This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:45:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Laboral Estres Ausencia De Pronunciamiento Del Perito Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Enfermedad laboral. Estrés. Ausencia de pronunciamiento del perito. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por enfermedad laboral, pues el solo hecho de haberse omitido en el informe pericial la calificación médico-legal de la patología como enfermedad profesional obsta por si al progreso de la pretensión, ya que de lo que trata el régimen aplicable es de resarcir el daño producido a la salud que sea consecuencia de las tareas o ambiente de trabajo.     En la Ciudad de Corrientes, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ZACARIAS FELIX RUBEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. N° 128.067/16, venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la demandada (SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRBJO S.A.) a fs. 199/203 contra la Sentencia N° 289 que luce a fs. 188/193. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Macchi de Alonso y Gustavo S. Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 188/193 el Señor juez “a-quo” resolvió: 1°) Hacer lugar a la defensa de falta de acción, opuesta por SANATORIO DEL NORTE SA, por las razones dadas, con costas a SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.(art. 87 RE 3540). 2°) Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada condenando a “SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, a depositar a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($261.826,80), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución. 3°) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el caso concreto de los arts. 8 -apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley N° 24.557 -LRT., por las razones dadas 4°) IMPONER las costas a la accionada vencida (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 8/ Ley N° 3.540), en razón del carácter indemnizatorio de la condena. 5°) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, con más sus intereses, de conformidad a las pautas dadas en el considerando XVIII). 6°) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio; por la parte actora ganadora, al DR. LUCIO ANDRES TERRASA, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CINCUENTA Y TRES MIL DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($53.019,93), SIN IVA y como monotributista, y por la demandada perdedora SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a los Dres. MARTIN DIEGO PIROTA Y PEDRO ANTONIO ZALAZAR, en conjunto por dos etapas del juicio (art. 42 Ley 5822) en la sumade Pesos: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($28.277,29), más el correspondiente IVA atento a su condición de responsable inscripto del Dr. Pirota y sin iva y como monotributista respecto del Dr. Zalazar, y por la citada Sanatorio del Norte S.A. a los Dres. ALBERTO M. GARCIA, CLAUDIO E. DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG en conjunto, por tres etapas del juicio (art. 42 Ley 5822) en la suma de Pesos: CINCUENTA Y TRES MIL DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($53.019,93), SIN IVA y como monotributistas, habiendo tomado como base regulatoria el capital acogido es decir la suma de $261.826,80 (arts. 6, 8 y 42 ley N°5822). Los montos regulados incluyen el 35% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08).-El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley N° 5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley N°5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere. INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE”. A fs. 199/203 la parte demandada (SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRBJO S.A.) interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es contestado a fs. 205/206 Y 211. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 215 y se constituye la Cámara con sus miembros titulares, llamándose a fs. 217 vta. “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se encuentra en estado de resolución. - La Sra. Vocal, Dra. Stella Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa. - Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.- Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Stella Macchi de Alonso, dijo: que adhiere. - A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada (SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRBJO S.A.) a fs. 199/203 contra la Sentencia N° 289 que luce a fs. 188/193. Que, corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 205/206 y por el Sanatorio del Norte S.A. a fs. 211, siendo concedido a fs. 204; llamándose “autos para sentencia” a fs. 217 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.