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JURISPRUDENCIA Enriquecimiento sin causa. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda mediante la actual pretendía la declaración de nulidad de la Res. 758/10 rechazó el reclamo de la actora, iniciado para que se le reconociera el derecho a percibir una suma de dinero correspondiente al valor de los trabajos y equipamientos invertidos en la reconstrucción y adecuación del matadero municipal a la ley 22.375 todo ello fundado en la figura del enriquecimiento sin causa. Ello en virtud de no se haberse probado en el caso algunos de los presupuestos de la responsabilidad por enriquecimiento sin causa.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa N° 6854/2018 caratulada “Pampa Oeste S.A. c/ Municipalidad de Pellegrini s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. I.- A fs. 405/424 vta. el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Trenque Lauquen dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la demanda deducida por Pampa Oeste S.A. contra la Municipalidad de Pellegrini, con costas a la actora. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Para así resolver, el juez a-quo tuvo en consideración, en primer término, la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, concluyendo -luego de reseñar jurisprudencia de la SCBA y esta Alzada- que por los rubros reclamados a consecuencia de las inversiones realizadas desde el año 1989 y hasta el año de la efectiva entrega del predio del frigorífico al municipio, correspondía la aplicación del Código Civil vigente al momento de los hechos. Seguidamente reseñó lo que surge de los expedientes administrativos vinculados y detalló que la actora solicitó la declaración de nulidad de la res. 758/10 al considerar ilícito su objeto y falsas las circunstancias de hecho y derecho invocadas como causa. Agregó que la pretensión de fondo planteada en sede administrativa se refería al reconocimiento del derecho al cobro de los costos de los trabajos y equipamiento invertidos en la reconstrucción y adecuación del matadero municipal. Postuló que atento la vinculación fáctica y jurídica de las pretensiones anulatoria y reconocimiento de derechos -i.e. enriquecimiento sin causa del fisco-, se analizaría la procedencia de la acción teniendo presente las sentencias previamente dictadas en la relación que vinculó a las partes. Recordó que en la causa “Pampa Oeste S.A. c/ Municipalidad de Pellegrini s/ Pretensión anulatoria”, expte. 42, se rechazó la demanda de nulidad de los decretos de revocación de la concesión, sentencia confirmada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata. Afirmó que en la sentencia de Cámara se sostuvo que el contrato que vinculó a las partes -independientemente de su nomen iuris- fue una cesión de uso de un inmueble perteneciente al dominio de la municipalidad para su utilización por parte de la concesionaria; que dicha modalidad posibilitaba incluir cláusulas referidas a la construcción de obras de infraestructura, en el caso la readecuación del matadero municipal para transformarlo en frigorífico clase C y que dichas obras resultaban la contraprestación por el uso del bien. Agregó que la Cámara estableció que los actores no tenían un título perfecto por el carácter precario de la concesión y que el municipio contaba con amplias potestades rescisorias; asimismo, que juzgó que el municipio ejerció legítimamente la potestad resolutoria con justificación en expresos incumplimientos contractuales de la actora; que las obligaciones esenciales del contrato fueron usufructo del bien por diez años a cambio de mejoras y readaptación del matadero a la ley federal de carnes; y que indicó que las obras realizadas por la concesionaria quedaban para la comuna. Seguidamente, señaló que la res. 758/10 rechazó el reclamo de la actora, iniciado para que se le reconociera el derecho a percibir una suma de dinero correspondiente al valor de los trabajos y equipamientos invertidos en la reconstrucción y adecuación del matadero municipal a la ley 22.375 y que el reclamo se fundó, tanto en sede administrativa como judicial, en la figura del enriquecimiento sin causa. Conceptualizó la acción de enriquecimiento sin causa y los requisitos para su procedencia con citas de doctrina y jurisprudencia. Relató que la actora afirmó que se realizaron las obras de adaptación del matadero municipal a la ley federal de carnes y reconoció que las obras quedaban para el municipio a la finalización del plazo de 20 años, pero que según afirmó, la falta de renovación de la concesión o la imposibilidad de adquirir el establecimiento, alteró la ecuación económica financiera del contrato, ya que la equivalencia entre las prestaciones debidas estaba dada entre las inversiones a realizar y la explotación por dos períodos de diez años. Recordó el juez de grado que sólo cuando hay inexistencia de un título jurídico que justifique el enriquecimiento obtenido se configura un enriquecimiento sin causa, teniendo la figura asiento principalmente en el principio de equidad. En ese marco, postuló que para determinar si el traspaso de las obras y/o mejoras al patrimonio del municipio tienen justa causa, hay que remitirse al vínculo que unió