones dispuestas por el organismo de contralor, sino que insistía en la imposibilidad de reparación del equipo, y recién luego de varias intimaciones pudo la demandada contar con este para adoptar las medidas que (como primer modo de cumplimiento) le fueron impuestas. Relata que la accionada verificó el funcionamiento de la “mother”, mediante la constatación actuarial y los antecedentes remitidos desde la empresa que lo habría reparado; y que luego de ello no hay más que pudiera sostener el reclamo. Concluyó entonces que Edersa dio cumplimiento a la resolución del órgano administrativo, en el alcance que le había sido impuesto, no existiendo prueba que lo refute. Al respecto aseveró que las invocaciones sobre la imposibilidad de reparar el artefacto dañado, o de hacerlos funcionar, eran sólo meras afirmaciones de la actora.-

    IV.- Disconforme con el pronunciamiento, la accionante dedujo a fs. 126 recurso de apelación, el que le fue concedido en relación a fs. 127, y se encuentra sostenido por el memorial de fs. 128/136.-

    Luego de recapitular sobre los antecedentes de la contienda, el impugnante pasa a concretar sus agravios que consisten en anunciar: a) “la infracción de la regla de congruencia, y al principio dispositivo”, pues sostiene que la “a quo” le adjudicó a un acta notarial la virtualidad de probar el arreglo del objeto, pero al así hacerlo se habría expedido sobre un hecho no traído por ninguna de las partes, dado que la demandada habría sostenido que nunca tuvo disponibles las partes dañadas para su examen, ni reparación, siendo ese el motivo que adujo para no efectivizar lo ordenado por el EPRE; b) “valorar prueba extemporánea y sustraída al control de las partes”, habida cuenta que el acta notarial que la jueza valora fue agregada al expediente administrativo casi tres años después de su archivo, y luego de contestada la demanda tramitada en este juicio; c) “desvío lógico y errónea interpretación del caudal probatorio”, procediendo a explayarse sobre la naturaleza técnica del daño al equipo; d) “omisión de tratar cuestiones esenciales”, dado que un su alegato se explayo sobre cuestiones (que ahora reitera) que no fueron consideradas, amén del “daño punitivo” y de la sanción por temeridad y malicia que había solicitado a fs. 74. Subsidiariamente controvierte la imposición de costas, postulando que en su caso debieron imponerse en el orden causado.-

    La demandada Edersa ha respondido la apelación a fs. 138/142.-

    Respecto del primer agravio dice que si bien es cierto que la “a quo” se basó en parte por el acta notarial, también lo es que señaló la inexistencia de otras pruebas además del expediente administrativo, y que no puso todo de su parte para cumplir con lo dispuesto por el EPRE. Sobre el siguiente agravio manifiesta que el expediente administrativo fue ofrecido por ambas partes, estimando insignificante el hecho de que el acta notarial fuese incorporada con posterioridad, dado que lo relevante sería su contenido. En orden al tercer agravio descripto puntualiza que la jueza interpretó correctamente la Resolución del EPRE, y sobre el planteo conclusivo procede a señalar que de su parte siempre estuvo a disposición para cumplir con el mencionado dictamen administrativo.-

    V.- Abordando la consideración del recurso interpuesto, y como primera cuestión, habré de dejar sentado que, como dijo la “a quo”, existió una intervención previa del organismo administrativo de control (EPRE), a cuyo régimen y decisión ambas partes se sometieron voluntariamente, por lo cual el asunto de marras debía ceñir a determinar si se verificó, o no, el cumplimiento por parte de la demandada Edersa S.A., de lo dispuesto -sin que fuera objeto de impugnación- en el acto administrativo instrumentado mediante la Resolución 237 del 01 de julio de 2011 (fs. 120/143 expte. indicado).-

    Valga recapitular entonces que, en esa ocasión, el EPRE dispuso: a) Hacer lugar al resarcimiento de daños interpuesto por Dufaur S.R.L.; b) Instruir a Edersa para que le restituya a la usuaria el costo de reparación de la CPU que individualiza, en el caso de que estuviera ya reparada al dictarse la resolución. Si no había sido reparados, la empresa Edersa debía hacerlo o bien abonarle a la usuaria el importe que sería destinado a esos fines. Únicamente procedería la reposición por artefactos de idénticas o similares condiciones de calidad y antigüedad, en la medida en que la reparación resultase imposible; c) también se sancionaba a Edersa con una multa.-