- Se agravia el recurrente de que se haya receptado la demanda por enfermedad profesional cuando la pericia psicológica no determina que la patología que padece el actor guarde relación de causalidad con el trabajo. Remarca que las reacciones o desordenes por estrés postraumático que reconoce la ley 24.557, según baremo 659/96, son las que tienen relación directa con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, como ser accidentes de trabajo como hecho súbdito o como testigo presencial de mismo. Insiste que la patología detectada por la perito se encuentra excluida del catálogo de enfermedades profesionales, por lo que no corresponde indemnización alguna en el marco de la LRT. Señala que la OIT ha revisado y ampliado en el 2010 el listado de las denominadas enfermedades profesionales, incorporando el trastorno de estrés postraumático como consecuencia de una exposición a una serie de situaciones o sucesos extremadamente violentos o estresantes a los que muchos trabajadores se ven expuestos, entre ellos, los funcionarios policiales, los trabajadores de los servicios de urgencia y socorrismo, los bomberos y los conductores de trenes. Concluye, que el caso de autos no encaja en ninguno de los parámetros descriptos, no existiendo prueba de la relación de causalidad entre la patología determinada por la perito y el trabajo, por lo que solicita la revocación de la sentencia atacada, con costas. Hace reserva del caso federal.- II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.- En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de incapacidades, se distinguen dos grandes grupos: los riesgos genéricos de la vida y los propiamente laborales.- Si la enfermedad o el accidente tiene su origen en el trabajo, la situación estará regulada por la LRT, sus decretos reglamentarios y leyes complementarias, sin perjuicio de los derechos indemnizatorios emanados del régimen civil que también amparan al damnificado.- En cambio, si la patología que afecta la salud del trabajador (accidente o enfermedad) no tiene vinculación con la prestación de tareas o con el ámbito de trabajo, entonces es considerada inculpable y su regulación está prevista en los arts. 208 / 212 de la LCT.- Las normas sobre accidente y enfermedades inculpables atienden a las consecuencias de la afectación del contrato de trabajo causada por la alteración o pérdida de la capacidad laborativa del trabajador, en tanto que la LRT regula la reparación del daño a la salud de éste causado por el hecho o en ocasión del trabajo.- En el caso bajo análisis, el actor demanda a la ART invocando un cuadro de “estrés laboral” que se extendiera desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2015. Refiere el accionante haber solicitado a su empleadora (Sanatorio del Norte S.A.) que denuncie la enfermedad laboral a la Aseguradora. Sin embargo, más allá de que no contamos con prueba alguna que acredite dicha circunstancia, está reconocido por el propio demandante que hizo uso del período de licencia por enfermedad inculpable y reserva del puesto. Estando asegurada la empleadora y pudiendo haberse desentendido de tales erogaciones, es de suponer que no habría abonado un año de salarios si la dolencia hubiera tenido las connotaciones requeridas por la ley de riesgos.- Al presentarse a estar a derecho, la empleadora manifiesta haber cumplido con el pago de los haberes por el lapso de un año durante el cual el trabajador usufructuara de la licencia por enfermedad inculpable, habiendo gozado asimismo del derecho de reserva del puesto, presentado alta médica días antes que se cumpliera el período máximo de protección legal. En ese contexto, el actor invoca en esta causa una enfermedad psicológica, planteando al efecto la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT (listado cerrado de enfermedades profesionales).- Dicha norma establece que las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles. Debido a las críticas, merecidas por cierto, esta situación procuró ser revertida con la sanción el Decreto Reglamentario 1278/2000, que estableció la posibilidad del resarcimiento de las enfermedades profesionales no incluidas en el listado que fueran reconocidas por las comisiones médicas conforme al procedimiento establecido, pero en tanto y en cuanto se demuestre responsabilidad exclusiva de las labores cumplidas para el empleador en la producción de las mismas (art. 6°, inciso 2 b. c. y d. y 40, inciso 3, de la LRT).