This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 9:44:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Profesional Accion Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Enfermedad profesional. Acción civil   Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empleadora contra la sentencia que elevó y cuantificó el monto indemnizatorio por incapacidad del obrero acreditada en autos, apreciándolo desde la esfera civil.     En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP 4189/15, caratulado: "AQUINO MARTIN C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SACIFA Y/O SWISS MEDICAL ART SA S/ INDEMNIZACION LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Vienen a estudio estos autos para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la firma empleadora (fs.506/521), contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs.489/497) que elevó y cuantificó el monto indemnizatorio por la incapacidad del obrero acreditada en autos, apreciándolo desde la esfera civil, a la suma de pesos doscientos veintinueve mil novecientos cincuenta con diecinueve centavos ($229.950,19), del cual deberá restarse el monto condenado a la ART (por su responsabilidad sistémica), con más la suma de $80.000 por daño moral y costas. II.- La impugnación extraordinaria local resulta formalmente admisible, estando satisfechos los recaudos que habilitan su consideración sustancial (arts.102 y 104, ley 3540). III.- Los agravios que la sustentan delatan exceso en el monto de condena por aplicar la fórmula “Méndez”, omitiendo evaluar el comportamiento de la patronal quién, a pesar de la dolencia del trabajador, le aseguró su puesto de trabajo otorgándole uno acorde a su incapacidad (para no agravarla), contratando una aseguradora de riesgos de trabajo que cubriera las contingencias conforme ley vigente. Pide, a todo evento, se aplique la fórmula “Vuotto”, teniéndose en cuenta que en el caso el actor no recurrió a la reparación plena. Controvierte el modo de decidirse el instituto de la prescripción por resolverse dogmáticamente el caso, violándose su derecho de propiedad. Asegura que no fueron probados los movimientos repetitivos o prolongados del trabajador con levantamiento de peso que provocaron la dolencia, desde que la acción de agacharse y levantar bobinas de papel por sí misma no le ocasionaron daño alguno -hernia de disco-. Afirma que el actor presentaba una discopatia previa, anterior al accidente y ajena a la tarea (fs. 515). Insiste en el carácter de “inculpable” de la enfermedad. Entre otras razones, intenta desvincularse de la responsabilidad que le fuera atribuida (fs. 518 vta./519), reprochando asimismo la condena por daño moral y la imposición de costas. IV.- Las críticas traídas a consideración de este Superior Tribunal no logran atravesar la valla de la excepcionalidad que caracteriza el remedio extraordinario local examinado, el cual, para resultar atendible, impone no solamente el deber de expresar el recurrente los vicios delatados sino su prueba, demostrando la ilegalidad o arbitrariedad en que incurriera la sentencia de Cámara; asimismo se exige la refutación de los argumentos esenciales que sostienen el decisorio, situación que de no ocurrir acarrea la desestimación de la impugnación. No otro temperamento procede en la especie frente a recientes pronunciamientos de este Cuerpo que así lo han exigido, requiriéndose la prueba del vicio de ilegalidad o la acreditación de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, siempre, claro está, que la parte impugnante se haga cargo de las motivaciones centrales que el pronunciamiento de grado contiene. En efecto, a través de la Sentencia Laboral N°26/2017 este Superior Tribunal resolvió que: “los motivos por los que se puede canalizar el recurso de inaplicabilidad de ley están plasmados en el artículo 103 de la normativa de rito (N°3540) y operan cuando la decisión ha violado o aplicado falsa o erróneamente la norma legal. También, pese a la estrechez de este artículo, en aquellos supuestos en los cuales se denuncia con suficiencia técnica y se acredita un caso de arbitrariedad de sentencia, desde que este Superior Tribunal de Justicia amplió el limitado marco “de derecho” que impone dicha norma, a los “hechos”, siempre que la apertura se haga imprescindible para resguardar la debida motivación del fallo, en lo atinente tanto a la legalidad como a su logicidad, causales que se han planteado por vía de la admisión de la doctrina del absurdo o por conducto del control de infracción de las reglas de