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Esposa Concubina Accidente Laboral IndemnizacionJURISPRUDENCIA Esposa. Concubina. Accidente laboral. Indemnización
Se resuelve hacer lugar a la demanda, declarando el derecho de las partes de percibir en partes iguales los rubros de condena e intereses fijados en Primera Instancia conforme una solución de equidad, como lo ha hecho la jurisprudencia en casos similares, entendiendo que luce ajustado a derecho que ambas perciban por partes iguales el monto en concepto de la indemnización establecida por la normativa referida.
En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Dalla Fontana y Alejandro Román, para resolver los recursos interpuestos por las partes contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral, Distrito N° 4, Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Fernandez, Dora Esther c/ Ferrum S.A. División Tableros Guillermina s/ Laboral”, Expte. N° 81, año 2008. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Román y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de fecha 23 de agosto de 2007 resuelve rechazar la demanda impetrada por Dora Esther Fernandez, con costas a su cargo y hacer lugar a la demanda condenando a Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica, a abonar a Ana Felder, el importe que surja de la liquidación a practicar de conformidad al considerando, con costas a su cargo. Ello resultó así, tras considerar el Juez a quo que en autos se logra acreditar que el que fuera en vida Raúl Cesar Gutierrez vivió en concubinato con Ana Felder en aparente matrimonio y lo fue por muchos años anteriores a su fallecimiento, ha existido cohabitación, notoriedad, singularidad y permanencia, configurando además una relación de cuidado y compañía con el trabajador fallecido (fs. 170/172). En disconformidad con dicha resolución, la actora (fs. 173) y la demandada (fs. 174) apelan y sus recursos son concedidos. Radicados los autos en esta Alzada, la actora expresa agravios a fs. 199/202. Al hacerlo, manifiesta su disconformidad con la sentencia recaída en autos en cuanto se llega a la conclusión de tener por acreditado el concubinato de Ana Felder y Raúl Gutierrez, y que, a su criterio, el a quo soslaya la cuestión jurídica propiamente dicha. Así, señala que la litis quedó trabada entre Fernandez y Ferrum S.A. en base a una pretensión y se traba otra litis distinta, con Ana Felder, en base a esta situación compleja entiende que en la litis la carga de la prueba respecto al supuesto concubinato debía recaer necesariamente sobre el tercero citado, quien aparece afirmando una situación de hecho que era desconocida por esa parte. Asevera que la aparición del tercero en el juicio lo ha colocado en un virtual estado de indefensión y que por otra parte no ha tenido la oportunidad procesal de aceptar o negar la autenticidad de la prueba ofrecida por el tercero, entre otras cosas. Por otro lado, la actora recurrente argumenta que los testimonios de Lopez, Encina y Alarcón son débiles, reproduce algunas de sus manifestaciones y concluye que los mismos no reúnen los requisitos necesarios para ser tenidos por eficaces a la hora de probar las condiciones requeridas por la ley. Aduce que los testigos ofrecidos por su parte son obviados y descartados por el a quo sin fundamento alguno y que lo cierto es que los mismos no fueron tachados ni su declaración fue invalidada, todos fueron congruentes entre sí, dieron razón de sus dichos y coincidieron en que Gutierrez vivía solo, que pasaba casi todo el día en casa de su madre, que se murió solo, que no fue Felder quien preocupada por que no volvía a su supuesto hogar decide buscarlo y lo encuentra muerto, que vivía en una pieza contigua a la casa de su sobrina que no convivía con Felder. En su segundo agravio, la actora tacha a la sentencia de incongruente porque si el a quo sostiene que existió concubinato entre Felder y Gutierrez debe saber que casi unánimemente la jurisprudencia y los autores admiten que de conformidad con el texto del art. 248 de la ley laboral en su correlación con el ordenamiento legal vigente, la concubina que reclama la indemnización por fallecimiento del trabajador anteriormente casado, tiene a su cargo la prueba relativa a la separación o divorcio y a la culpa de la esposa o de ambos cónyuges, y no puede ignorar el reclamo de Dora Esther Fernandez y la abundante prueba rendida al respecto por