- No se trata de una apertura plena, en la medida que enfáticamente el art. 2°, ap. 2, c) del citado decreto declara que la decisión tiene “alcance circunscripto al caso individual resuelto” y “no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente”.- Con ese esquema, la más diversa doctrina es conteste en afirmar que se trata de un procedimiento largo y complejo, en el cual las condiciones de admisibilidad para las pretensiones de los trabajadores son altamente restrictivas. (Schick, “Riesgos del Trabajo”, 2a. de., 2009, p. 119; Rodríguez Mancini, “Acciones habilitadas a partir de la inconstitucionalidad decretada sobre prohibiciones y restricciones de la ley”, en Riesgos del trabajo, Jorge Rodríguez Mancini - Ricardo Foglia (dirs.), 2008, p. 702).- En definitiva, al tratarse de un procedimiento de arduo y casi imposible cumplimiento para las víctimas, utilizar la vía es solo un derecho y no una obligación el trabajador. (Cornaglia, “Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de esa norma”, LLBA, 2002-1535).- El tema deberá ser sometido entonces a la justicia de trabajo, y en definitiva se tratará de acreditar jurídicamente (con apoyo en el dictamen de expertos designados por el juzgador) la relación entre la tarea o ambiente laboral y la patología del trabajador. Si el Dcto. 1278/00 le otorga a la Comisión Médica Central la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, con mayor razón ostenta tal facultad el juez laboral, quien es imparcial y cumple por su propia condición con la garantía constitucional del “juez natural” reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional.- No caben dudas que la confección por el Poder Ejecutivo del listado taxativo de enfermedades indemnizables es inconstitucional, al igual que el pretendido proceso de apertura. Ambos contradicen el propio objetivo de la ley 24.557, cuando dice perseguir la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1°, b, LRT). La inconstitucionalidad se extiende al art. 9° de la ley 26.773, que pretende atar a los tribunales “al listado de enfermedades previstos como Anexo I del decreto 658/96” o el que lo remplace en el futuro.- En ese marco, el trabajador tiene derecho de acceder a la justicia del trabajo. La apertura del listado es materia directamente jurisdiccional, porque los jueces tienen la obligación de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación normativa por parte del legislador.- Ahora bien, el hecho de que la mecánica del art. 6° de la ley 24.557 sea inconstitucional, no significa que cualquier dolencia invocada tenga cobertura sistémica. Precisamente, no tratándose en la especie de una típica enfermedad del oficio, el trabajador debe necesariamente probar la relación de causalidad o concausalidad con el trabajo.- A tales efectos, no es posible soslayar que al confeccionarse el listado de la LRT, para diferenciar las enfermedades profesionales de las comunes, se tienen en cuenta una serie de circunstancias: a) variabilidad biológica; b) multicausalidad; c) inespecificidad clínica; d) condiciones de exposición. A su vez se determinan los elementos básicos que se deben analizar: 1) Agente: señalado que debe existir un agente en el ambiente que por sus propiedades pueda producir una daño a la salud. 2) Exposición: se debe demostrar que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas tenga aptitud para generar el daño. 3) Enfermedad: debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, patológicos y terapéuticos. 4) Relación de causalidad: deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental que permitan establecer una asociación de causa efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones especificados ut supra.- En ese marco, el informe rendido a fs. 165/166 por la profesional integrante del Cuerpo de Psicología Forense determina que el actor padece de un cuadro de “depresión reactiva de grado moderado”, que lo incapacita en un 20% del valor psíquico global, asignándole carácter transitorio al expresar que se puede inferir la remisión de los síntomas. No se pronuncia sobre el origen de la misma, limitándose a consignar que se advierte un detrimento de la capacidad de disfrute en las relaciones interpersonales (familiares, sociales, laborales), encontrándose su vida afectiva y volitiva limitada. Lo más importante, no establece relación de causalidad con el trabajo.