a las partes. Señaló que el contrato de concesión estableció el plazo de duración, la posibilidad de prórroga, el ejercicio de la opción de compra y los efectos de la revocación de la concesión. Puntualizó que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la adjudicación del inmueble se otorgaba por un plazo de diez años con opción a la compra o renovación del usufructo por otros diez años. Destacó que pese a que se dispuso que las obras a las que se comprometía el concesionario debían ejecutarse en un plazo máximo de dos años, el plazo de diez años de la adjudicación debía computarse desde la celebración del contrato o la entrega efectiva del bien. Sostuvo que la interpretación de las cláusulas del contrato permitían sostener que las opciones de compra o prórroga debían ser planteadas por el adjudicatario con anterioridad al vencimiento del plazo del contrato y/o a su vencimiento, y que el ejercicio de la opción de compra excluía la opción de prórroga. Agregó que el adjudicatario podía no ejercer ninguna opción, situación en la que no se prevé ninguna compensación por las obras realizadas. Señaló también que en el expte. 42, el actor sostuvo que tenía un derecho consolidado a la adquisición del predio frigorífico, ya que consideraba que la concesión se encontraba concluida restando solamente los trámites relativos a la fijación del precio de compra del inmueble. Destacó que el plazo de la concesión del inmueble por diez años, iniciado en el año 1989, expiró en el año 1999. Asimismo, que la actora mediante carta documento del 21/08/98 le comunicó al municipio que ejercía la opción de compra y que al momento del dictado del decreto 628/04 que revocó la concesión otorgada a Pampa Oeste S.A., el plazo de la concesión de diez años se encontraba concluido, teniendo efectos la revocación sobre las posibles obligaciones que al momento de su dictado se encontraban pendientes. Agregó que las sentencias de primera instancia y de Cámara en la causa citada, validaron la potestad revocatoria de la administración en diversos incumplimientos de Pampa Oeste S.A., por lo que el actor debía asumir la consecuencia de sus actos, es decir, que el contrato -en relación a las prestaciones que pudieran encontrarse pendientes- culminó por culpa del concesionario. Señaló en dicho marco que la conducta de la concesionaria justificó la potestad revocatoria de la concesión, afectando las prestaciones pendientes, en el caso, opción de compra, por lo que el supuesto empobrecimiento provenía a consecuencia de sus actos. Explicó el juez de grado que de los términos del contrato no podía sostenerse que vencido el plazo de diez años por el que se otorgó la concesión del inmueble, el municipio adeudara por las obras realizadas importe alguno a la actora. Advirtió que i) el contrato no prevé compensación alguna para el concesionario en caso de que no ejerza ninguna de las dos opciones; ii) que el plazo de 10 años se encontraba vencido al momento de la revocación; iii) la revocación y pérdida de las prestaciones jurídicas pendientes del contrato se produjo por los incumplimientos de Pampa Oeste S.A., situación que reviste carácter de cosa juzgada; iv) el contrato estableció que en el caso de revocación las mejoras quedarían para el municipio en concepto de compensación por el usufructo del bien y reparación de daños y perjuicios. Por ello, concluyó el magistrado de grado que no podía alegarse que el supuesto enriquecimiento de la demandada -y que no se encontraba probado- careciera de causa, en tanto el desplazamiento de bienes se produjo como consecuencia de lo acordado en el contrato. Por tal motivo, entendió que no se observaban vicios en el acto administrativo cuestionado, relacionados con la causa y/o derecho invocado que justificara su nulidad. Seguidamente, sostuvo que si bien ello resultaba suficiente para el rechazo de la demanda, debía considerarse adicionalmente que no se encontraba debidamente acreditado que la relación que vinculara a las partes hubiera implicado un enriquecimiento del municipio y consiguiente empobrecimiento de la actora, y que las mentadas obras realizadas en el inmueble hubieran sido efectuadas por la actora y/o que tuviera un derecho consolidado cedido por quienes efectivamente las efectuaron. Afirmó que la acción de enriquecimiento sin causa tiende a compensar el desequilibrio producido entre dos patrimonios por el incremento injustificado de uno en desmedro del otro. Señaló que no se compensa el costo de realización de las obras sino el valor de los bienes que ingresan al patrimonio en el estado y condiciones en que se encuentren. Destacó que la procedencia de la acción requería acreditar i) el valor de las obras y mejoras que ingresaron al patrimonio municipal a la fecha de la entrega del inmueble; ii) el importe atribuible al uso del inmueble durante el tiempo de la ocupación; y iii) el empobrecimiento de la actora. Sostuvo que el acta y fotografías obrantes en el expediente administrativo patentizaban el mal estado de las instalaciones y elementos obrantes en el frigorífico al momento en que el municipio recuperó la tenencia del bien, agregando que conforme el acta y la pericia de autos, las deficiencias no permitían su normal