su parte. Cita doctrina y se agravia por la imposición de costas, alegando que sólo Ferrum debe ser condenada en costas y no Fernandez como lo ha hecho el Juzgador. De los agravios, se corre traslado a la demandada para que conteste y exprese los suyos. A fs. 204 y vta., la accionada se queja considerando que las características presentadas en la litis obligaban a un pronunciamiento que resolviera en derecho, en justicia y con orden la totalidad de la defensa de su parte, esto es: haciendo lugar a la consignación y por ende rechazar la demanda promovida por la Sra. Fernandez Dora Esther, considerando como legitimada para recibir los fondos consignados a la Sra. Ana Felder, e imponer la totalidad de las costas a la actora vencida. Por último a fs. 215/218 la tercera contesta y una vez integrado el Tribunal, pasan los autos para resolver. Abocados al recurso de la actora, cabe advertir que en primer lugar deberá determinarse la legitimación de la concubina para el cobro de la indemnización por muerte del trabajador y si así lo fuere, si se ha acreditado en autos el vínculo por parte de la misma. El art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, regula la legitimación para el cobro de la indemnización con motivo de la extinción del contrato de trabajo por muerte del dependiente. Así, el artículo en cuestión reconoce que se encuentran legitimados para ello “las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 y a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”. En este caso, el causante no era viudo ni soltero, sino que se hallaba separado de hecho de quien fuera su esposa, la actora Dora Esther Fernandez. Para dicho supuesto, la doctrina enseña que “queda equiparada a la viuda la mujer que hubiese convivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, cuando el causante se hallase separado de hecho o legalmente y esta situación se hubiese extendido durante, por lo menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (Cfr. Pirolo, M. G., “Derecho Laboral. Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Contrato de Trabajo. Estatutos Especiales. T. 1, págs. 562/563. La Ley). Asimismo, parte de la doctrina sostiene que a partir de la sanción de la ley 24.241, la norma a que remite el art. 248 LCT ha sido reemplazada por el art. 53 del actual régimen de jubilaciones y pensiones. Cabe aclarar, que el referido artículo, enumera como derechohabientes del trabajador fallecido a la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad (Cfr. Pirolo... ob. cit. Pág. 563) En cuanto a las circunstancias de hecho del caso de marras, la doctrina ha dicho que, en el marco de las previsiones del art. 248 de la LCT, “cuando se verifica un enfrentamiento entre los intereses de la concubina con el cónyuge supérstite compete a la concubina acreditar, si pretende convertirse en acreedora de dicha indemnización: a) el hecho de la separación y de la culpa de la esposa legítima; b) la posesión de estado aparente, o sea el hecho de vivir públicamente con el trabajador fallecido como un matrimonio constituido; y c) la antigüedad de la relación que habrá tenido que prolongarse por un período no inferior a los 5 años anteriores al deceso cuando, como en el caso, no haya descendencia reconocida por ambos convivientes” (conf. Carlos Pose “Cargas probatorias de la concubina frente a la cónyuge supérstite”, DT 1993-A, 757/9). Así las cosas, de las constancias de autos se puede inferir que la actora Fernandez, ha demostrado que al momento del fallecimiento del trabajador se encontraba unida en matrimonio con el mismo, de acuerdo al acta de matrimonio que obra a fs. 4/5 donde no consta que el mismo se haya terminado por ninguna otra causal más que el fallecimiento. Asimismo, no se evidencia tampoco ninguna demanda de divorcio iniciada hasta la fecha del deceso, aunque la conyuge supérstite reconoce que estanban separados de hecho desde 1992 (fs.20). Por otro lado, la concubina citada en autos, ha logrado demostrar la separación de hecho entre la actora y el trabajador fallecido (fs. 62) que, como he dicho, también fue reconocido por la cónyuge. Asimismo, a la fecha 31 de octubre de 2005 , el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, Distrito nro. 4, mediante sentencia de dicha fecha, tuvo por acreditada la convivencia en aparente matrimonio de la Sra. Ana Felder, con el Sr. Raul Cesar Gutierrez desde aproximadamente 12 años, hasta el