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Estado Nacional Tenedor De Bonos Deber De Reintegrar Adultos Mayores Persona En Situacion De Vulnerabilidad Emergencia EconomicaJURISPRUDENCIA Estado Nacional. Tenedor de bonos. Deber de reintegrar. Adultos mayores. Persona en situación de vulnerabilidad. Emergencia económica
Se desestiman -por inadmisibles- los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión que revocó la sentencia que había rechazado el planteo del Estado Nacional dirigido a que un adulto mayor devolviera las sumas percibidas en virtud de una medida cautelar levantada con posterioridad, consistente en suspender los efectos del decreto 471/2002 y pagar los servicios de los bonos de consolidación pertenecientes a la actora en su moneda de origen, en razón de que provenían de una indemnización percibida en los términos de la ley 24411. Sin embargo, se aclaró que debían tenerse en cuenta su edad y su enfermedad para el diferimiento del pago de los servicios de deuda pública. Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.- Vistos los autos: "Williams, Elena E. y otro c/ PEN y otro s/ sumarísimo". Considerando: Que los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y por la parte actora son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se los desestima. Costas por su orden en atención al resultado que se alcanza. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI En disidencia
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: 1°) Que a fs. 229/233, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el reintegro de las sumas percibidas por la parte actora, señora Elena Williams, en virtud de la medida cautelar dictada en la causa (fs. 178/181). En consecuencia, hizo lugar a la pretensión de devolución del Estado Nacional, y aclaró que al configurarse una excepción al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública, debía tenerse en cuenta esa circunstancia al momento de cuantificar los importes a restituir. 2°) Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), a fs. 240/255, y la Defensoría Pública Oficial n° 2 ante los juzgados y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -en representación de la actora-, a fs. 314/329; ambos concedidos a fs. 341. El Estado Nacional plantea que la decisión de la cámara se aparta, en forma arbitraria, de lo resuelto por esta Corte en la causa CSJ 121/2011 (47-P)/CS1 "Palazzolo, Osvaldo Alejandro y otros c/ PEN s/ amparo", sentencia del 4 de septiembre de 2012, y "Rosa, Dolores Estrella" (Fallos: 336:415). Señala que los bonos externos globales de titularidad de la actora están regidos por la ley extranjera y, en consecuencia, no se encuentran alcanzados por la modificación de la moneda dispuesta por el decreto 471/02 ni por ninguna de las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública. Por su parte, la Defensora Pública Oficial sostiene que el caso difiere del precedente "Palazzolo", en tanto la actora fue acreedora de una indemnización por familiar desaparecido en el último gobierno de facto de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.411. Producto de ello, explica, recibió 144.813 bonos de consolidación (PRO 4) que vendió para adquirir bonos externos globales GE 17. Entiende, por último que el delicado estado de salud y la avanzada edad de la señora Williams deben atenuar la aplicación de la regla de provisionalidad de las medidas cautelares. 3°) Que los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes resultan formalmente admisibles, toda vez que, si bien se dirigen contra una sentencia dictada con posterioridad a la que contempla el art. 14 de la ley 48, la solución de los planteos articulados se traduce en un agravio irreparable y vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 310:967; 325:2803). 4°) Que se encuentra fuera de debate la constitucionalidad de las medidas de emergencia económica que ordenaron la pesificación y el diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública, ya que ambas cuestiones fueron resueltas por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 147. Asimismo, queda claro, tal como lo apunta la señora Procuradora Fiscal, que los bonos externos globales 11,375% 1997-2017 que titulariza la actora, eran títulos públicos regidos por la legislación extranjera a los que no les resultaba aplicable el decreto 471/02 y respecto de los cuales no se encuentran contempladas situaciones de excepción a dicho diferimiento. En esas condiciones, la cuestión a resolver consiste en determinar si procede, en esta oportunidad, la devolución de los importes percibidos por la actora al amparo de una medida cautelar; y en su caso, si a fin de cuantificar el importe a restituir, debe tenerse en cuenta que los títulos públicos que dieron lugar a la demanda permanecen, en la actualidad, sujetos al diferimiento. 5°) Que en atención a la evidente transformación de los hechos que dieron origen al proceso, cabe recordar -como premisa- que las sentencias de este Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905, entre muchos otros). 