JURISPRUDENCIA EPE. Amparo. Admisibilidad. Apelación. Loteo. Suministro de energía eléctrica Se resuelve revocar la sentencia que rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta, ya que si su inadmisibilidad no resulta indiscutible, ostensible o manifiesta, en tanto siempre que exista cierto margen de duda, corresponde dar curso a la demanda antes que desestimarla con evidente desmedro de la expectativa jurisdiccional del interesado y sin que ello importe abrir juicio acerca de su procedencia intrínseca. Rosario, 21 de marzo de 2018. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “SUAREZ, JUAN ADRIAN c/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA s/ AMPAROS”, Expte. Cuij Nº 21-05016033-2, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor a fs. 52/53 contra el Auto N° 1981 de fecha 29 de diciembre de 2017 obrante a fs. 51 y la respectiva concesión del recurso de apelación y conjunta nulidad por auto n° 88/17 (fs. 55) y demás constancias que se tienen a la vista, Y CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes del caso, en lo que ahora es de interés, pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. A fs. 37/40 vino el actor, Juan A. Suarez, a promover formal acción de amparo, contra la Empresa Provincial de la Energía de la provincia de Santa Fe (EPE), alegando que “...es propietario del inmueble sito en Barrio Yapeyú de Casilda, identificado como núme ro ..., en el plano de mensura...”, que se “...halla sobre la calle Scalabrini Ortiz, donde reside y pasa la mayor parte del tiempo, con su familia” y que “...ha solicitado y realizado gestiones ante la EPE, sucursal Casilda (...), para que por su intermedio, se le provea de energía eléctrica, sin obtener resultado alguno...”. En tal sentido manifestó que al efectuarse el pertinente reclamo administrativo previo, la demandada respondió que “...de acuerdo a nuestra reglamentación vigente, su inmueble pertenece a lo que se configura como loteo. Por tal motivo la infraestructura eléctrica, deberá materializarse conforme a nuestro procedimiento para suministro de energía eléctrica de loteo y barrio...”. Lo que a su entender es contrario a derecho, en la medida en que “...no se trata de un loteo o Barrio privado...”, sino de “...un inmueble urbano, en pleno ejido urbano de Casilda...”, atento a que “...conforme el expediente Nº 13402-1442728-6 tramitado ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, en fecha 15 de Octubre de 2015 resuelve: '...y visto que el plano Nº ... plantea una subdivisión de apertura de calle, el lote ... fue donado y aceptado según ordenanza Nº 1098/03. El plano citado se considera una urbanización abierta con calle pública, cuya apertura es visible en la imagen satelital...”. Con lo cual, “...la EPE se encuentra obligada a brindar su servicio por el Reglamento General para el Suministro y Comercialización del Servicio Eléctrico (Resolución EPE 371 y modificatorias)...”. 1.2. A fs. 41 el Juez de grado decretó lo siguiente: “Casilda, 21 de Octubre de 2016. Por presentados, con domicilio procesal constituido y en el carácter invocado a mérito del Poder Especial que invoca y acompaña. Acredite conforme lo previsto por el art. 1 de la Ley 10.456 y el art. 17 de la Constitución Provincial de Santa Fe, el correspondiente Acto Lesivo. Advirtiéndose que las copias que se acompañan son simples, preséntese las mismas en forma. Fecho; se proveerá según corresponda”. 1.3. A fs. 42 vino nuevamente el actor a cumplir con lo peticionado, manifestando básicamente, respecto del art. 1 de la ley 10.456 y del acto lesivo, que “...en este caso, tenemos una negativa de una autoridad administrativa provincial (EPE), que está obligada por su propio reglamento, que niega en forma ilegítima, el suministro del servicio eléctrico, que es su función específica...”. Ante lo cual se proveyó por parte del juez de primera instancia lo siguiente: “Casilda, 02 de Noviembre de 2016. Al escrito cargo Nº 6358/16. Y se provee: Atento no darse los extremos del art. 1 de la Ley 10.456 y art. 17 de la Constitución Provincial. A lo peticionado, no ha lugar” (v. fs. 43). 1.4. Acto seguido, vino el accionante a presentar un nuevo escrito por medio del cual procura aclarar nuevamente lo atinente a lo que fuera peticionado por el Juzgado de grado, esto es, lo referido al acto lesivo y el antecedente, para el curso de la demanda de amparo (v. fs. 44/46). En esta oportunidad se decretó lo que sigue: “Casilda, 22 de Noviembre de 2016. Al escrito cargo Nº 6827/16. Y se provee: A lo solicitado, no ha lugar. Estése a lo decretado a fs. 38 de autos”; siendo preciso aclarar aquí que se alude a lo proveído a fs. 43 en estos obrados (v. fs. 47). 