la carga de la prueba (Cfr: Sentencia Laboral, S.T.J., Ctes., N°17/2012, Consid. VI). Más, ello demanda una delicada tarea de parte del recurrente cuál es la de señalar y probar eficientemente dónde radica la desviación del razonamiento del tribunal en la selección e interpretación de los hechos y pruebas”. Asimismo se expresó (S.T.J., Ctes., sentencia Laboral N°38/2017) que: “Debió el impugnante -y no lo hizo- sustentar sus agravios a través de un cuestionamiento concreto y eficaz de los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, tarea que no puede juzgarse cumplida, cuando las alegaciones formuladas por el interesado no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual-y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio invalidante en la apreciación de las pruebas, el absurdo”. Recordándose finalmente (Sentencia Laboral 51/2009) que: “...gravísimas implicancias de la falla en la expresión de agravios... llevó a este Superior Tribunal de Justicia -en compañía de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- a alertar docentemente que la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley demanda contestar mediante una crítica concreta y razonada todos y cada uno de los argumentos decisivos de la sentencia recurrida (S.T.J. Ctes., Sentencia N°50/2006 y citas de la doctrina de la Corte Suprema: Fallos: 309:109; 304:1048; 305: 301; 307:1735;311:1133 entre tantos otros)-, caso contrario se impone su rechazo”. V.- En el concreto caso aparecen escasos y deficitarios los argumentos de la recurrente los cuales no revisten entidad suficiente para conmover los fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, no probando la ocurrencia de los vicios delatados. En primer término, dejó firmes motivaciones esenciales de la sentencia de Cámara, tanto las relativas a la defensa de prescripción como a los fundamentos que condujeron a determinar su responsabilidad objetiva, luego, no concurre el vicio que le endilga de contener fundamentos aparentes. Me explico. VI.- Repárese, como premisa previa, que el relato de los hechos descriptos en la demanda vislumbra que el actor hizo uso de la opción de reclamar los daños derivados de la enfermedad profesional denunciada desde la óptica del derecho civil, atribuyendo a la empleadora hoy recurrente su responsabilidad objetiva en los términos de lo dispuesto por el entonces vigente art. 1113 y concordantes del C.Civil. De plano, aparece manifiestamente inconsistente el argumento referido a la falta de reclamo a través de la vía civil, cuando ha sido esa opción la ejercitada en la demanda. En ese cometido, sin perjuicio de la atribución de responsabilidad que cupo a la ART citada como tercero interesado (fs.27) y la condena en los límites del seguro, cuestiones no controvertidas en esta instancia extraordinaria, la determinación de la que corresponde a la ahora recurrente quedó centrada en la esfera civil, extra sistémica, siendo ese el marco jurídico regulatorio de la atribución de responsabilidad. VII.- Previo a toda otra consideración reparo, liminarmente, que carecen de suficiencia técnica las objeciones contra el rechazo de la defensa de prescripción. Este planteo no puede prosperar, no habiéndose hecho cargo del principal y único fundamento que motivó su desestimación en origen. Con sobrada motivación la Excma. Cámara resolvió que ya el primer juez rechazó aquella defensa de fondo en tanto fue opuesta invocando la empleadora lo consagrado en el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuestión no impugnada oportunamente. Y tratándose de un precepto legal que involucra de modo exclusivo las prestaciones de esta ley, su falta de interés apareció evidente, desde que no pudo invocar la prescripción de la obligación de un tercero (la de la A.R.T.). No cuestionando aquél el motivo de desestimación de la defensa de fondo ante la alzada, su rechazo por el “a-quo” resultó correcto e inmune a la tacha de arbitrariedad ahora endilgada, no pudiendo revisar materia no cuestionada de modo expreso. VIII.