    Ese modo de resolver del organismo administrativo de control supone reconocer, indudablemente, que ha existido un “daño” a los equipos de la usuaria, con relación causal en la prestación del servicio de energía eléctrica, y que por ello se hacía lugar a su reclamo para que tales daños sean resarcidos. Así se expresa en el punto primero de la parte dispositiva de la resolución; y tal conclusión no puede ser modificada ni revertida en esta vía judicial, dado que ni uno ni otro litigante la impugnaron en tiempo oportuno; y en rigor no la cuestionan en sus libelos introductorios. No cuadra en autos indagar nuevamente si hubo o no daños, ni tampoco la presunta “causa” de los mismos, siendo que por lo demás, impera en la materia un criterio de atribución objetivo (art. 40 ley 24.240). De ahí que, en síntesis, la cuestión en autos prácticamente se reducía a determinar si el obligado por la decisión administrativa, a saber la empresa Edersa S.A., cumplió o no lo que allí se le imponía.-

    Va de suyo que la prueba de ese cumplimiento esta, como principio, en cabeza del obligado, por aplicación de las reglas generales de “ejecución”; lo que se potencia además por la impronta de las normas de protección al consumidor referidas a la carga de la prueba.-

    La última de las posibilidades de cumplimiento indicadas (pago del equipo no reparado o no reparable) es lo que ha reclamado la actora en estas actuaciones, y el fallo de grado desestima tal aspiración con el argumento de que, por un lado, no existen mayores probanzas en autos sobre el presunto incumplimiento de lo dictaminado por el EPRE, y -de otra parte- en que un acta notarial denotaría que el equipo fue en alguna medida ya reparado.-

    Habré de concordar con la “a quo” en lo atinente a que la prueba ha sido muy pobre, por inacción de ambas partes; sin embargo me permitiré discrepar con la jueza en lo tocante a la relación causal del daño con el servicio del que la actora es usuaria (ya asumido por la autoridad administrativa) y con respecto a la consideración, valoración e interpretación que en el fallo se ha efectuado del escaso material colectado; como también en lo concerniente a la visualización de las cargas probatorias que a cada parte le tocaba satisfacer.-

    Con ello adelanto que propiciaré el acogimiento (si bien parcial) del recurso en los alcances que seguidamente pasaré a exponer.-

    VI.- En ese orden de ideas, cuadra señalar que los dos primeros agravios (incongruencia y valoración de prueba inválida) guardan una ínsita relación derivada del mismo componente probatorio -actas notariales glosadas al expediente administrativo- y destaco que en ese punto las quejas del apelante se hallan, en mi opinión, solidamente fundadas en circunstancias incontestables.-

    La mera lectura del escrito de demanda pone de relieve que la actora había invocado como “hecho” que, en orden a lo dispuesto por el EPRE, la empresa Edersa recibió el equipamiento dañado y pese a los reclamos no procedió a repararlo ni sustituirlo (fs. 22 in fine y vlta.). Por su parte, la demandada esgrimió, también como “hecho”, que nunca tuvo acceso a la PC en cuestión (fs. 59, párrafo final, id. fs. 60 penúltimo párrafo), puntualizando que “...a la fecha no hemos podido cumplir lo ordenado por la simple negativa del actor a entregar o poner a disposición el aparato en cuestión...” (fs. 60 vlta., segundo párrafo in fine).-

    Sin embargo el pronunciamiento se aparta de esa plataforma casuística, y da por cierto que la Edersa recibió los equipamientos y que se realizaron en ellos algunas reparaciones para luego ser devueltos a la usuaria Dufaur S.R.L.; y esas apreciaciones se basan -a su vez- en las actas notariales glosadas a fs. 182/3 y 185/6 del expediente administrativo. Empero un repaso de las circunstancias en que dichas “actas” llegaron a ser merituadas por la “a quo” denotan que indudablemente se trata de prueba irregular, inválida y ardidosamente introducida en la controversia, mediante una modalidad tangencial reñida con la “buena fe” procesal. Doy razones.-