6°) Que de las constancias de la causa surge que la señora Williams recibió bonos de consolidación en dólares 2ª serie (PRO 4) como indemnización en los términos de la ley 24.411, por resultar causahabiente de una persona que se encuentra en situación de desaparición forzada; y con el producto de la venta de esos títulos, obtuvo los bonos externos globales cuyo pago demandó en este expediente. En la actualidad, cuenta con más de noventa y cinco años de edad, debido a lo cual presenta un "severo deterioro físico y déficit cognitivo múltiple, por envejecimiento, que impacta a las funciones intelectuales superiores ocasionando el desmedro de su juicio valorativo y capacidad de resolución ante problemáticas complejas, aunque conserva las competencias y las habilidades para desempeñarse en la vida cotidiana" (cfr. informe de la médica forense de la Cámara Federal de La Plata, a fs. 280/281). Se destaca allí, también, que "vive sola por el fallecimiento de los integrantes de su núcleo familiar conviviente" (fs. 280 vta.), que padece "un razonamiento pobre, deterioro del pensamiento abstracto, juicio crítico debilitado, desmedro de conciencia de situación y alteración de la capacidad para afrontar situaciones complejas y nuevas" (fs. 281, énfasis agregado). Y en lo atinente a este proceso judicial "no recuerda haber iniciado una acción judicial, ni los resultados de la misma, desconoce su prosecución en la actualidad, no valora la importancia de las notificaciones recibidas y los requerimientos judiciales ni las consecuencias posibles" (fs. 281). 7°) Que desde otra óptica, sobrevinieron dos circunstancias a la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 147, que impactan en la relación jurídica que vincula a las partes: en primer término, se ha cumplido el plazo de vencimiento de los títulos que dieron origen a la controversia (bonos externos globales en dólares estadounidenses 11,375% 1997-2017, cfr. art. 1° de la resolución n° 25/97 de la Secretaría de Hacienda). En segundo orden, si bien el diferimiento de pago de la deuda pública dispuesto inicialmente por las resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, y prorrogado por las leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, el decreto 2053/10, y las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008 y 27.198, mantiene su vigencia en la actualidad (conf. arts. 41 de la ley 27.341, 37 de la ley 27.431 y 44 del proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2019), no puede pasarse por alto que la ley 27.249 autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos que no estuvieran comprendidos en los canjes precedentes. Entre dichos acreedores se encuentra la aquí actora, a la espera de una oferta estatal cuya concreción y materialización corresponde al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo. 8°) Que en esas condiciones, la pretensión procesal estatal de obtener de una acreedora anciana en evidente situación de vulnerabilidad el reintegro de importes obtenidos al amparo de una medida cautelar decretada hace más de catorce años (cfr. fs. 25/26 y 162) resulta desproporcionada y desajustada al estado actual del proceso. En efecto, una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en el litigio permite concluir que, así como las medidas precautorias son provisionales y transitorias, también lo son la emergencia económica que sustentó el diferimiento de pago -por mandato constitucional- y la propia vida de la actora, quien de quedar sujeta a una nueva espera, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, vería frustrada la sustancia de su derecho (Fallos: 316:779). 9°) Que ello no implica desconocer el innegable margen de discrecionalidad de los poderes representativos a la hora de instrumentar la renegociación de la deuda pública, sino evitar que, en el caso, los efectos sean irrazonablemente afrontados en un proceso judicial por una acreedora que integra un colectivo vulnerable sujeto a protección constitucional diferenciada (arts. 14 bis y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y Fallos: 328:566, 1602; 329:3089; 332:1914; 336:1224; 337:1564; 338:1092; 339:61). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la Defensoría Oficial, se rechaza el del Estado Nacional y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte: - I - A fs. 229/233, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala II) revocó la decisión de la instancia anterior, por la que se había rechazado el planteo del Estado Nacional dirigido a que la parte actora devolviera las sumas percibidas en virtud de la medida cautelar dictada en la causa (v. fs. 178/181) . Para así decidir, en primer lugar el a quo señaló que en la causa la cuestión de fondo había sido resuelta a fs. 147 por V. E., quien rechazó la demanda por aplicación del criterio establecido en el precedente "Galli” (Fallos: 328:690). Agregó que en la causa "Palazzolo, Osvaldo Alejandro y otros c/ PEN s/ amparo”, sentencia del 4 de septiembre de 2012, el Tribunal había sostenido que otorgar efectos definitivos a las medidas cautelares desnaturalizaba suprovisionalidad, lo que conducía a un resultado contrario al establecido por el decreto 471/02. Seguidamente, destacó que en autos se había ordenado una medida cautelar por la cual se dispuso suspender los efectos del decreto 471/02 y pagar los servicios de los bonos de consolidación segunda serie (Pro IV) pertenecientes a la actora en su moneda de origen, en razón de que provenían de una indemnización percibida en los