This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:09:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estallido Social Hecho Imprevisible E Inevitable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estallido social. Hecho imprevisible e inevitable   Se rechaza la demanda interpuesta por un funcionario público, quien persigue que la Provincia de Santiago del Estero lo indemnice por los daños producidos en su vivienda a raíz de un estallido social.     Santiago del Estero, 18 de febrero de 2015. 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decidir sobre las costas? 1ª cuestión.- El Dr. Rotondo dijo: I. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva cuyo testimonio obra a fs. 655/661 en la cual el a quo resolvió: "... I) No hacer lugar a la demanda promovida por D. A. M. en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, C. R. V. y F. M. L. II) Con costas. III) Tener presentes la caducidad operada respecto del Sr. C. R. V. y el desistimiento de la acción respecto de F. M. L. en la que se convino las costas por su orden...". Para así decidir, el a quo consideró en síntesis que, sobre el presente caso, cabe puntualizar que los hechos en que se sustenta la demanda son de público conocimiento. Así refiere que, el día 16/12/1993 se produjo en nuestra provincia una manifestación social sin precedentes que causó asombro mundial. Que este hecho fue catalogado como un verdadero "estallido social", durante el cual miles de personas ingresaron y destruyeron edificios públicos, domicilios y bienes de particulares, entre ellos, los pertenecientes a la parte actora. Que a ello debe añadirse la percepción de corrupción, inequidad y desigualdad social que se había instalado, acumulada progresivamente con el paso del tiempo y que indubitablemente "estalló" en aquel memorioso día. Entiende también el Inferior que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por actividad ilícita o ilegítima, exige siempre para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles: a) la existencia de un daño cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar ilícito del Estado, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio por no cumplirse con las obligaciones emanadas de las normas jurídicas y aquel perjuicio; y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado. Sostiene que en el caso de autos, se achaca la inacción policial como hecho generador de los daños, en tanto la preventora no habría actuado con la diligencia y eficacia necesarias para hacerlo cesar y evitar los perjuicios. Que la responsabilidad objetiva tiene en cuenta el hecho dañoso, del cual deriva el menoscabo respectivo, por ello prescinde de la idea de culpa. El criterio de la responsabilidad subjetiva, considera la parte intelectual, psíquica del autor del hecho, apareciendo como base de tal responsabilidad la noción de culpa. Que por ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, probado el daño y la causa que lo origina, para liberarse de responsabilidad al Estado no le alcanza con acreditar la ausencia de culpa. Para exonerarse de las consecuencias que se le imputan por la omisión, debe probar la causal genérica de eximición (caso fortuito) o la culpa de la víctima o de una tercera persona por la que no está obligado a responder. Agrega el a quo que estos extremos se patentizan en el caso en análisis, en tanto nos encontramos ante una imparable manifestación ("estallido" o "imparable turba" lo catalogaron las crónicas de aquel entonces) que impidió que la policía controlase la situación de la Provincia; y, en ese orden, ni siquiera la propia casa de gobierno (donde por ese entonces se encontraba el gobernador de la Provincia) pudo ser custodiada, en tanto que la turba popular la quemó y destruyó como los restantes bienes y edificios públicos. Y que si la policía ante tal estallido no pudo tutelar los bienes públicos, es absurdo, y, hasta ilógico, pretender la tutela de los bienes particulares, en tanto la turba se dirigió súbita e intempestivamente contra diversos domicilios particulares de funcionarios que por aquel entonces -o en tiempos cercanos- se encontraban a cargo de distintas reparticiones y Poderes del Estado. Que además, tal fue la magnitud de la rebelión que de inmediato se produjo la intervención federal de la provincia, ante la impotencia del gobierno provincial para contener el mentado estallido social. Que todo ello da cuenta de la imposibilidad del Estado Provincial de reencauzar y reestablecer el orden social depuesto. Que del análisis de las circunstancias de forma, tiempo y lugar, no puede sino concluirse en la imprevisibilidad, o más que ello, en la inevitabilidad del hecho traído a estudio; y que en ese orden, tratándose aún de un hecho previsible, sí resulta inevitable, resulta exonerante de responsabilidad. Argumenta también el Inferior