- Tampoco prosperan los agravios que involucran la responsabilidad atribuida a la patronal. Fue conclusión del pronunciamiento que el daño quedó probado con la pericia médica de fs. 261/263, como a través de las explicaciones de fs. 289 (diagnosticándose lumbociatalgia por hernia de IV disco lumbar con una incapacidad del 12,7%); también su compatibilidad con las tareas desarrolladas por el obrero, estando acreditado suficientemente mediante la inspección judicial de fs. 341/342 y la prueba testimonial de José Luis Comparín de fs. 322/323 el tipo de labores desplegadas por el actor (actividad que implicaba agacharse en repetidas oportunidades para levantar bobinas de papel de distintos pesos), trabajo que bien pudo predominar sobre otros factores para generar la patología que padece la víctima. A todo ello se sumaron los antecedentes del obrero (cervicondalgia y dolores lumbares), habiendo podido prever la empleadora -expresó la Cámara- que la condición del trabajador podía agravarse (art. 75, L.C.T.), habiéndolo mantenido en el mismo puesto de trabajo desde la denuncia del primer evento dañoso que refirió haber sentido dolor agudo en región lumbar al agacharse para cambiar la bobina de la envasadora de mate cocido (evento ocurrido el día 16 de diciembre de 2010); hasta los otros tres episodios acaecidos en el año 2012 todos en el establecimiento de la demandada; cuando existieron dictámenes médicos que contraindicaban la flexión de tronco; concluyendo -en mérito a todo este escenario- que las tareas repetitivas realizadas por el obrero obraron como causa adecuada para desencadenar y/o agravar su patología; actividad calificada como “riesgosa” en los términos del art. 1113 del entonces C.Civil (hoy arts.1757, 1722, 1723 del CCCN), responsabilizando a la demandada por el daño causado al obrero y sin que los dichos del Encargado de la Seguridad e Higiene en la empresa, Señor Zapata, en relación al trabajo del actor en condiciones seguras, pudieren incidir a favor de la patronal. Súmese a ello, además, que el examen pre ocupacional (fs.61, de fecha 14/10/2004) presentó “características normales” en la zona del tórax y de columna lumbosacra frente y perfil que se reitera en el examen periódico realizado por Liberty A.R.T. el día 16/11/06 (fs. 71 vta.); como asimismo que arribó firme la falta de provisión de un elemento de seguridad como lo era la faja lumbar (según actuaciones administrativas, ver fundamento de Cámara fs. 493 vta.). A toda la argumentación sentencial detallada, cabe agregar la concerniente a la falta de observación de un comportamiento culposo de la víctima, habiendo el “a-quo” expresado sus razones mediante las cuales no advirtió incumplimientos del trabajador. Por lo tanto, surge del veredicto claramente que se demostró la dolencia, su grado, la relación con las tareas riesgosas desarrolladas y la falta de cumplimiento con medidas de seguridad, por lo que la atribución de responsabilidad civil objetiva por el perjuicio sufrido deviene inmune a las tachas de ilegalidad y arbitrariedad atribuidas al decisorio de grado. Frente al cuidadoso y minucioso análisis efectuado en origen, la parte recurrente omitió aportar algún elemento convincente que demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, ni tampoco se ocupó de acreditar cuál sería la que legalmente propone, derivando su alzamiento en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido. Y cuando la sentencia se apoya sólidamente en las pruebas producidas en el proceso que evidenciaron la existencia del daño del obrero, su grado de incapacidad y su relación directa con las tareas desplegadas que coadyuvaron a desarrollar la enfermedad profesional que padece, habiendo ingresado sano al trabajo, su reparación ordenada en función de la normativa civil reclamada en la demanda aparece inconmovible en derecho y cuando más, si se repara que lo que habilita la revisión extraordinaria a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no es cualquier equívoco o disentimiento; antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir un error extremo o insostenible desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa, desvío o aparente fundamentación que no aprecio en el caso. IX.- Asimismo, no resulta atendible la crítica que pone en entredicho la cuantificación del daño por la incapacidad que padece el actor. La Cámara, para proceder como lo hizo, siguiendo la fórmula “Méndez” (que reemplazara la fórmula “Vuotto”) y a tenor de lo normado en el art. 1746 del CCCN acudió a un procedimiento que consideró repara plenamente al damnificado y que valúa la pérdida - en el caso parcial- de la capacidad productiva mediante el cálculo del valor presente del flujo de ingresos futuros que, se asume, se habría correlacionado con esa capacidad perdida. A tal fin, se valió en este proceso del SMVM al día 06/04/2016 de $ 6.060 (según Res. 4/15 CNEP y SMVM 24/7/2025); tomando la edad y porcentaje de incapacidad y promedio de vida de 75 años explicando cómo incidieron en el sub lite las diversas circunstancias que