1.5. Ante tal decreto vino el actor a presentar el escrito de fs. 48/50 solicitando -en primer lugar- al tribunal se sirva aclarar, si el decreto que antecede y que se recurre, debe ser interpretado como decisión de rechazo del recurso de amparo (art. 6 de la ley 10.456), ya que no lo fue por auto y así debió serlo; y también -en segundo lugar- que si fuera así preventivamente interpongo los recursos de apelación y nulidad contra el mismo, o que si se considera un decreto, vengo a interponer revocatoria contra el mismo, a los fines de que se revoque y en su lugar se dicte el que jurídicamente corresponde, aceptando la demanda. Efectúo en tal oportunidad una serie de planteos destinados a demostrar que en este primer análisis de admisibilidad que correspondía efectuar al órgano judicial respecto de la acción de amparo debe admitirse la demanda correspondiente, por cuanto “...se ha demostrado el carácter de propietario del actor, su inclusión en la zona sin servicio, pero la EPE, para no realizar el tendido, argumenta que es un loteo, entonces tenemos un daño cierto, concreto, actual (o inminente) a un derecho del cual es titular, solicitando que se tenga en cuenta el acto lesivo (negativa a brindar un servicio público esencial en forma injustificada) dando curso a la demanda según las pautas del art. 1 de la ley 10.456. 1.6. En dicha oportunidad el Juez de grado, mediante Auto Interlocutorio Nº 1981 de fecha 29 de Diciembre de 2017 (v. fs. 51), resolvió: “...desestimar la demanda de amparo intentada...”, porque “...de las constancias habidas en la causa se desprende que el amparista no acredita efectivamente la existencia de una decisión, acto u omisión de la autoridad para habilitar la vía de amparo...”; atento a que con lo resuelto en la vía administrativa, “...la prestataria del servicio se ajusta a sus procedimientos administrativos (reglamentarios), y el amparista no discute la legitimidad de la reglamentación, es decir, no realizó ninguna presentación ante el ente para confrontar la posición reglamentaria adoptada por la empresa, consecuentemente no existe acto lesivo que habilite la vía elegida...”. 1.7. Contra dicho decisorio se alzó finalmente el accionante interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 52/53, que fueran concedidos en relación y con efecto devolutivo mediante Auto Nº 88 de fecha 16 de febrero de 2017 (v. fs. 55). 2. Reiteradamente se han pronunciado los Tribunales de esta provincia en el sentido de que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación. Esta misma Sala, por ejemplo, ha resuelto -con otra integración- que “...el rechazo in limine obliga a una actitud muy cauta por parte de la judicatura, en aras de preservar el derecho de defensa en juicio...” (CCCR, Sala III, 14-11-1994, JS, 17-91). Se ha decidido, asimismo, que “...del rechazo 'in límine' del amparo previsto por el art. 6 de la ley 10.456 esta Cámara en varios precedentes ha establecido el criterio de que tal decisión requiere que la demanda sea manifiestamente inadmisible, por lo que procede sólo en casos excepcionales, a partir de una interpretación restringida y en situaciones en las que la inadmisibilidad es evidente...” (CCCL, Rec., 05-08-2015, LegalDoc, ID ID12952). En el supuesto de marras, manifiesta acertadamente el apelante que el juez de grado “...da por cierto que la EPE no brinda el servicio, por ser un loteo, ello pese a que no tiene prueba alguna en el expediente de tal afirmación y lo da por cierto...”; es decir, que “...en su decisorio afirma hechos que no han sido probados o por lo menos son desconocidos para él...”. Ocurre que el sentenciante se equivoca al analizar el caso en concreto y manifestar que “...la prestataria del servicio se ajusta a sus procedimientos administrativos (reglamentarios), y el amparista no discute la legitimidad de la reglamentación, es decir, no realizó ninguna presentación ante el ente para confrontar la posición reglamentaria adoptada por la empresa, consecuentemente no existe acto lesivo que habilite la vía elegida...”. Es que el actor, en efecto, no cuestiona en ningún momento la validez de la reglamentación en base a la cual desarrolla su actividad la EPE, por la simple y sencilla razón de que simplemente se limita a argumentar que la justificación por ella brindada para denegar el servicio es arbitraria e irrazonable, por cuanto se apoya en que la calle en cuestión pertenecería a un loteo, lo que es precisamente un hecho objeto de prueba que deberá analizarse a la luz de lo que las partes logren acreditar durante el desarrollo del procedimiento, en la etapa pertinente. Dicho de otra forma, no era necesario que el accionante discuta la legitimidad de la reglamentación, porque lo que en realidad está cuestionando en su demanda es la arbitrariedad manifiesta de la decisión tomada por la EPE en tanto que al considerar a la calle en la que se ubica el inmueble del demandante como Loteo, aplica equivocadamente -a su entender- la aludida reglamentación. En definitiva, la calificación del inmueble como “loteo” o no, que es lo que hace aplicable una norma u otra de las contenidas en las distintas leyes o decretos que hacen a la reglamentación por la que se ordena la actividad de la Empresa Provincial de la Energía, es una cuestión que debe ser acreditada por las partes en el proceso. Puntualmente sobre esta cuestión tiene resuelto la jurisprudencia