    Dichas actas notariales (de retiro y de restitución de los equipos de Dufaur S.R.L. por parte de Edersa) fueron confeccionadas, respectivamente, en fechas 07 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, y no fueron por entonces incorporadas al expediente administrativo. Tampoco fueron acompañadas como prueba documental en la ocasión en que Edersa contestó la demanda aquí interpuesta, ni fueron (como tales) siquiera mencionadas, ni ofrecidas eventualmente como probanzas dentro del plazo que establece la ley para los juicios sumarísimos.-

    La contestación de la demanda por parte de Edersa se efectuó el día 18 de septiembre de 2014 (cargo de fs. 67) y -se reitera- el discurso defensivo de la demandada, al que ya se hizo referencia, ninguna relación guardaba tales actas notariales, ni con los presuntos eventos allí aludidos; que no sólo no había sido esgrimidos sino que habían sido negados.-

    Con posterioridad a esa contestación de la demanda, y estando ya trabada la litis, en fecha 7 de octubre de 2014, la empresa Edersa -que no podía agregar documental- acude a la sede del EPRE, por intermedio de un profesional letrado distinto de quienes suscriben los escritos de esta causa, y presenta un escrito en el expediente administrativo, pidiendo la agregación al mismo las “Actas” notariales, y otras piezas documentales, que en ese acto adjuntaba (ver cargo de recepción de fs. 194 del citado plexo, y fecha del encabezamiento del escrito respectivo).-

    Dado que el expediente administrativo había sido ofrecido como prueba por ambas antes de la agregación al mismo de las actas partes (fs. 35 vlta. y fs. 66 vlta.), la incorporación de estas últimas con posterioridad -vencido inclusive el plazo de ofrecimiento de pruebas del art. 486 del CPCC- implicó que al recepcionarse en el juzgado tales actuaciones, se plasmara (en sus efectos prácticos) una incorporación elíptica de prueba documental con ulterioridad a la oportunidad prevista por el art. 333 del CPCC; y que no habían sido mencionadas como tales -en su individualidad- dentro del plazo para ofrecer pruebas, ni en el escrito constitutivo, y que además confrontaban con la postura desarrollada en este último.-

    Estimo que se configura de ese modo el segundo agravio enunciado por la parte actora, con respecto a la valoración de prueba extemporánea e introducida de modo ilegítimo, pues la “a quo” hizo mérito -sin dar motivo valedero y aceptable- de documentos traídos indebidamente y por carriles espurios a la litis, con afectación de la igualdad ante la ley, la garantía de defensa y del debido proceso legal; amén de haberse realizado en manifiesto perjuicio del “consumidor” y en un proceso destinado a tutelar sus derechos; los cuales han merecido especial consideración constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, y que revisten un fuerte matiz de orden público.-

    Destaco que no se trata de una cuestión “insignificante” (como aduce la demandada al responder el recurso), pues se observa que las “Actas” fueron incorporadas al expediente del EPRE no sólo después de la instancia de mediación prejudicial y luego de vencida la oportunidad para allegarlas a este juicio; sino también luego de transcurridos más de tres años desde el dictado de la Resolución del organismo, y dos años y nueve meses después de que en aquella sede se hubiera dispuesto el archivo de tales actuaciones (fs. 176, expte. EPRE).-

    Obsérvese que Edersa no intentó allegar en modo alguno esos documentos al proceso por carriles directos, manifestando lo que pudiera estimar pertinente, sino lisa y llanamente mediante una metodología que -en mi opinión reñida con la buena fe- no puede ser cohonestada, y de ese modo, reitero, se edificó una emboscada a la contraparte y también a la jurisdicción.-

    Pero más aún, la merituación de dichas “Actas” ha llevado a que la jueza se apartase de los hechos invocados por las partes como fundamentos de sus posturas, habida cuenta que la empresa Edersa negó haber tenido a su disposición los equipos, y el fallo (aún en contra de los dichos del propio demandado) se fundamenta en la circunstancia de que la mencionada los recibió y que los habría reparado; lo cual no fue argüido en ocasión de la traba de la litis por ninguno de los litigantes, ni tan siquiera por aquél en cuyo favor redunda esa conclusión. También se configura así la pertinencia del agravio de la apelante que denuncia que se infringió el principio de “congruencia”; lo que se produjo como una secuela o resultado implícito (no expreso, pues la demandada no había cambiado su versión inicial) del accionar irregular de la demandada en torno a la introducción elíptica de las “Actas” en el expediente administrativo, y merced a ello en el juicio; que condujo a la sentenciante -no importa si advertida o inadvertidamente- a incurrir en dicho exceso decisorio.-