tuvo en cuenta para alcanzar el fin de reparar plenamente al infortunado actor. Lo hizo motivadamente, ajustándose a las pautas que tuvo a la vista y brindando razonabilidad a la hora de cuantificar el daño. Para ilustrar y mejorar la información de la parte recurrente quién intenta se aplique una fórmula de cálculo diferente a la adoptada en origen, oportuno deviene recordarle que el conocido como fórmula “Vuoto” cuya aplicación requiere (por ser inicialmente aplicado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos caratulados: “Vuoto, Dalmero Santiago c/ AEG Telefunken Argentina SAIC s/Accidente de Trabajo- Acción Civil, fallo del 16 de junio de 1978), fue seriamente cuestionado por la Máxima Magistratura de la República en la causa “Aróstegui”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía S.R.L.” del 8/4/2008 Expte. N° 27.593/04 objetó la fórmula “Vuotto” por congelar el ingreso de la víctima sin tomar en cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido. Expresó el Más Alto Tribunal del país que el “valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales y que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor de la vida de los hombres”. Lo que quiere significar -en verdad- que el uso de fórmulas matemáticas no contemplan -por ejemplo- los perjuicios que pueda el obrero sufrir en la vida de relación social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva. Por lo tanto, la sola mención por parte de la empleadora de que se aplique una “fórmula diferente” para cuantificar el daño aparece antojadiza y caprichosa, manifiestamente inconsistente. También memoro que más adelante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se inclinó por la formula “Méndez” (aplicada en origen) siguiendo los lineamientos sostenidos por la CSJN en “Arostegui”, doctrina que fuera determinante para que rápidamente la Sala III en los autos: "Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba SA y Otro s/Accidente - Acción Civil", S.III.SD 89.654 del 28/4/08) modificara la fórmula matemática creada por esa misma Sala y cambiara el concepto de vida útil, señalando: “El empleo de la fórmula "Vuoto" ha tomado en cuenta hasta ahora el fin de la "vida útil" de la víctima estimable en 65 años. Pero el hecho es que la (presupuesta) merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esta razón, y frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años”. Lo expuesto a título meramente anecdótico, pues en definitiva, lo que de buscar la magistratura es dar satisfacción real al principio de la reparación integral. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su composición actual, recientemente, en los autos “Tarsia” (reparación por la vía de la acción civil de fecha 9/05/2017); “Ontiveros” (fallo de fecha 10/08/2017) y “Leguizamón” (acción civil, 12-09-2017) sostuvo “...tanto el derecho a una reparación integral” como “el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional” (...) “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado”. Asimismo afirmó: “ la decisión apelada, en cuanto disminuyó significativamente el monto resarcitorio sin señalar ningún elemento probatorio o fáctico de la causa que justifique tal solución, aparece desprovista de adecuado fundamento y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido (...)”. Y agregó en “Leguizamón” (12/09/2017): “...la sola mención efectuada por el a quo de los parámetros que habría contemplado a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima o a los elementos probatorios de la causa, no resulta suficiente motivación para calificar de elevada la suma que se había establecido en primera instancia ni, por consiguiente, para justificar la disminución dispuesta. Máxime cuando la mera consideración de la edad del actor al momento del siniestro (29 años) y del grado de incapacidad permanente que presenta a raíz de las lesiones irreversibles padecidas en su pierna derecha (31,36%) permite establecer con certeza que las secuelas del infortunio han repercutido desfavorablemente en su desarrollo laboral y en su proyecto de vida (...)”. Como corolario de lo narrado precedentemente, pretender la aplicación de una fórmula que conlleva a una regresión en el campo de la reparación extrasistémica, tal como pide la demandada recurrente, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima y de los elementos probatorios de la causa, de cómo repercute la lesión experimentada en el desarrollo laboral y en el proyecto de vida del trabajador, en tales condiciones la postura de la empleadora resulta desprovista de toda lógica y razonabilidad, enfrentándose con el principio de la reparación integral, protectorio y de progresividad entre tantos. Por lo tanto, esta puntual objeción también deberá desestimarse. X.