local que “...cuando en un amparo la cuestión planteada aparece compleja y dicha de prueba y debate no es procedente el rechazo in limine de la acción...” (CCCSF, Sala II, 24-04-2003, Zeus, 94-J-573); y que “...corresponde revocar la sentencia que rechazó 'in limine' la acción de amparo interpuesta (...) si su inadmisibilidad no resulta indiscutible, ostensible o manifiesta, en tanto siempre que exista cierto margen de duda corresponde dar curso a la demanda antes que desestimarla con evidente desmedro de la expectativa jurisdiccional del interesado y sin que ello importe abrir juicio acerca de su procedencia intrínseca...” (CCCR, Sala I, 29/05/2002, LL Litoral, 2002, 1080). Lo que conlleva a la conclusión de que el rechazo formulado por el juez de grado fue ciertamente precipitado. Más aún, se ha dicho que el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. Es decir, que en la duda, se debe estar por calificar a la demanda de amparo como admisible. En tal sentido, expresan Sagües y Serra, por ejemplo, que “...la potestad que brinda el artículo 6º de la ley 10.456 al juez del amparo, tiene que ejercitarse con cautela: en caso de duda, deberá tramitarse la acción. Esta es rechazable in limine únicamente en supuestos de manifiesta inadmisibilidad...” (Sagües, Nestor P. y Serra, María Mercedes, en “Derecho procesal constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 227). Incluso ha decidido esta misma Sala -aunque con diferente integración- que “...el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación. En hipótesis de dudas es preferible que la Administración sea escuchada y que se verifique, en su caso, la intervención del Ministerio Público” (CCCR, Sala III, 26-03-2010, LegalDoc, ID 11887). O sea que aún ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Así también Sagües, al sostener que “...si el juez del amparo le dio curso sin declararlo manifiestamente inadmisible in limine, nada impide que después, al dictar sentencia definitiva, lo repute en definitiva inadmisible (de modo manifiesto o no). Es la segunda oportunidad con que cuenta el magistrado sobre el tema” (Sagües, Nestor P. y Serra, María Mercedes, en “Derecho procesal constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 228). En virtud de ello, no encuadrándose el caso en las hipótesis excepcionales que justifican el rechazo in limine de la acción interpuesta, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y admitir la demanda. Pudiéndose agregar a todo lo dicho, en justificación de la decisión que se acaba de adelantar, lo atinente al incumplimiento de otro de los recaudos previstos en la propia norma para la viabilidad del rechazo in limine por parte del órgano judicial de primera instancia, consistente en el término dentro del cual aquél debe hacerse. Concretamente dispone el art. 6 de la Ley 10.456 que “...estos pronunciamientos deben adoptarse dentro de los dos días de promovida la demanda...”; lo que claramente no se cumple en autos, en tanto que la misma fue presentada en fecha 20/10/2016 y la decisión final atinente al rechazo fue efectuada cumplido ampliamente ese plazo, ya sea que se considere que fue emitida mediante Auto Nº 1981 de fecha 29 de Diciembre de 2017, obrante a fs. 51 (más allá de algún error material en la fecha); o -en su caso- que lo fue en fecha 02/11/2016, si es que se considera que el rechazo lo fue a través del decreto de fs. 43. Finalmente, es de remarcar que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el caso por el juez interviniente, y que su decisión importó emitir opinión acerca de la inadmisibilidad del amparo desde que lo rechazó "in limine" -resolución revocada por este Tribunal-, es dable deducir su actitud posterior, lo que justifica que la causa se radique en el juzgado que por orden de nominación corresponde. Interpretación que encuentra su correlato también a nivel doctrinario, puesto que se ha dicho que “...para el supuesto de que una cámara revoque el pronunciamiento del juez de primera instancia de 'rechazo in limine', resulta sensato entender que deberá remitirse el expediente al magistrado que siga en orden de nominación para proseguir la causa. Ello es así porque el juez de origen se pronunció (erróneamente, es cierto) sobre aspectos esenciales del debate, reputando 'manifiestamente inadmisible' a una acción, y ello es equiparable al prejuzgamiento...” (Sagües, Nestor P. y Serra, María Mercedes, en “Derecho procesal constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 234). Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto, disponiéndose que se prosiga con el trámite de amparo correspondiente a los autos principales, radicando los mismos ante el juzgado que por orden de nominación corresponda. Insértese y hágase saber. (Autos: “SUAREZ, JUAN ADRIAN C/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA S/ AMPAROS” CUIJ N° 21-05016033-2) CINALLI MOLINA CHAUMET (ART. 26, LOPJ) SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 030049E
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