    En síntesis, soy de la opinión que resulta inaceptable la consideración jurisdiccional en perjuicio del consumidor, de las “actas” notariales mencionadas, en atención a los serios vicios que rodean su introducción en la contienda; como también resulta insostenible que merced a la impronta de tales instrumentos la “a quo” hubiera llegado a prescindir de las circunstancias fácticas alegadas por las partes, para decidir sobre la base de ingredientes de hecho no argüidos por estas, y expresamente negados por el litigante a quién -en definitiva- terminó favoreciendo el fallo de primera instancia.-

    A mera guisa ilustrativa, destaco que -por lo demás- aquellas actas solo traducen las manifestaciones de la letrada de la accionada, y de técnicos cuya vinculación con la propia empresa demandada no resulta clara, por lo que no denotan necesariamente el resultado que la interesada busca, ni denotan el cumplimiento eficaz de la manda administrativa firme.-

    Seguidamente, y efectuando una supresión mental de la prueba que se estima indebida, no queda sino concluir que la parte demandada no ha probado haber cumplido en tiempo y forma con la manda contenida en la Resolución Nº 237/2011 del EPRE, siendo que se hallaba a su cargo dicha acreditación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 40, 53 y ccdtes de la ley 24.240 y en su carácter de deudor obligado por dicho acto.-

    En términos actuales, dado el tiempo transcurrido, el devenir de los eventos, las vicisitudes entre las partes, el incumplimiento de la citada resolución del EPRE en tiempo y forma, y la evolución en el desarrollo tecnológico, estimo que resulta virtualmente insustancial toda tentativa actual de reparación del equipamiento (si es que ello fuera posible), por lo que cuadra darle una conclusión definitiva al asunto, encarrilándolo por el último supuesto mencionado en la resolución del organismo administrativo. No puede estar el consumidor que debe acudir a la jurisdicción en peor situación que quién obtuvo un reconocimiento de su derecho en una sede administrativa, siendo pertinente el criterio emergente de la parte final del primer párrafo del art. 513 del CPCC.-

    Por ello propondré acoger en ese aspecto el recurso, en lo concerniente al “daño emergente”, y condenar a la demandada Edersa S.A. para que le abone a la usuaria actora el precio del costo de adquisición del equipamiento descripto en la reclamación administrativa, a valores correspondientes a la fecha de la Resolución del EPRE ya mencionada, con más los intereses desde esa fecha (se trata de un plazo de cumplimiento ya fijado) y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas indicadas por la doctrina legal del STJ.-

    Sin perjuicio de hallarse acreditado el “daño”, estimo que en el caso no resulta equitativo acudir a la facultad del art. 165 del CPCC, por lo que para la estimación del “quantum” referido no puede estarse a la discrecionalidad, ni a los valores pregonados por el accionante. Destácase que en sede administrativa no se cuantificó el tópico, sino que el órgano expresó que excedía su esfera (fs. 173 y fs. 176), por lo cual aquellas postulaciones del actor sobre el costo no se ven alcanzadas por el dictamen. De ahí que para la determinación del monto respectivo -y si las partes no convienen el mismo- deberá estarse, en lo pertinente, a la determinación del valor del insumo por un idóneo, y los accesorios, por los carriles a los que remiten (siempre en lo pertinente) los párrafos finales de los arts. 513, 515 y en su caso 516 del CPCC. Todo ello a tramitarse en la instancia de origen.-

    VII.- Paralelamente habré de propugnar el rechazo de la pretensión por “daño punitivo” (en rigor: multa civil) señalando que la “a quo” no debía expedirse sobre la misma (ni sobre la temeridad y malicia) en virtud del criterio resolutivo adoptado en la pretensión principal.-

    No obstante ello, coincido en que no están dadas las condiciones para aplicar la penalidad de la multa civil, pues lo cierto es que el hecho originario data del 27 de junio de 2009, las actuaciones ante el EPRE se iniciaron el 25 de noviembre del mismo año y la resolución administrativa fue dictada el 01 de julio de 2011. Se agrega a ello que la vía judicial fue activada el 19 de agosto de 2014, luego de transitada la etapa de la mediación.-