fallecimiento del mismo el día 2 de abril 2005 (fs. 63). Dicha prueba en conjunto con las testimoniales de Alejandrina Lopez que manifiesta que el Sr. Gutierrez “se fue a vivir con la Sra. Felder y de esto hará 12 años que vivió en nuestro barrio” (fs. 145), la del Sr. Jose Luis Encina quien atestigua que al momento del fallecimiento, “si estaban viviendo juntos, porque él me decía que estaba construyendo, el vivía en la propiedad de la Sra. Felder...” (fs. 146) y de la testigo Alarcon, que expresa que “el señor Gutierrez vivía con ella en esos últimos tiempos antes de fallecer” y agrega que “si, era público” esta cuestión (fs. 147), acreditan convincentemente que la Sra. Felder convivió con el trabajador fallecido en un plazo mayor a 5 años. En conclusión, luego de analizar las probanzas vertidas en la causa, considero que se ha acreditado que la Sra. Felder y la Sra. Fernandez han sido concubina y cónyuge del causante respectivamente, la primera manteniendo esa situación por aproximadamente doce años hasta el deceso y la cónyuge separada de hecho desde 1992. Ahora bien, aunque la esposa reviste el carácter de derechohabiente del Sr. Gutierrez, y resulta legitimada para percibir la indemnización prevista por el art. 248 LCT, aunque no se ha verificado el supuesto de desplazamiento del segundo párrafo del artículo en cuestión,no puede obviarse la separación de hecho desde muchos años anteriores al fallecimiento y tampco que está demostrado que la Sra. Felder durante los últimos años ha sido la conviviente del fallecido. En consecuencia corresponde adoptar una solución de equidad, como lo ha hecho la jurisprudencia en casos similares, entendiendo que luce ajustado a derecho que ambas perciban por partes iguales el monto en concepto de la indemnización establecida por la normativa referida (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, “Sociedad del Estado Casa de Moneda c. P., M. R. y otro”. LA LEY 16/09/2009, 7 con nota de Alberto Mansilla; LA LEY 2009-E, 453, con nota de Alberto Mansilla. Cita Online: AR/JUR/13473/2009) . En cuanto al recurso de la demandada Ferrum S.A., cabe adelantar que sus críticas no logran revertir la imposición de costas a su parte. Ello resulta así, pues la misma va en contra de sus propios actos al negar antes de iniciarse el proceso ( Carta Documento de fs. 8) los derechos de la Sra. Fernandez invocando la situación de “pugna” entre ella y la Sra. Felder, argumentando luego en la contestación de la demanda (fs. 52/54 vta.) que la realidad fáctica que rodea al reclamo judicial es la tipificada por el art. 756 inc. 4 del C.C., esto es, consignar el pago cuando resulta dudoso el derecho del acreedor. De este modo, si era dudoso debió consignar tempestivamente, ante los requerimientos escritos en cuya respuesta manifestó la situación dudosa, y no dar lugar a la iniciación de este Juicio en su contra, ni negar el derecho de la actora a percibir la indemnización del art. 248 LCT., por lo que considero ha de cargar con las costas del juicio, siendo que por su actitud ha dado lugar a las presentes actuaciones. En consecuencia, propongo se haga lugar parcialmente al recurso de la actora y en consecuencia se modifique la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda, declarando el derecho de la Sra. Felder y la Sra. Fernandez a percibir en partes iguales, los rubros de condena e intereses fijados en Primera Instancia, con costas de ambas instancias a la demandada (art. 101 CPL). A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y en consecuencia modificar la sentencia alzada y en su lugar disponer, hacer lugar a la demanda, declarando el derecho de la Sra. Felder y la Sra. Fernandez a percibir en partes iguales los rubros de condena e intereses fijados en Primera Instancia; 3) Imponer las costas al demandado recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Román luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y en consecuencia modificar la sentencia alzada y en su lugar disponer, hacer lugar a la demanda, declarando el derecho de la Sra. Felder y la Sra. Fernandez a percibir en partes iguales los rubros de condena e intereses fijados en Primera Instancia; 3) Imponer las costas al demandado recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara ROMAN Juez de Cámara (En abstención) ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online
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