- Adviértase que solo se encuentra enlistada la “depresión psicótica” en los siguientes términos: “Cuando un cuadro depresivo “reactivo” tiene una evolución de características psicóticas melancólicas son incapacitantes mientras dure la fase, que remite con restitución ad-integrum en la mayoría de los casos (sólo se consideran aquellas que tengan origen en accidentes laborales)”.- El Decreto 659/96, bajo el apartado “Psiquiatría - Generalidades”, expresa concretamente que: “Las lesiones siquiátricas que serán evaluadas son las que deriven de las ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural... Solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un ACCIDENTE LABORAL. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.- En el caso que nos ocupa, no se ha mencionado ninguna enfermedad profesional incluida en la lista del Decreto 658/96 al trabarse la litis y, por ende, mal puede decirse que las lesiones psiquiátricas presuntamente detectadas puedan derivar de alguna de ellas. Tampoco se ha denunciado accidente alguno, por lo que no resulta válido colegir que pueda tratarse de una secuela.- Luego, y aunque todo ello pudiera soslayarse y analizarse el caso bajo la disposición del apartado 2°, 2 b) del artículo 6° de la Ley N° 24.557, lo cierto es que dicha norma prescribe que. “...Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo; agregando en el último párrafo que: “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.- De acuerdo a lo señalado “ut-supra”, respecto de la viabilidad de que estas cuestiones se resuelvan en sede judicial, mínimamente debemos contar con un informe pericial que defina la patología diagnosticada, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo; que explique cual es la relación entre las tareas desarrolladas y la dolencia, precisando cómo el ambiente de trabajo pudo haber incidido y en que medida en la incapacidad determinada.- Así las cosas, el solo hecho de haberse omitido en el informe pericial efectuar la calificación médico legal de la patología como enfermedad profesional, obsta por si al progreso de la pretensión, pues de lo que trata el régimen aplicable - justamente- es de resarcir el daño producido a la salud que sea consecuencia de las tareas o ambiente de trabajo por lo que, sólo si es calificada fundadamente la patología como “profesional” es factible acceder a las prestaciones que para el caso prevé el sistema.- Al no encontrarse incluida la afección detectada en el Listado de enfermedades profesionales (Dcto. 658/96) ni en la Tabla de evaluación de incapacidades laborales (Dcto. 49/14 - Anexo II), la perito recurre al baremo de evaluación de daño psíquico de Castex y Silva.- Dichos autores, en su obra “El daño en psicopsiquiatría forense”, señalan que en la conformación de cualquier daño psíquico jamás puede hablarse de un única cusa, ello debido a la complejidad intrínseca de aquél, complejidad que se refleja en la base misma del proceso de personalización, en donde el nature y el nurture se amalgaman en un único y esencial abrazo que conduce a la cristalización de la personalidad.- Destaca la importancia de no confundir “daño psíquico” con “sufrimiento”, así como tampoco olviar que en una psiquis humana dañada jamás ha actuado una causa, cino un cúmulo de concausas, las cuales deben ser individualizadas, identificadas, rotuladas e interpretadas conforme el paradigma de las más modernas concepciones psicopatológicas.- De allí que ante todo peritaje, el experto psiquiatra y/o psicólogo, se encuentra solicitado a que en su tarea halle en primer lugar la existencia o no de daño psíquico (efecto) y, en segundo lugar, proceda a distinguir en el estudio pertinente, las huellas que una eventual noxa -por la que se actúa en autos- ha dejado (en cuanto concausa) en el daño detectado. Esto no surge de la pericia rendida en autos, y ello es fundamental porque a diferencia de lo que ocurre en la medicina somática, donde los factores concausales (preexistentes o sobrevinientes) son más obvios, en la medicina mental suele ser bastante difícil delimitar y separar los rasgos previos del carácter de los síntomas que constituyen el estado actual.- Apuntan los autores mencionados que es conocimiento consagrado que el yo no se restringe (caracteropatía) ni se escinde (neurosis) ni se fragmenta (psicosis) de manera arbitraria, sino siguiendo siempre los “planos de oclivaje” (o líneas de fractura) preestablecidas por su constitución y por la forma en que tramitó sus experiencias infantiles. Por eso, con mucha frecuencia pueden hallase “antecedentes” del estado actual en los pacientes que examinamos. O dicho de otra manea, en psiquiatría los síntomas del estado actual difícilmente sean por completo ajenos al carácter previo. Cada individuo responde al conflicto y al trauma con sus recursos yoicos y sus defensas, y no de otra manera (p. 201 y ss).