This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:35:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estacionamiento De Supermercado Caida Del Actor Mancha De Aceite --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estacionamiento de supermercado. Caída del actor. Mancha de aceite   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que consideró acreditado que el actor al salir del Supermercado Coto montado en su bicicleta perdió el control de la misma debido al estado resbaladizo por una mancha posiblemente de aceite existente en el estacionamiento del predio, cayendo pesadamente y lesionándose, imputándole responsabilidad a la demandada.     // nos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. C. A. C/ COTO CICSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: En la sentencia de fs. 316/22, el señor juez de la causa consideró acreditado que el actor el día 20/11/09 al salir del Supermercado Coto sito en la Avda. Centenera 3402 de esta ciudad montado en su bicicleta perdió el control de la misma debido al estado resbaladizo por una mancha posiblemente de aceite existente en el estacionamiento del predio, cayendo pesadamente y lesionándose, por lo que imputó responsabilidad a la demandada y la condenó a abonar en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 77.000, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La demandada se agravia por la responsabilidad endilgada y las partidas indemnizatorias (ver fs. 336/39), mientras su contrario lo hace por el rechazo del daño físico y los gastos futuros, así como también por estimar reducidas los otros rubros reconocidos (ver fs. 341/44). Sostiene Coto S.A. que no ha quedado acreditado por falta de prueba el hecho invocado y menos todavía el nexo causal. Contrariamente a lo que entiende, con la declaración testimonial de A. M. B. (fs. 104) quedó debidamente demostrado el hecho tal como lo relatara R. en su escrito inicial. En efecto, relata esta persona que también estaba en el estacionamiento que hay en el subsuelo del establecimiento aludido y cuando salía del mismo encontró a aquél tirado en el piso al lado de su bicicleta y de un charco de aceite, quien le dijo que al caer se había golpeado la cabeza y el brazo izquierdo. Al rato llegó la ambulancia y lo retiró del lugar. Si a ello se añade lo que resulta del informe del SAME obrante a fs. 311/12, según el cual el día 20/11/09 fue solicitada una ambulancia para el lugar antes indicado y que el móvil comisionado trasladó al actor al hospital Penna, la conclusión anticipada resulta incontrovertible. Por ello, ha hecho bien el magistrado en atribuirle responsabilidad al propietario del predio donde acaeciera el siniestro. Es que, tal como lo resolviera, probado el hecho es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 y sus modificatorias, criterio compartido por la Sala, toda vez que -como lo ha destacado mi apreciado colega, Dr. Fernando Racimo, en la causa “Braunstein Eduardo Héctor c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, causa 571.079 del 4-5-11, citada por aquél-, el particular que transita dentro de un supermercado, es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la ley citada ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por sus corredores en los cuales es habitual que se susciten este tipo de colisiones entre personas o caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos (ver CNCiv, Sala B, “García, Carmen Beatriz y otro c. Supermercados COTO S.A. del 15-12-08, DJ 17-6-09, 1661 con cita de la ley del consumidor y también Sala G, c. 324.940 “Jusid, Cecilia c. Carrefour Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 13-5-02; Sala L del 6-3-08, LL 2008-D, 58; Sala J, del 16-6-10 en autos “Fernández, Isabel c. Disco S.A.”, La Ley Online: AR/JUR/42288/2010 y "Zemel, Olga c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ daños y Perjuicios", expte. n° 80.050/2004, del 12/3/2008). Precisamente la prestación que se espera obtener de los supermercados en este tipo de contratos es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que transitan por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin (ver CNCiv, Sala L, voto del Dr. Galmarini, en autos “Arriega, Ilda Esther del Carmen c. Coto CICSA s/ daños y perjuicios del 2-7-10). “El servicio debe ser -afirmaba el Dr. Racimo-, pues, prestado de forma tal que, utilizado en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro para la salud e integridad física de los usuarios (art. 5 de la ley 24.240) y en el caso el fundamento de la obligación de seguridad se encuentra en la buena fe (art. 1198 del Código Civil, ver Lorenzetti, “Consumidores”, Buenos Aires, 2003, pág. 403). Se trata de evitar, mediante este criterio, que el comportamiento de la contratante se convierta en fuente de perjuicios porque ello implicaría la no satisfacción de la utilidad esperada por el acreedor (Lambois, “La obligación de seguridad” en “Derecho Privado”, (Ameal dir.), Buenos Aires, 2001, pág. 1119 y Mayo, “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, LL 1984-B, 940). La relación de consumo ha establecido un deber de seguridad en términos inequívocos a cargo del prestador del servicio que reviste el carácter de principal y que ya no puede ser colocada en el rango de un deber secundario de conducta emanado del principio de buena fe del art. 1198, primer párrafo, del Código Civil o de una obligación tácita de seguridad que requería averiguar si existía un nexo con las obligaciones principales del negocio. En concreto, lo que se entendía como un deber secundario de seguridad basado en una interpretación amplia del art. 1198 se ha transformado -conf. art. 42 CN y art. 5 de la ley 24.240- en un deber de seguridad central y no escindible de toda obligación que emane de un contrato que encuadre dentro del concepto de relación de consumo. (conf. mi voto en c. 499.504. del 17-9-07 pub. en ED 228-63)”. Es decir, cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del establecimiento o centro comercial (ver voto del Dr. Kiper recién mencionado, con cita de Álvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, en L.L. 2008-D, 58), en tanto la prueba de tales eximentes no debe ser aportada por la víctima sino que queda a cargo de la demandada, parte que ningún elemento ha aportado en tal sentido, limitándose a negar la existencia del hecho. Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para desechar las quejas vertidas sobre el punto, lo que así propicio. Ello establecido, discrepo con el actor en orden a la queja formulada por relación al rechazo de la partida en concepto de incapacidad física sobreviniente. Es que, si bien como refiere, el perito médico constató como única secuela derivada del accidente la presencia de una discapacidad estética por la presencia de dos cicatrices (ver dictamen de fs. 231/34), lo concreto es que esta Sala ha resuelto reiteradamente que este tipo de lesiones que no forma parte del concepto de incapacidad sobreviniente ni representa, en principio, una partida que deba ser considerada en forma independiente. Es que, al respecto, ha decidido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. mis votos en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergentes -como los gastos en la curación de las lesiones-, como de lucro cesantes -pérdida de la fuente de trabajo o su disminución- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, nº 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. esta Sala, causas 311.567 del 7-6-01, 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89 y 29.837 del 31-8-87, entre otras; Sala “G” voto del Dr. Greco en E.D. 172-82). Por otra parte, es doctrina de la Sala, en hipótesis como la de autos, en que quien a consecuencia del evento dañoso no padeció secuelas incapacitantes permanentes, en principio no tiene derecho a indemnización alguna por este rubro (ver, al respecto, mi voto en causa 230.012 del 19-11-97 y sus citas y voto del Dr. Dupuis en causa 252.424 del 9-11-98). Es que la incapacidad transitoria que pudo haber ostentado, si le impidió a la víctima el ejercicio de tareas laborales, debe indemnizarse a través del lucro cesante y en la medida que éste se encuentre acreditado. Bien se ha dicho que la incapacidad permanente -sea para actividades laborales o de otra índole- debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de “ganar”, pues la integridad física perdida tiene en sí misma un valor indemnizable. El lucro cesante, por el contrario, conjuga las pérdidas experimentadas durante el lapso de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir, que responde a la incapacidad -total o parcial- pero transitoria. En cambio, la incapacidad permanente absorbe el lucro cesante (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 218 n° 12). Todo ello conduce a desestimar también las quejas formuladas por el demandante en lo que a este aspecto se refiere. La circunstancia de que R. carezca de secuelas físicas permanentes no obsta, por el contrario, a que resulte procedente el reclamo por las de orden psíquico que ostente siempre y cuando, claro está, el daño resulte debidamente acreditado. Al respecto, no cabe olvidar que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). Y, en la especie, el Dr. B., perito médico designado de oficio por el juzgado, en base al examen practicado, los test a que sometió al actor y el psicodiagnóstico requerido, concluyó que presentaba un cuadro compatible con un síndrome por estrés postraumático que, según baremo de los Dres. Castex y Silva, permite estimar su discapacidad en un 15% del total, aconsejando un tratamiento de un año de duración con una frecuencia semanal y un costo de $ 200 cada una aproximadamente (ver fs. 131/34), dictamen que ya no es objeto de impugnación alguna en esta instancia. Ahora bien, para fijar la cuantía de esta partida, es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas). Así las cosas, habida cuenta la importancia de las secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (53 años), su estado civil (casado con tres hijos), su ocupación (chapista) y demás condiciones socio-económicas que es dable de inferir de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto resulta equitativa y adecuada a las particularidades que he reseñado. Y a la misma conclusión cabe llegar con relación al monto fijado en concepto de daño moral, toda vez que sobre el punto la jurisprudencia ha señalado se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94), siendo que el importe resulta justo y apropiado a las circunstancias del caso. Finalmente, las quejas vertidas por el demandante en orden a la entidad económica de las partidas en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad y gastos futuros no reúnen, ni siquiera en mínima medida los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, que requiere la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren erróneas y los apartados D y E sólo reflejan una mera disconformidad con lo decidido en los apartados 3 y 4 del considerando VI del pronunciamiento, por lo que no hay agravios que atender en esta instancia. En definitiva, por estos fundamentos y los propios del pronunciamiento de fs. 316/22, voto para que se lo confirme en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada a la demandada, toda vez que por haber controvertido el aspecto central de la sentencia -la responsabilidad que se le atribuyera- resulta ser la parte sustancialmente vencida (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV, 248), siendo que, por otra parte, lo relativo a los montos indemnizatorios resulta ser una cuestión sujeta al prudente arbitrio judicial. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.    FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1179 a Nº 1182 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, octubre diecinueve de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 316/22 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal). Not. y dev.-       023088E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:00:15 Post date GMT: 2021-03-20 18:00:15 Post modified date: 2021-03-20 18:00:15 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:00:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com