- Igual suerte corre la postura subjetiva adoptada frente a la condena por daño moral. Su reparación tendiente a resarcir las aflicciones y padecimientos íntimos y la fijación prudencial, de manera autónoma y fundadamente en la suma de $ 80.000, no aparece desprovista de legalidad y razonabilidad. El daño moral es la dimensión no económica del perjuicio padecido por la víctima. Comprende el dolor sufrido por el daño, las molestias del tratamiento médico y la disminución afectiva que el perjuicio proyecta hacia el resto de la vida del afectado. Cualquier disminución física -una vez computados el daño emergente y el lucro cesante, y con total independencia de ellos- genera perjuicios que se advierten en el ámbito mental y afectivo de la víctima: pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones, dificultades para desempeñarse en los más diversos aspectos de la vida por dar algunos ejemplos. Ya en “Arostegui” de la C.S.J.N. mencionado ut-supra, se advierte la necesidad de valorar al trabajador como un ser integral y no sólo como un productor de resultados económicos. Esto es enteramente exacto: la pérdida de resultados económicos corresponde sólo a la parte de la indemnización llamada lucro cesante; todo el resto, la parte no económica del perjuicio, la parte puramente humana, afectiva, valorativa, se halla comprendida en el rubro que genéricamente, y por imperio de la tradición, se denomina daño moral y que excede por cierto el estricto pretium doloris pero no se asimila a los restantes segmentos del perjuicio. Con clara evidencia, el agravio tenido a consideración no puede prosperar. XI.- Finalmente, carece de entidad la impugnación por el modo de decidirse las costas. En principio, la propuesta de corrección conlleva a una materia de revisión ajena a esta instancia extraordinaria, de por sí excepcional, por implicar aspectos de hecho y prueba no controlables en esta sede de excepción, salvo la ocurrencia de un vicio de ilegalidad o inequitativa distribución, los que no se prueban en este proceso. En efecto, resulta menester efectuar un enfoque global del resultado de la contienda, apreciando todos los reclamos formulados, como así también si el demandado obligó al actor a litigar, los rubros admitidos y desechados y las circunstancias del caso en el cual la condena tiene carácter resarcitorio derivada de un infortunio laboral. Y como resolvió la Cámara, no puede soslayarse la advertencia de la estimación (en más o en menos resulte de las pruebas de autos de fs. 12 vta.; además la parte para reclamar el porcentaje de incapacidad mayor contaba con actuaciones médicas; es decir, existían serias razones para litigar). Así las cosas, el fallo recurrido se ajusta a las pautas contempladas en el art. 88 de la ley 3540. Además, como viene sosteniendo este Tribunal (Sentencia Laboral N°68/2013), no se trata de efectuar sólo un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Y el porcentual distribuido es una decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540, a las constancias de autos, a las pretensiones y oposiciones que han prosperado y la cuantificación finalmente obtenida. Por todo lo expuesto, de compartir mis pares este voto corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales, Dra. Laura B. Fitzsimons de Navajas, como vencida y Responsable Inscripta frente al IVA; y los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, vencedor, como Monotributista, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); adicionándose a los de la primera abogada el porcentual que deba tributar frente al IVA. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 100  1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales, Dra. Laura B. Fitzsimons de Navajas, como vencida y Responsable Inscripta frente al IVA; y los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, vencedor, como Monotributista, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); adicionándose a los de la primera abogada el porcentual que deba tributar frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan   023864E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:33:52 Post date GMT: 2021-03-20 18:33:52 Post modified date: 2021-03-20 18:33:52 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:33:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com