funcionamiento. Asimismo, señaló que no se acreditó en autos que el valor de mercado de las obras incorporadas al bien municipal superara el valor locativo del inmueble durante el tiempo que el bien estuvo bajo la tenencia de los distintos concesionarios, sino que sólo se acreditó el valor de las edificaciones realizadas, mientras que ante la falta de pago de un canon debió probarse que ese valor no pudo compensarse con el valor locativo por el tiempo que las distintas concesionarias tuvieron el uso y goce del bien. Agregó que no se ofreció prueba pericial contable de la actora y demás concesionarios para establecer la registración en el patrimonio social de las mejoras reclamadas y recordó que para la procedencia de la acción, además del enriquecimiento de la demandada, debe existir el correlativo empobrecimiento del actor. Señaló que por otro lado, no se encontraba acreditado qué obras y mejoras efectuó Pampa Oeste S.A. y/o cuáles ingresaron efectivamente en su patrimonio, atento las diversas firmas y personas que explotaron el frigorífico, y las cesiones de derechos realizadas. Relató que en la sentencia de primera instancia dictada en el expte. 42 se advirtió que no había solución de continuidad entre las cesiones realizadas. Detalló los distintos titulares y las constancias de cesiones obrantes en el expediente administrativo. Y concluyó que las inconsistencias mencionadas referidas a las cesiones realizadas del contrato y a la titularidad de las mejoras efectuadas, sumado a la falta de pericias contables, implicaban que la actora no logró acreditar la titularidad del derecho sobre las mejoras realizadas en el inmueble, existiendo una falta de legitimación en el reclamo formulado, que ameritaba el rechazo de la demanda. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 429/438 vta. la parte actora interpuso recurso de apelación. En primer lugar, señaló que el reclamo de su parte no incluye las inversiones realizadas hasta el año de la efectiva entrega del inmueble al municipio, sino las correspondientes al valor de los trabajos y equipamiento mediante los cuales el establecimiento frigorífico alcanzó la categoría Clase B, efectuadas durante la primera década de explotación convenida. Luego sostuvo que no resultaba pertinente examinar la procedencia de las pretensiones deducidas en la demanda teniendo en mira las sentencias dictadas en la causa N° 42, siendo un grave error de juzgamiento que atraviesa toda la sentencia, producto del cual el a-quo no examinó el derecho reclamado en orden al enriquecimiento sin causa de la Municipalidad de Pellegrini, sino en relación a la conducta que mostró Pampa Oeste S.A. como concesionario. Postuló que en el enriquecimiento sin causa prevalece una visión objetiva por lo que no es indispensable para su operatividad el elemento subjetivo en el empobrecido o en el enriquecido. Seguidamente, cuestionó que se interpretara que el plazo de diez años de la concesión del bien debía computarse desde la celebración del contrato y/o en su caso desde la entrega efectiva del bien y no a partir del vencimiento del plazo máximo para la realización de la obra. Sostuvo que dicha interpretación resultaba una afirmación dogmática. Se remitió al contrato, afirmando que el mismo fijaba los siguientes derechos y obligaciones: a) el plazo de concesión de diez años, con opción de prórroga por igual término a favor del concesionario; b) el plazo de dos años para la realización de las obras; c) la obligación del concesionario de gestionar la habilitación del establecimiento. En ese marco, señaló que el segundo plazo de concesión es por igual término que el primero, fijado en diez años y para que los plazos sean efectivamente iguales debe excluirse del cómputo el de dos años para la realización de las obras, pues de lo contrario los plazos no serían iguales, dado que en el segundo no se deben realizar obras. Criticó también que se afirmara que el adjudicatario podía no ejercer ninguna de las opciones previstas en el contrato. Señaló que la falta de previsión en el contrato de ese supuesto que no se dio, no permite inferir que la compensación por enriquecimiento sin causa no proceda en este caso, ya que no requiere una estipulación para que se la reconozca, siendo su fundamento el art. 1052 del CC y los principios de igualdad y equidad. Sostuvo que también resultaba irrelevante que el actor haya sostenido en la causa n° 42 que tenía un derecho consolidado a la adquisición del predio, dado que dicha pretensión fue desestimada por la sentencia. Se agravió y consideró particularmente grave y absurda la argumentación que justificaba el empobrecimiento de Pampa Oeste S.A. en la extinción del contrato por su culpa mediante Decreto 628/04. Al respecto, afirmó que las obligaciones incumplidas por Pampa Oeste S.A. que sirvieron de fundamento para revocar la concesión, no pueden invocarse como causa para contrarrestar el derecho pretendido porque ya tuvieron como consecuencia jurídica la revocación de la concesión y la imposibilidad de continuar con la explotación y obtener un beneficio con dicha actividad. Criticó también la afirmación relativa a que en caso de revocación las mejoras debían quedar para el municipio en concepto de compensación