- También señalan que para establecer el daño psíquico tienden a incluirse cuestiones tan imprecisas y difusas como la “aptitud para el goce”, el “disconfort”, el “incemento de las precauciones o seguridades”, los “recuerdos penosos”, etc. De este modo concluyen que es obvio que eso no puede ser constatado, ni aseverado, ni cuantificado con la mínima rigurosidad científica exigible a un dictamen pericial. Además, al no estar tabulados en ningún baremo, son elementos muy susceptibles de una valoración subjetiva por parte el perito (es decir, cuánto le molestaría al evaluador sufrir esos “disconforts”). Pero sobre todo, remarca que hay que tener en cuenta que esos síntomas casi nunca originan una discapacidad (Mariano N. Castex, “El año en psiquiatría forense”, 3a. de. Actualizada y ampliada, AD-HOC, p. 206/207).- Tan es así que los baremos expresamente consignan al abarcar el item “Psiquiatría” que: “...Las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que casi la totalidad de éstas enfermedades tienen una base estructural...”. Se reconocen reacciones o desordenes por estrés postraumáticos, reacciones vivenciales anormales neuróticas RVAN, estados paranoides, depresión psicótica que tenga un nexo causal específico con accidentes de trabajo, pero no con enfermedades profesionales.- El juez tiene plena facultad de establecer el valor probatorio de la pericia, y estimar la fuerza convictiva de la misma no es otra cosa que verificar los juicios del experto mediante un análisis lógico- gneosológico de este fenómeno que de denomina peritaje, y del seno del cual surgen los juicios que constituyen el dictamen. Este ir a las fuentes a palpar las bases mismas del conocimiento del perito, permite el juez expresarse en la sentencia sobre un tema que conoce, ya que cuando hace el análisis del peritaje está manejando la técnica de la apreciación de la prueba (Der., v. 107, p. 356).- En efecto, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quien teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de prueba que la causa ofrezca, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis.- De lo que se extrae que la pericia en cuestión carece de eficacia probatoria por contener una conclusión simplemente estimativa, sin fuerza asertiva, carente de soporte objetivo ni técnico, lo que razonablemente valorado a la luz de las reglas de la sana crítica conduce indefectiblemente a su inatendibilidad.- El “a-quo” funda su condena contra la ART en la pericia (sin valor para esta Alzada) y en las constancias del expediente N° 126.304, caratulado “ZACARIAS FELIX RUBEN C/ SANATORIO DEL NORTE SRL S/ IND.”, oportunidad en la que se resolviera lo relacionado a la extinción del vínculo con la empleadora. En dicha causa se determinó que el actor gozó del período de licencia pago por enfermedad inculpable debido al cuadro afectivo somático intenso de tipo reactivo con gran repercusión en su desempeño socio laboral y familiar. En ningún momento se dijo que la dolencia se había originado en el trabajo o que había sido producida por las tareas realizadas; todo lo contrario, al tratarse de una enfermedad inculpable, la patronal se hizo cargo del pago de salarios por un año y mantuvo la reserva del puesto hasta que el trabajador trajo el alta medica solicitando su reincorporación.- El testimonio de la médica tratante, Srta. Mihal Lilian Marlene (fs. 217, expte. N° 126.304), hace referencia a un cuadro depresivo como consecuencia de una situación conflictiva laboral, aclarando que eso es lo que el paciente le refiere. Sin embargo, ello no se ve reflejado a lo largo de la causa. Los sujetos que declaran en el mentado expediente (fs. 206, 208, 210, 212, 216) se explayan sobre las otras cuestiones debatidas (fecha de ingreso categoría, etc.).- Aquí, no es posible soslayar que el judicante es el encargado de pronunciarse sobre la relación de causalidad una vez verificado que el relato del actor se vea reflejado en el material probatorio reunido en el expediente.