    Muestra la recapitulación anterior que ambas partes fueron protagonistas de un derrotero significativo, en el que voluntariamente se inmiscuyeron, con holgada extensión temporal. En sede administrativa no se discutió sobre una multa de esta naturaleza, ni se aprecia un accionar de la empresa que conlleve particularidades que afecten especialmente la dignidad del usuario, quién no reclamó “daño moral” en estos autos y que también colaboró para edificar la dilación en la etapa posterior a la resolución del EPRE, dado el tiempo tomado para exigir el cumplimiento, o la efectivización, de lo dispuesto en aquél acto. En esas circunstancias, por cierto, no corresponde el reclamo por “daño punitivo”.-

    Tampoco es pertinente la tacha de temeridad y malicia acusada a fs. 74, dado que no se sustentaba en las vicisitudes que luego acontecieron en autos (Actas notariales), sino en la disconformidad con los argumentos defensivos de fondo ensayados por la demandada, que forman parte del ejercicio del derecho de defensa, y cuyo acierto o error se aprecia en el mérito que conlleven para convencer al juzgador en la sentencia.-

    Obviamente tampoco era pertinente la pluspetición inexcusable indicada por la demandada a fs. 65 vlta., en atención a las circunstancias del asunto. ASI LO VOTO.-

    A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras E. Emilce Álvarez y María Alicia Favot dijeron:

    Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

    A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo:

    Por todo lo expresado al tratar la primera cuestión, y de compartirse mi postura, corresponderá:

    a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, Dufaur S.R.L. a fs. 126, a tenor de los agravios de fs. 128/136, y consecuentemente revocar en igual medida la sentencia de fs. 117/122 vlta., haciendo lugar -también parcialmente- a la demanda entablada a fs. 31/36, en lo atinente al reclamo por el rubro del “daño emergente”, condenando a la demandada Empresa de Energía Río Negro S.A. (Edersa) para que en el plazo de diez (10) días proceda a abonar a la primera nombrada el precio del costo de adquisición del equipamiento descripto en la reclamación administrativa, a valores correspondientes a la fecha de la Resolución del EPRE 237/2011, con más los intereses desde la fecha de la misma y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas indicadas por la doctrina legal del STJ (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Para la determinación de la suma de dinero que corresponderá al progreso de la acción, deberá estarse a las modalidades descriptas al tratar la primera cuestión.-

    b) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada objetivamente perdidosa en lo sustancial.-

    c) La fijación de los emolumentos profesionales correspondientes a ambas instancias, por parte de esta Cámara, se difiere hasta contarse con una base económica cierta para ello, ocasión en que los autos deberán ser nuevamente remitidos a esta instancia a los efectos indicados.-

    d) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.-

    Todo ello, ASI LO VOTO.-

    A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras E. Emilce Álvarez y María Alicia Favot dijeron:

    Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a ella.

    Por ello,

    LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,

    COMERCIAL Y DE MINERÍA

    RESUELVE:

    Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, Dufaur S.R.L. a fs. 126, a tenor de los agravios de fs. 128/136, y consecuentemente revocar en igual medida la sentencia de fs. 117/122 vlta., haciendo lugar -también parcialmente- a la demanda entablada a fs. 31/36, en lo atinente al reclamo por el rubro del “daño emergente”, condenando a la demandada Empresa de Energía Río Negro S.A. (Edersa) para que en el plazo de diez (10) días proceda a abonar a la primera nombrada el precio del costo de adquisición del equipamiento descripto en la reclamación administrativa, a valores correspondientes a la fecha de la Resolución del EPRE 237/2011, con más los intereses desde la fecha de la misma y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas indicadas por la doctrina legal del STJ (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Para la determinación de la suma de dinero que corresponderá al progreso de la acción, deberá estarse a las modalidades descriptas al tratar la primera cuestión.-

    Segundo: Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada objetivamente perdidosa en lo sustancial.-

    Tercero: La fijación de los emolumentos profesionales correspondientes a ambas instancias, por parte de esta Cámara, se difiere hasta contarse con una base económica cierta para ello, ocasión en que los autos deberán ser nuevamente remitidos a esta instancia a los efectos indicados.-

    Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.-

     

    Dra.Maria Alicia Favot

    Juez de Cámara

    Dr Marcelo A.Gutiérrez

    Juez de Cámara

    Dra.Elda Emilce Alvarez

    Juez de Cámara

    ANTE MI:

    Dra. María Marta Gejo

    Secretaria de Cámara

     

    025963E