por el usufructo del bien en cuestión y reparación de daños y perjuicios. Transcribió la cláusula VI del contrato y afirmó que resultaba obvio que el traspaso de las obras y mejoras se previó exclusivamente para el incumplimiento de éstas en el plazo previsto en el contrato (dos años) y no para otro supuesto, ya que, según sostiene, la privación de la propiedad con carácter punitorio no puede aplicarse por inferencia o por extensión. Luego, sostuvo que la falta de comprobación del enriquecimiento del municipio y el consiguiente empobrecimiento de Pampa Oeste S.A. a que aludió el fallo apelado se apoyaba en un conjunto de arbitrariedades que lo descalificaban como pronunciamiento válido. Afirmó que la explotación del matadero municipal luego de realizadas las obras por un lapso que representa la mitad del plazo previsto como posible en el contrato de concesión es un hecho que evidencia el enriquecimiento incausado del municipio, pues la ecuación económico financiera que estuvo en la base de la concesión se vio gravemente afectada, dado que tenía su equivalencia entre las inversiones a realizar y la explotación por dos períodos de diez años. Sostuvo que también resultaba absurdo considerar el valor de las obras y mejoras al momento en que el municipio tomó posesión del matadero, es decir nueve años después de que concluyera el primer período decenal. Destacó que la tenencia del establecimiento por Pampa Oeste S.A. obedeció únicamente a la inacción del propio municipio. Postuló que su parte no debe ver reducida la compensación que pretende mediante la consideración del valor al momento en que la demandada tuvo el antojo de tomar posesión del bien, pues el deterioro, inevitable después de nueve años de desatención, es sólo imputable a la municipalidad en su condición de propietaria, cuya posesión no se ocupó de recuperar en tiempo oportuno. Seguidamente afirmó que lo que más llamaba la atención era la introducción de un factor no previsto en el contrato ni invocado al contestar demanda que es la falta de percepción del valor locativo por la comuna. En cuanto a las obras comprometidas por contrato, sostuvo que también se incurrió en la absurda incorporación de otra cuestión que no fue objeto del juicio al insinuar que no fueron efectuadas por Pampa Oeste S.A. Afirmó que la cadena de cesiones aparece incuestionable pues la celebrada entre Carnes Pellegrini SRL y su parte fue autorizada mediante Ordenanza N° 671/98, acto administrativo que se presume legítimo y goza de la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad. Ello así, señaló que resultaba obvio que recibió de su cedente los derechos reclamados con suficiente legitimación. Finalmente, destacó que la comprobación del empobrecimiento de la actora y enriquecimiento de la demandada no exigía producción de prueba pericial contable siendo el fenómeno económico que da sustento a la pretensión por demás evidente. III.- A fs. 439 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 456/461, solicitando su rechazo. IV.- A fs. 444/444 vta. el juez de la instancia anterior dispuso practicar liquidación de la tasa de justicia por Secretaría, medida que fue cumplida a fs. 444 vta., intimándose a fs. 445 a la parte actora a su integración. V.- Contra dicha intimación a fs. 447 y vta. la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que en los presentes autos no se ha reclamado suma determinada de dinero, siendo claramente un juicio con contenido económico pero de monto indeterminado. Puntualizó que no es un juicio por una suma de dinero ni la sentencia proporcionó un monto determinado porque se desestimó la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir la suma de dinero correspondiente al costo de los trabajos y equipamiento, invertida en la reconstrucción y adecuación del Matadero Municipal a la ley federal de carnes n° 22.375, en proporción al lapso por el que el actor no pudo explotar la concesión otorgada. Así, concluyó que la base imponible utilizada para calcular la tasa carecía de sustento, por no ser un monto de condena o conciliación. En segundo lugar, postuló que el Actuario debe practicar la liquidación de la tasa una vez firme la sentencia definitiva, lo que no ocurrió por haber sido apelada la sentencia dictada en autos. VI.- A fs. 448/449 el juez a-quo desestimó el recurso de reconsideración deducido y ordenó correr traslado a la contraria, quien no lo contestó pese a encontrarse notificada (cfr. constancia de fs. 454 y vta.). VII.- A fs. 464 el magistrado de la instancia anterior ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 466 vta. VIII.- A fs. 467 se pasaron los autos para resolver. A fs. 468/469 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver: 1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 405/424 vta.? 2°) ¿Se ajusta a derecho la providencia de fs. 445? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida -ver fs. 405/424 vta.-; mencionados los agravios formulados por la parte recurrente -ver fs. 429/438 vta.-; vista la réplica pertinente -ver fs. 456/461 vta.