- Ya se ha sentado: “La especial versación de los facultativos es incuestionable en lo que concierne al diagnóstico de la enfermedad, pero habida cuenta de que la determinación de la causalidad la realizan sobre la base del relato que el propio actor efectúa, la relación causal o concausal la debe determinar necesariamente el juzgador en base al plexo probatorio recabado.” (CNac. Trab., sala 3°, 27/3/96, “Biondo Mauro v. Cervecería y Malhería Quilmas S.A.”). “La validez de las conclusiones del dictamen pericial, respecto de la calificación médico legal, queda sujeta a que se pruebe en juicio que el trabajador realizó las tareas tenidas en cuenta por el experto, y que lo hizo en las condiciones ambientales y en las modalidades consideradas.” (LA LEY 1999-B, 818).- En el “sub-judice” se invoca “estrés laboral”, pero no se produce ninguna prueba al respecto. No se denuncia ninguna situación traumática en el ámbito laboral de la que pudiera inferirse un cuadro depresivo reactivo. Tampoco se alude a un ambiente laboral nocivo.- La historia clínica glosada a fs. 102 y 135/138 consigna que el inicio de sus síntomas están relacionados con conflictos en sus relaciones interpersonales, tanto a nivel laboral como familiar. La perito en ningún momento endilga al trabajo la depresión detectada.- Quien reclama indemnización como consecuencia de enfermedades generadas en el trabajo, carga con la prueba de las patologías, del porcentual invalidante de las mismas, de la realización de las tareas invocadas y de la relación causal entre patologías y tareas.” (LA LEY 1999-B, 818). “La responsabilidad patronal respecto de las incapacidades derivadas de enfermedades no se presume, por lo que la prueba de los presupuestos en los que se asiente la demanda -la existencia de las dolencias, la incapacidad derivada de las mismas y la vinculación causal o concausal existente entre aquéllas y las tareas realizadas, se halla a cargo de la actora.” (LLC, 1999-274).- En la especie, no se ha probado, ni siquiera invocado, de que modo las modalidades de las tareas desempeñadas habrían incidido en el desencadenamiento o agravamiento de la patología aducida.- No se constata de la prueba recabada que se haya colocado al trabajador en un estado de tensión que exceda de lo normal; es más, esto ni siquiera ello ha sido denunciado por el demandante.- La existencia de una situación estresante no es, por si misma, generadora de un daño. Es más, se destaca la existencia de un estrés positivo y otro negativo. Muchas veces, las situaciones de presión extrema generan, en las personas, una potenciación de sus aptitudes de resolución o desempeño. Por lo tanto, juega un papel fundamental aquí las características propias de la personalidad de la persona.- El trabajo, como el diario desarrollo de la vida, no está exento de factores que pueden generarnos stress, desde los trastornos del tránsito, los problemas económicos, los problemas familiares o de pareja, las frustraciones que se tienen con cierta normalidad, los desasosiegos en materia deportiva, etc., son factores que generan permanentemente stress y no solo el trabajo puede ser un factor determinante para ello. (ETALA, Juan José (h.) “Stress laboral”, Publicado en: DT 2011 (julio), 1841 Cita Online: AR/DOC/2069/2011).- La doctrina entendida en la materia apunta: “El stress acompaña todos los actos de la vida, desde que nacemos hasta que morimos. Es una sobrecarga física o mental debida probablemente a una confrontación entre oportunidades y restricciones. Ahora bien, el stress no es en sí mismo una enfermedad como muchos intentan señalar, el ser humano dentro de un proceso natural de adaptación permanente intenta mantener un equilibrio en relación con las fuerzas que lo producen, por ello ese proceso es dinámico. Es un proceso que relaciona naturalmente los movimientos o acciones del ser humano con las fuerzas que lo producen. El stress es una condición dinámica en la cual un individuo es confrontado con una oportunidad, una restricción o demanda relacionada con lo que él o ella desea y para lo cual el resultado se percibe como incierto a la vez que importante. El stress no es necesariamente malo en si mismo. Aunque casi siempre se discute en un contexto negativo, el stress posee un valor positivo. Es una oportunidad cuando representa una ganancia potencial. Ciertas personas prosperan en situaciones de stress, mientras que otras son sobrepasadas por ellas... Es necesario reiterar que la figura del stress no es en por sí misma una enfermedad, el “stress” se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Las vicisitudes del trabajo, considerando que el mismo puede generar ansiedad y exigir un esfuerzo y la debida responsabilidad, forma parte de las exigencias normales de la vida, como pueden ser los problemas familiares, preocupaciones económicas, por lo que muy difícilmente puedan generar un stress mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por lo señalado, el trabajo no puede considerarse como concausa de ciertas afecciones solo por su incidencia en el stress, salvo que se pudiese acreditar fehacientemente por los profesionales idóneos al efecto, que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuren una causa de stress sensiblemente mayor que la que se pueda suponer normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve. (POSE, Carlos “Stress positivo y stress negativo”, Publicado en: DT 1994- A, 1101 Cita Online: AR/DOC/823/2001).