términos de la ley 24.411. A continuación, hizo referencia a la conversión a pesos de las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal dispuesta por el decreto 471/02, al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública ordenado por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía y a las excepciones a dicho diferimiento contempladas por la mencionada resolución ministerial y por su similar 158/03, entre ellas, los servicios financieros de los bonos de consolidación que estuvieran en poder de causahabientes de personas que se encontraran en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramitaba la causa judicial, y cuyas tenencias se encontraran acreditadas en la Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación de la resolución 73/02 en el Boletín Oficial. Mencionó que esa excepción se mantuvo en ejercicios presupuestarios posteriores (leyes 25.827 y 25.967), pero a partir de 2006 se dejó de incluir a esos bonos entre los casos de excepción. Señaló que, en ese contexto, la actora estaba incluida (por edad y enfermedad) en las excepciones al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública, y que esa circunstancia debería ser tenida en cuenta en la instancia de origen al momento de practicarse la liquidación correspondiente, para determinar la diferencia entre lo percibido por la medida cautelar al valor del dólar de ese momento y la suma establecida por el decreto 471/02. - II - Disconformes, tanto el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) como la titular de la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los juzgados y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -en representación de la actora- interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 240/255 Y 314/329, respectivamente, que fueron concedidos a fs. 341. El Estado Nacional se agravia porque considera que la decisión de la cámara se aparta, en forma arbitraria, de lo resuelto por V.E. en las causas P.121, L.XLVII, "Palazzolo, Osvaldo Alejandro y otros c/ PEN s/ amparo" (sentencia del 4 de septiembre de 2012) y R.93, L.XLVIII, "Rosa, Dolores Estrella c/ EN - M° Economía - dto. 138/01 (bonos externos) s/ amparo ley 16.986" (sentencia del 23 de abril de 2013), como así también de los términos del pronunciamiento del Tribunal de fs. 147. Expresa que los bonos externos globales de titularidad de la actora están regidos por la ley extranjera y, en consecuencia, no se encuentran alcanzados por la conversión a pesos dispuesta por el decreto 471/02 ni por ninguna de las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública. Señala, finalmente, que el pronunciamiento apelado vulnera las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el mencionado diferimiento y la reestructuración de la deuda pública, al tiempo que contradice la naturaleza provisional de las medidas cautelares. La defensora pública oficial, por su lado, aduce que las circunstancias del presente caso difieren de las de la causa "Palazzolo", en tanto la actora es familiar de un desaparecido durante la última dictadura militar, a raíz de lo cual recibió, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.411, 144.813 bonos de consolidación (PRO 4), que luego vendió y con el producido de esa operación compró bonos externos globales GE 17 (especie 6505). Manifiesta que esas particularidades, sumadas al delicado estado de salud y a la avanzada edad de la actora, debieron ser tenidas en cuenta para hacer una excepción a la regla de la provisoriedad de las medidas cautelares y considerar como definitivas las sumas que aquélla percibió mediante la tutela provisoria. - III - Con relación al remedio federal deducido por la defensora pública oficial en representación de la actora, desde mi punto de vista los agravios vertidos no resultan atendibles por esta vía excepcional, desde que sólo trasuntan su discrepancia con el criterio del juzgador en aspectos de naturaleza no federal, como son los referentes a la naturaleza y duración de las medidas cautelares, cuestiones propias del derecho procesal. Máxime cuando, como acontece en el sub examine, el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos de la citada índole que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarlo y excluir su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 317:226; 323:2879, entre otros). - IV - En lo que se refiere al remedio federal deducido por la demandada, V. E. tiene dicho que, aunque la decisión apelada se trate de una sentencia dictada con posterioridad a la que contempla el art. 14 de la ley 48, es formalmente admisible el recurso extraordinario cuando la solución de los planteos articulados se traduce en un agravio irreparable y vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 Y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 310:967; 325:2803). Por otra parte, cabe señalar que, según se desprende de la lectura del auto de fs. 341, el tribunal apelado concedió el recurso en términos amplios y no lo denegó expresamente por las causales de arbitrariedad que invoca el recurrente. En tales condiciones, procede que sus planteos sean atendidos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (cfr. Fallos: 314:1202; 318:1428; 319:2264, entre otros). También es del caso recordar que V. E. tiene reiteradamente