-; y efectuado el examen de admisibilidad -ver fs. 468/469-; procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2°) A fs. 405/424 vta. luce la sentencia de primera instancia recaída en el sub lite mediante la cual el juez a-quo rechazó la pretensión de la parte actora. Para resolver del modo indicado, el magistrado de grado relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y expuso -en lo sustancial- las consideraciones que se reseñan a continuación. Señaló que el reclamo de la actora -rechazado mediante res. 758/10- para que se le reconociera el derecho a percibir una suma de dinero correspondiente al valor de los trabajos y equipamientos invertidos en la reconstrucción y adecuación del matadero municipal a la ley 22.375, se fundó en la figura del enriquecimiento sin causa. Destacó que el ordenamiento jurídico no veda el enriquecimiento producto del tráfico comercial, sino aquel que no cuente con una causa eficiente y que sólo cuando hay inexistencia de un título jurídico que justifique el enriquecimiento obtenido, se configura un enriquecimiento sin causa, por lo que la figura se asienta en el principio de equidad. Postuló que para determinar si el traspaso de las obras y/o mejoras al patrimonio del municipio tienen justa causa, hay que remitirse al vínculo que unió a las partes. Así, luego de reseñar las principales cláusulas del contrato de concesión, señaló que al momento del dictado del decreto 28/04 que revocó la concesión otorgada a Pampa Oeste S.A., el plazo de la concesión de diez años se encontraba concluido, teniendo efectos la revocación sobre las posibles obligaciones que al momento de su dictado se encontraban pendientes, i.e. legitimidad y/o efectividad de la opción de compra. Valoró también que las sentencias de primera instancia y de Cámara en la causa “Pampa Oeste SA c/ Municipalidad de Pellegrini s/ Pretensión anulatoria”, expte. 42, validaron la potestad revocatoria de la administración en diversos incumplimientos de Pampa Oeste SA., debiendo el actor asumir la consecuencia de sus actos, es decir, que el contrato en relación a las prestaciones que pudieran encontrarse pendientes, culminó por culpa del concesionario. Destacó que de conformidad con los términos del contrato, debía interpretarse que las partes se comprometieron a que las mejoras y obras quedaban para el municipio como compensación por el uso del bien y como reparación de los perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por ello, entendió que no podía alegarse que el supuesto enriquecimiento de la demandada careciera de causa, en tanto el desplazamiento de bienes se produjo como consecuencia de lo acordado en el contrato, no observándose vicios en el acto cuestionado que justificaran su nulidad. Adicionó a ello, que si bien tales argumentos resultaban suficientes para el rechazo de la demanda, tampoco se encontraba acreditado que i) la relación que vinculara a las partes hubiera implicado un enriquecimiento del municipio y consiguiente empobrecimiento de la actora y ii) que las mentadas obras realizadas en el inmueble hubieran sido efectuadas por la actora y/o que tuviera un derecho consolidado cedido por aquellos que efectivamente las efectuaron. 3°) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 429/438 vta. En lo sustancial, el apelante expuso los siguientes argumentos en aras de fundar sus agravios. Sostuvo que el reclamo de su parte no incluía las inversiones realizadas hasta el año de la efectiva entrega del inmueble al municipio sino las que corresponden al valor de los trabajos y el equipamiento mediante los que el establecimiento frigorífico alcanzó la categoría Clase “B”, efectuadas durante la primera década de explotación convenida. Postuló que tampoco resultaba pertinente examinar la procedencia de las pretensiones deducidas teniendo en mira las sentencias dictadas en la causa n° 42, siendo un grave error de juzgamiento que atraviesa la sentencia, producto del cual no se examinó el derecho reclamado en orden al enriquecimiento sin causa de la Municipalidad de Pellegrini, sino en relación a la conducta que mostró Pampa Oeste S.A. como concesionario. Destacó que en el enriquecimiento sin causa prevalece una visión objetiva por lo que no es indispensable para su operatividad el elemento subjetivo en el empobrecido o en el enriquecido. Cuestionó que el juez de grado interpretara que el plazo de diez años de la concesión del bien debía computarse desde la celebración del contrato y/o desde la entrega efectiva del bien, y no a partir del vencimiento del plazo máximo para la realización de la obra. Sostuvo que resultaba particularmente grave y absurda la argumentación que justificó el empobrecimiento de Pampa Oeste en la extinción del contrato por su culpa mediante Decreto 628/04. Sostuvo que las obligaciones incumplidas por su parte y que sirvieron de fundamento para revocar la concesión no podían invocarse para contrarrestar el derecho pretendido, dado que ya tuvieron como consecuencia la revocación de la concesión y la imposibilidad de que su parte obtuviera un beneficio con esa actividad. Postuló también que el traspaso de las obras y mejoras se previó exclusivamente para el caso de incumplimiento en el plazo previsto en el contrario (dos años), y no para otro supuesto, ya que la privación de la propiedad con carácter punitorio no puede aplicarse por inferencia o extensión. Asimismo argumentó que la falta de comprobación del enriquecimiento del municipio y el consiguiente empobrecimiento de Pampa Oeste S.A. se apoya en un conjunto de arbitrariedades que descalifican la sentencia. Cuestionó que se considerara el valor de las obras y mejoras al momento de toma de posesión del matadero por el municipio, destacando que la tenencia del establecimiento por Pampa Oeste obedeció a la inacción del propio municipio. Por último, sostuvo que el juez de grado introdujo cuestiones que no fueron alegadas por las partes. 