- En definitiva, solo el “stress” anormal puede generar responsabilidad laboral. Sólo cuando se coloca al sujeto en un estado de tensión que excede lo normal y le impide desenvolverse con soltura puede atribuirse al empleador responsabilidad objetiva en base a la ley de accidentes. La doctrina médica suele considerar como factores determinantes de stress las siguientes situaciones: 1) Hechos que supongan pérdidas en la vida del sujeto, sea de carácter afectivo (fallecimiento de algún familiar), económico u de otra índole. 2) Experiencias que exijan un reajuste en su vida, es decir acumulación de cambios vitales. 3) Acontecimientos que sean vivenciados por el sujeto como auténticamente “stressantes”. Si a tales circunstancias se adiciona que existen factores endógenos (rasgos hereditarios) y exógenos (elementos sociales, intelectuales, etc.) que se combinan para hacer que cada sujeto reaccione en forma diferente a otro, existiendo individuos que resultan resistentes a los agentes stressores y otros que, por el contrario, ceden y se derrumban ante igual campo de tensión emocional, no es arbitrario concluir que la prueba pericial médica ha de ser el elemento probatorio idóneo para permitir al juzgador el deslinde de responsabilidades. Pero para que tal dictamen médico adquiera un valor científico será presupuesto ineludible del mismo un informe sobre las experiencias vitales del sujeto afectado, presunta víctima del “stress” laboral, debiendo conocerse su entorno familiar, sus hábitos de vida, su status económico, sus pérdidas afectivas, su estado práctico de salud y demás factores que, al margen del trabajo, pueden ser idóneos para el desarrollo de un estado negativo de tensión emocional. Nada de esto consta en el informe pericial de marras; de allí su ineficacia.- La jurisprudencia tiene dicho: “El stress no es una enfermedad sino un síndrome general de adaptación que se exterioriza cuando los estímulos recibidos superan la capacidad de respuesta específica del organismo del trabajador.” (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala II, 05/03/1993. "Gentili, Lino c. Empresa Ferrocarriles Argentinos". Publicado en: DT 1993-B, 997. Cita online: AR/JUR/2393/1993).- De lo expuesto, se colige que no resulta suficiente la existencia de una determinada patología para considerar procedente el reclamo judicial, sino que debe acreditarse la relación de causalidad entre la minusvalía y las tareas desempeñadas, probando mediante fundamentos científicos adecuados que la enfermedad resulta objetivamente relacionable con las condiciones laborales en las que se desempeñara; todo lo cual -en la especie- brilla por su ausencia.- Como colofón de lo que antecede, debe receptarse el remedio incoado por la ART demandada, revocándose el pronunciamiento de primera instancia, dejándose sin efecto la condena dispuesta, así como la regulación de honorarios; imponiéndose las costas -de ambas instancias- a la parte actora vencida (art. 87, ley 3540). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Stella Macchi de Alonso, dijo: que adhiere. - Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-   Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   SENTENCIA N° 183 Corrientes, 11 de julio de 2.018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 199/203, revocándose el Fallo N° 289 obrante a fs. 188/193, en los términos y con los alcances vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS, en ambas instancias, a la actora vencida. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. MARTIN PIROTA, del DR. LUCIO ANDRES TERRASA, y los correspondientes a los Dres. ALBERTO GARCIA, CLAUDIO DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario    030872E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:07:19 Post date GMT: 2021-03-20 01:07:19 Post modified date: 2021-03-20 01:07:19 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:07:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com