dicho que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 322:904; 323:2504; 327:5234, entre otros). - V - Ante todo, es preciso destacar que, según surge del escrito inaugural de fs. 16/21 Y de la documentación obrante en la causa (v. fs. 13/15 y 48/52), la actora -Elena Etelvina Williams- promovió la demanda de autos en su calidad de tenedora de bonos externos globales 2017 11,375%, Y no de bonos de consolidación en dólares 2ª serie (PRO 4), como erróneamente indicó la cámara en la sentencia apelada (v. especialmente considerando XII de ese pronunciamiento). Sentado lo anterior, cabe señalar que la cuestión planteada en el sub lite guarda similitudes con la resuelta por V.E. en la causa P.121, L.XLVII, "Palazzolo, Osvaldo Alejandro y otros c/ PEN s/ amparo", sentencia del 4 de septiembre de 2012. En esa ocasión, el Tribunal -al hacer suyos los términos del dictamen de este Ministerio Público- revocó la sentencia de la cámara que había desestimado el pedido formulado por la demandada para que la parte actora restituyera las sumas percibidas como consecuencia de una medida cautelar ulteriormente levantada en el marco de un proceso que concluyó con el rechazo de la demanda; no obstante ello, V.E. dispuso que las instancias ordinarias tuvieran en cuenta que la situación del actor se encontraba contemplada en las excepciones al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública establecidas por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía. En el caso, si bien el a quo, al revocar la decisión de primera instancia, admitió la solicitud formulada por el Estado Nacional para que -en razón del rechazo de la demanda decidido por V. E. a fs. 147- le fueran restituidas las sumas que entregó en cumplimiento de la medida precautoria oportunamente dispuesta, lo hizo con la salvedad de que debía practicarse una liquidación para determinar la diferencia entre lo percibido por la medida cautelar al valor del dólar de ese momento y la suma establecida por el decreto 471/02, con fundamento en que la actora se encontraba incluida en las excepciones al díferimiento de los pagos de la deuda pública. Sin embargo, desde mi punto de vista la cámara omitió considerar que los bonos externos globales 11,375% 2017 de propiedad de la actora son títulos públicos que están regidos por la legislación extranjera, a los que no les resulta aplicable la conversión a pesos dispuesta por el decreto 471/02 (v., asimismo, resolución 50/02 del Ministerio de Economía) y respecto de los cuales, tal como señaló V.E. in re L.53, L.XLVII, "Lavorato, Norma Elsa y otra c/ EN M° Economía s/ amparo" (sentencia del 1° de noviembre de 2011), entre otros, no están contempladas situaciones de excepción al diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública nacional (conf. decreto 1310/04). Por cierto, ello no varía por el hecho de que esos bonos hayan sido adquiridos con el producto de la venta de los bonos de consolidación en dólares 2ª serie (PRO 4) que la actora recibió en los términos de la ley 24.411, en su carácter de causahabiente de una persona que se encuentra en situación de desaparición forzada, en tanto eran dichos títulos públicos en particular -y no cualquier inversión en bonos de la deuda pública nacional que, como alternativa más conveniente, pudiera hacerse con el resultado de su negociación en el mercado bursátil- los que estaban específicamente alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Estado Nacional, en las condiciones previstas por las normas aplicables (arts. 2° -inc. 'b' - y 2° -inc. 'c', ap. I- de la resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, respectivamente; arts. 60 -inc. 'c', ap. I- y 47 -inc. 'c', ap. I- de las leyes 25.827 y 25.967, respectivamente). La deficiencia apuntada descalifica la sentencia dictada en la causa y torna procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada con el objeto de obtener una decisión de V.E. que la revoque, sin que resulte necesario, por lo demás, examinar los restantes agravios. Considero, entonces, que el acto judicial atacado es pasible de ser descalificado por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y que, al existir relación directa entre la resolución adoptada y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y revocarla. - VI - Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 6° de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos elegibles (o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, en los términos y las condiciones a las que alude aquella norma. - VII- Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la defensora pública oficial en representación de la parte actora, declarar procedente el remedio federal deducido por el Estado Nacional, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto en el acápite V de este dictamen. Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016
LAURA MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Fente, Natalia: LA INAPLICABILIDAD DEL ESTÁNDAR DE RAZONABILIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOBRE LA REGULACIÓN Y VIGENCIA PRÁCTICA DE LAS LEYES DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PÚBLICA, Temas de Derecho Administrativo, Mayo 2017, Cita digital: IUSDC285145A
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