4º) Encuentro pertinente señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación, y obviamente además, por aquellas del derecho público provincial que resultan aplicables al sub lite. Lo expuesto tiene importancia con el plexo normativo aplicable al caso ya que, a diferencia del actual Código Civil vigente -que regula el instituto del enriquecimiento sin causa en su art. 1794-, el Código de Vélez Sarfield no contiene una norma expresa al respecto, más allá de que recepta el instituto al regular situaciones particulares y al hacer mención al mismo en una nota que ut infra mencionaremos. 5°) Sentado ello, en principio debo recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras). Cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas n° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y n° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24 de septiembre de 2.015; y esta Cámara in re: causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de mayo de 2.018, entre otras). 6°) Entrando propiamente al tratamiento de los agravios vertidos por el recurrente -ver fs. 431 vta./438- debo liminarmente expresar que pese a la extensión media de las quejas vertidas las mismas se encuentran en los bordes mismos de la deserción pues fatalmente se circunscriben a reiterar puntos de opinión e interpretación ya expuestos en escritos anteriores sin realizar, propiamente, un discurso contundente que aniquile los sólidos argumentos que ha dado el sentenciante para rechazar la pretensión de la parte actora. No obstante lo dicho, no se hace uso de la declaración de deserción del recurso en aras de privilegiar el principio constitucional de tutela judicial continua y efectiva -cfr. art. 15 CPBA- que se proyecta -como lo he señalado en reiterados precedentes- a los institutos, preceptos y principios del derecho procesal, y en esas condiciones, paso al tratamiento del recurso de apelación interpuesto. Debo recordar que -sucintamente- el juez a-quo rechazó la pretensión actora al considerar que no se habían probado en el caso algunos de los presupuestos de la responsabilidad por enriquecimiento sin causa. Fundamentalmente, tuvo por no probado el presupuesto relativo a la causa, es decir tuvo por no probada “la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento”. Como su nomen iuris lo indica -enriquecimiento sin causa- para que proceda la acción de enriquecimiento no debe existir una causa que legitime el mismo. El juez a-quo entendió que, de acuerdo a las probanzas de la causa -principalmente lo que surge de la sentencia firme de los autos acollarados “Pampa Oeste S.A. c/ Municipalidad de Pellegrini s/ pretensión anulatoria”-, no ha probado la parte actora, en la presente litis, dicho presupuesto. Señala el quejoso en contra de la postura del sentenciante que: “Tampoco es pertinente examinar la procedencia de las pretensiones deducidas en la demanda teniendo en mira las sentencias dictadas en la causa n° 42. Es un grave error de juzgamiento que atraviesa toda la sentencia, producto del cual el a quo no examina el derecho reclamado en orden al enriquecimiento sin causa de la Municipalidad de Pellegrini, aun cuando reconoce que ese es el fundamento del reclamo (ver punto 4.2 de los considerandos), sino en relación a la conducta que mostró Pampa Oeste S.A. como concesionario. Observe el Tribunal del recurso los siguientes párrafos de la sentencia en cuestión: ‘Las sentencias de primera instancia y de Cámara en la causa ‘Pampa Oeste S.A. c/ Municipalidad de Pellegrini s/Pretensión anulatoria”, expt. 42, validaron la potestad revocatoria de la administración en diversos incumplimientos de Pampa Oeste S.A. Así el actor debe asumir la consecuencia de sus actos, es decir, el contrato en relación a las prestaciones que pudieran encontrarse pendientes, culminó por culpa del concesionario. La conducta de la concesionaria, justificó la potestad revocatoria de la concesión, afectando por ende las prestaciones pendientes... Así el supuesto empobrecimiento proviene a consecuencia de sus actos' (énfasis agregado). El desenfoque jurídico es absoluto, pues no estamos ante una controversia contractual en la que deba hacer mérito de la culpa de la parte empobrecida.” (ver fs. 432) Más adelante, y tratando de reforzar su posición crítica, señala que: “Es particularmente grave y enteramente absurda la argumentación que justifica el empobrecimiento de Pampa Oeste S.A. en la extinción del contrato por su culpa mediante Decreto 628/04.... no pueden invocarse como causa para contrarrestar el derecho cuyo reconocimiento pretende la actora porque, justamente, ya tuvieron como consecuencia jurídica la revocación de la concesión y la imposibilidad de que esta última continuara con la explotación del matadero municipal y obtuviera un beneficio con esa actividad.” (ver fs. 434) El principal agravio esgrimido -que sucintamente hemos transcripto ut supra- no resulta de recibo por las razones que paso a exponer, y sella la suerte de la cuestión. 