JURISPRUDENCIA Entrega de la certificación de servicios. Incumplimiento. Imposición de astreintes Se resuelve rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la parte recurrente el depósito efectuado. Santa Fe, 29 de mayo del año 2018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "PALACIO, Claudio Fabián contra BORDIGONI HNOS S.A. - Laboral - (Expte. 27/16 CUIJ N° 21-05160962-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511680-2); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que el juez de grado, por auto de fecha 9 de mayo de 2013, aplicó a la recurrente una suma de doscientos cincuenta pesos en concepto de astreintes por cada día de retardo, hasta la observancia del deber jurídico impuesto en la sentencia de fondo de fecha 30 de julio de 2012, de entregar la correspondiente certificación de servicios. Contra el auto que dispuso dicha sanción conminatoria, la compareciente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resolviendo el sentenciante de baja instancia rechazar el primero y conceder el segundo. La Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe rechazó el recurso de apelación incoado, con costas a la accionada. Es contra dicho pronunciamiento que la presentante interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055, por considerarlo lesivo de los derechos constitucionales que enuncia. En el memorial recursivo la impugnante alega la arbitrariedad de la sentencia atacada por deficiencia de fundamentación y cuestiona a la Alzada por no indicar el defecto que adolecía la documentación que acompañó, limitándose a afirmar dogmáticamente que la misma no resultó concordante con "la realidad de la relación laboral". A su vez, resalta que el uso extensivo de las astreintes implica una desnaturalización de su objeto, sin que el Tribunal haya dado una respuesta fundada a su planteo vinculado con que las mismas deben ser aplicadas en última instancia y agrega que los fallos a los que remitió la Sala, no expresan los motivos por los que no se estableció un límite temporal para la liquidación de dicha sanción. Al respecto, destaca que el criterio adoptado en los precedentes "López Mirossevich" y "Torres, María del Carmen" de esta Corte a los que refirió la Alzada, "es antagónico a lo que termina resolviendo" y sostiene que el resultado obtenido en autos es exorbitante atento el tipo de cumplimiento pretendido, sin que se haya desatendido el mandato judicial, toda vez que acompañó oportunamente una certificación de servicios que abarcaba el período en que el accionante estuvo registrado. Precisa la compareciente, con cita en jurisprudencia, que el fallo recurrido vulnera su derecho de propiedad, desde que el total de astreintes arroja un importe superior al que percibió el actor a raíz del accidente padecido y el despido sin causa. 2. La Sala, mediante decisorio del 9 de noviembre de 2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar incumplido el recaudo de planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional y entender que la recurrente no presentó un argumento que pueda ser considerado viable en abstracto; lo que motivó la presentación directa de la ocurrente ante esta Corte. 3. En primer lugar, respecto de la pretensión de subsumir la cuestión en el inciso 2 del artículo 1 de la ley 7055, es de recordar lo sostenido reiteradamente por este Cuerpo en cuanto a que dicha normativa "...requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él...", supuesto que la compareciente no demuestra que se haya configurado en el sub lite. En consecuencia, la impugnación debe circunscribirse a los límites establecidos por el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, desde cuya óptica serán analizados la totalidad de los planteos recursivos (cfr. A. y S. T. 122, pág. 198; T. 132, pág. 67; T. 169, pág. 463; entre otros). Aclarada esta cuestión, y aún cuando pueda considerarse satisfecho el requisito relativo al oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, la queja interpuesta, se adelanta, igualmente no ha de prosperar. Ello así, atento al claro incumplimiento de un recaudo formal de admisibilidad cuya observancia resulta insoslayable a efectos de lograr el acceso a esta instancia extraordinaria, tal como lo exige el artículo 1 de la ley 7055, consistente en la definitividad del pronunciamiento impugnado, desde que el decisorio atacado no constituye sentencia definitiva ni equiparable. En efecto, es dable señalar que la resolución sometida a control de constitucionalidad -en cuanto mantiene la imposición de astreintes establecida por el juez de grado- no reviste, en principio, dicha condición. Sabido es que las resoluciones recaídas con posterioridad a la sentencia definitiva, generalmente de orden procesal y encaminadas a la ejecución de aquélla, no son a priori impugnables por la vía prevista en la ley 7055, puesto que no resultan -por regla- un decisorio definitivo ni auto equiparable al no poner fin al pleito ni impedir su continuación (A. y S., T. 95, pág. 10; T. 148, pág. 221, etc.); sin perjuicio de reconocer excepción en los supuestos en que la cuestión decidida pueda exceder los límites de una razonable ejecución del fallo y causar un gravamen irreparable (A. y S., T. 79, pág. 246; T. 80, pág. 446; T. 219, pág. 98, por todos). En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que tal doctrina admite exclusión cuando la solución "importa palmario desconocimiento de lo decidido e imposibilita su debida ejecución" (Fallos 273:152; 275:72; 295:194; 303:1727; 308:2403), ocasionando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 245:433). Mas en estos autos, de la lectura de la pieza recursiva en confrontación con el pronunciamiento criticado se deriva que la impugnante, con sus reproches que refieren a la sanción conminatoria impuesta ante el incumplimiento de la entrega de la certificación de servicios, no logra demostrar en modo alguno que se configure un supuesto que autorice a dejar de lado el óbice señalado. En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la quejosa hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido. Por las razo nes expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 028691E
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