7º) El instituto jurídico denominado “Enriquecimiento sin causa” es una creación del derecho romano que ha sido receptada y desarrollada por el derecho civil. La incorporó Dalmacio Vélez Sarsfield en diversos preceptos al Código Civil -si bien sin redactar una norma general como resulta el actual artículo 1794 del CCC vigente-, resultando interesante señalar que en la nota al artículo 784 del mismo el gran codificador argentino señalara, citando a Mercadé, que: “El principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. Se refiere claramente a aquel supuesto en donde no existe causa jurídica que legitime tal situación. Guillermo Borda sostiene, refiriéndose a las condiciones o presupuestos que deben operarse para la configuración del enriquecimiento -y específicamente a la falta de causa lícita que justifique el enriquecimiento- que: “Si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie tiene la obligación de devolver lo que gano por un título legítimo. Cuando se habla de causa en nuestro caso, se alude al título, al acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocio, hechos ilícitos, etc.) que justifique la adquisición de un valor” (cfr. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, T II, p. 491). Con este marco normativo y doctrinal debo señalar en principio que resulta en contra de los propios actos procesales la postura del apelante al querer negar como elemento de prueba lo que surge del expediente caratulado “Pampa Oeste S.A. c/ Municipalidad de Pellegrini s/ pretensión anulatoria”, Exp. Nº 42, cuando ha sido la misma parte la que ha ofrecido dicha causa como prueba -ver fs. 37 vta.- en su libelo inicial. Debo recordar que en dicha causa la hoy actora pretendía la nulidad del acto administrativo municipal que declaraba la rescisión contractual de la concesión oportunamente otorgada a su antecesora por culpa de diversos incumplimientos verificados por parte de la concesionaria, es decir la hoy actora Pampa Oeste S.A. También debo señalar que la pretensión actora fue rechazada en ambas instancias, encontrándose firme la sentencia de segunda instancia - ver fs. 549/558 vta.-, donde se encontró legítimo el proceder municipal de acuerdo a las distintas constancias probatorias colectadas, y de acuerdo a lo dispuesto en los pliegos de bases y condiciones y el contrato suscripto, que regularon aquella concesión. Determinó en aquella oportunidad la Alzada que entendió en el caso que: “Tanto el decreto Nº 628/04, como su consecuente nº 720/04, se encuentran plenamente abonados con fundamentos jurídicos, hallando justificación en expresos incumplimientos contractuales de la empresa concesionaria Pampa Oeste S.A.” -ver fs. 557. También la Alzada dejó sentado en dicha causa que “La concesión otorgada a la empresa Cormen SH, ha sido por el uso exclusivo de un predio a diez años, fijando una contraprestación onerosa, en especie, consistente en la realización de obras que luego ingresaron al patrimonio municipal (art. 133 de la Ley Orgánica Municipal)” -ver fs. 556, el subrayado es propio. Reitero entonces que en dicha causa -que tengo a la vista- y que se encuentra con sentencia firme, la hoy actora fue encontrada responsable de la rescisión contractual administrativa, lo que obviamente conlleva la legitimidad de los distintos efectos que emergen de dicha situación jurídica y que se encuentran alcanzados por el instituto de la cosa juzgada. Entre aquellos efectos merecen destacarse las previsiones contractuales que establecían: “II.- c) Si la firma concesionaria optara por la renovación del usufructo por diez años en vez de la compra del predio no podrá optar luego de vencido el nuevo plazo por la adquisición, quedando todo lo plantado y construido en propiedad municipal” y “VI.- El incumplimiento en la ejecución de las obras en el plazo previsto es suficiente causal de revocación de ésta adjudicación, de pleno derecho y sin necesidad de intimación judicial o administrativa alguna. Todo lo plantado, adherido y refaccionado quedará para la Municipalidad de Pellegrini en concepto de compensación por el usufructo del bien en cuestión y reparación de daños y perjuicios, quedando todas las mejoras para el municipio” -ver fs. 40 del expte. administrativo municipal N° 4086-1128. En una causa con ribetes fácticos similares al presente nuestro más Alto Tribunal federal ha expresado que: “La compulsa de los dos procesos indica que existe cosa juzgada si rechazada la demanda por cobro de pesos proveniente del servicio de transporte de pasajeros en un buque, se deduce una nueva acción por el mismo objeto entre las mismas partes, invocando un nuevo argumento cual sería el enriquecimiento sin causa y los daños y perjuicios” (CSJN, “Magnarelli, César Adrián c/ Misiones, Provincia de y otros s/ cobro de pesos”, M.2529.XXXIX, sent. del 30/08/2005, Fallos: 328:3299). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en un nuevo proceso se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario” (CSJN, Fallos 116:220; 169:330). Debo señalar que si bien el objeto del sub lite aparenta ser diferente a la anterior causa homónima ya invocada, la realidad fáctica resulta no sólo similar sino que el título que daría sustento a la presente pretensión no puede ser otro que el mencionado contrato administrativo suscripto por las partes. Con este marco normativo, doctrinal y fáctico resulta entonces que la pretensión actora no puede tener andamiento pues claramente no se encuentra probado en el sub lite que el municipio hubiere actuado ilegítimamente al dictar los decretos impugnados en la presente causa -ni aquellos dictados en la causa homónima individualizada y con sentencia firme-; ni que proceda el reconocimiento del derecho a recibir una compensación a título de enriquecimiento sin causa, pues por el contrario a lo que sostiene el quejoso se ha probado indubitablemente en la causa el justo título municipal para retener en su patrimonio público las mejoras que se hubiesen hecho en el predio municipal concesionado a raíz del contrato administrativo oneroso suscripto por las partes. O si se prefiere ver desde la óptica del actor, éste no ha probado la causa ilícita del alegado enriquecimiento municipal. Por ello, los agravios vertidos no resultan de recibo y así lo dejo propuesto a mi distinguido colega. Costas de Alzada a cargo de la actora perdidosa -cfr. art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según ley N° 14.437. Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la primera cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Ingreso ahora en la segunda cuestión planteada, relativa al cuestionamiento por parte de la actora en relación con la intimación dispuesta por el juez de grado a los efectos de la integración de la tasa de justicia. De conformidad con lo que surge del relato de antecedentes, la accionante centra su disconformidad con la providencia impugnada en dos cuestiones: por un lado que la acción interpuesta por su parte, si bien tiene contenido económico, es de monto indeterminado y, por el otro, que la liquidación resultó prematura, en tanto y en cuanto, la sentencia no se encuentra firme. 2°) Adelanto que el recurso no prospera. Es que, de la lectura de la demanda surge con claridad la estimación del monto reclamado en la suma de $ 1.583.750 (ver fs. 37). Consecuentemente, y más allá de que dicho monto quedara supeditado en definitiva a lo que resultara de la prueba pericial, no puede válidamente sostenerse que el presente es “un juicio con contenido económico pero de monto indeterminado” como afirma la actora en su escrito recursivo. Es que “La estimación aproximada del importe de demanda es suficiente para excluir la sujeción de la pretensión bajo el concepto de juicio por monto indeterminado a los fines de la tributación de la tasa de justicia (art. 279 inc. "a", Cód. Fiscal)” (CC0002 SM 52960 RSI-73-3 I 11/03/2003). Por lo demás, tal como lo expresara el magistrado de grado al resolver el recurso de reposición, en el despacho inicial se dejó aclarado que a los efectos de tasa de justicia el monto se encontraba determinado en su presentación administrativa, quedando supeditada la acreditación de su pago a la resolución del beneficio de litigar sin gastos iniciado (ver fs. 41 vta. punto 6), providencia que fue consentida por la parte actora. 3°) En lo atinente a la oportunidad de la liquidación, también coincido con lo resuelto por el magistrado a-quo. Es que el hecho imponible se genera con la mera interposición de la demanda, de modo tal que por principio, la tasa de justicia debe ser satisfecha por el actor al iniciar el juicio (cfr. art. 338 inc. a del Código Fiscal). Por su parte, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos importa la concesión provisional del mismo, lo que implica que hasta tanto sea resuelto en definitiva, las partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación, exención que cesa ante la denegación del beneficio requerido (art. 83 del CPCC). En dicho marco, y habiendo sido denegado el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la parte actora (cfr. copia certificada de la sentencia obrante a fs. 440/443), la tasa de justicia devengada en las presentes actuaciones resulta plenamente exigible. En tales condiciones, no existe obstáculo alguno para que se proceda -tal como lo ha hecho el juez a-quo- a la intimación a la accionante a efectos de la integración de la tasa de justicia según el monto que surge de la demanda; debiendo, en su caso, ser la suma así calculada tomada a cuenta de la liquidación que en definitiva se practique oportunamente de conformidad con el art. 340 del Código Fiscal. En razón de lo expuesto, considero que el recurso debe ser rechazado. ASÍ LO VOTO. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la segunda cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora; 2°) Consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 405/424 vta. y la providencia de fs. 445 en cuanto han sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según ley N° 14.437; 4°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes por ministerio de la ley (cfr. fs. 467) y, oportunamente, devuélvase. 035236E |