que era de público y notorio que la Provincia se encontraba por aquel entonces en una situación de colapso económico en sus arcas, con lo que resulta altamente creíble lo que resaltan las memorias en el sentido de que se hallaba (por horas de la tarde, cuando ya se había abandonado la custodia de otros bienes, por ejemplo, la misma Casa de Gobierno) sin pertrechos o equipos antimotines -fs. 62-; cita también fs. 204/205 "Santiago del Estero: Los medios logísticos con que cuentan para actuar en caso de necesidad son insuficientes..." Manifiesta que ello se da porque obviamente tal hecho no había sido previsto, y, en modo alguno pudo preverse, en tanto las expectativas se habían puesto en la ayuda económica del gobierno nacional, la que en el contexto de las políticas económicas impuestas por recetas "neoconservadoras" se hizo esperar demasiado contribuyó fuertemente al desborde popular producido, y que, menos aún pudo evitarse, en atención a la falta de implementos necesarios para apaciguar la turba. En ese marco de pobreza y carencia de medios económicos, no resulta razonable exigir de la alicaída fuerza de seguridad provincial, que custodiase los bienes particulares del actor, ante la turba imparable, cuando no había estado en condiciones de custodiar los bienes públicos ni la propia Casa de Gobierno horas antes. Señala que a ninguno de los que vivenciamos aquella fuerte reacción popular nos dejó de sorprender la violenta como masiva reacción del pueblo; ergo, no puede decirse sin quebrar el principio cardinal de la razonabilidad (art. 28 C.N.) que el Estado Provincial aquí demandado, ha omitido en la medida de sus recursos y circunstancias los servicios de seguridad y garantía por entonces a su alcance frente a un hecho que fuera públicamente admitido como un verdadero "estallido" social, que, dados sus caracteres y proporciones en el contexto analizado es el caso fortuito o -mejor dicho- la fuerza mayor sobre el que legislan los arts. 513 y 514 del Cód. Civil, esto es, un acontecimiento imprevisto o más bien inevitable, pues, bien se ha visto antes que la Provincia hizo todo cuanto era compatible con los recursos con que contaba ante las circunstancias anormales creadas, sin que haya podido con ello contener la turba popular. En este extremo, tampoco se pierde de vista que el día siguiente al del estallido, esto es, el 17 de Diciembre, ante el pedido de auxilio de parte de las autoridades policiales, y estando ya a cargo de seguridad de la Provincia la Gendarmería Nacional también continuaron los desmanes, aunque aislados y de menor intensidad. Todo por lo cual sostiene la tesis de la ruptura del nexo causal por la aludida fuerza mayor, con lo que corresponde sin más el rechazo de la demanda. II. La sentencia definitiva es apelada a fs. 663 por la Dra. R. de S. en representación de la parte actora, quien fundamenta su recurso a fs. 677/679, centrando sus críticas sobre los siguientes puntos: a) que la sentencia dictada no resuelve la cuestión sometida a consideración, pronunciándose sobre la responsabilidad de la demandada derivada de los hechos concretos, (omisiones del Estado), expuestos en base a los antecedentes documentales de imputación sino que, analizando los hechos desde un punto escénico o externo, que más que la causa, pone en evidencia las consecuencias, lo atribuye a un caso fortuito o de fuerza mayor que exime la responsabilidad objetiva del Estado. No es que evalúa una y otra causa sino que omite la consideración de lo expuesto y probado por su parte y la evaluación de prueba fundamental alegada y producida. Aduce que cuando el a quo en los "Vistos" sintetiza la demanda, ya incurre en una desviación del planteo efectuado cuando expresa "endilgan a la actitud pasiva de los funcionarios, la responsabilidad de lo sucedido, en tanto tales funcionarios policiales cumplieron de modo regular sus obligaciones. Añaden que, para el supuesto que se tratara de una sedición, resulta de aplicación la Ley de Seguridad Interior para resguardar la vida, la libertad y seguridad de los habitantes y que en razón de ello el gobernador de la provincia podía requerir el auxilio de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Gobierno Nacional. Desconocen la actuación del Ministro a cargo de la Seguridad o si la Policía de la Provincia carecía de incentivos o elementos para actuar, consideran además que la responsabilidad se agrava en tanto se pudo conocer en forma posterior que se habían llevado a cabo actos preparatorios, consistentes en la colocación de bidones con combustibles en distintos lugares, lo que era conocido por la Policía Federal que solicitó refuerzos por esos motivos. Que este es un caso de responsabilidad del Estado por omisión de sus funcionarios, los que permitieron la realización del saqueo mediante la inactividad policial y del Gobernador de la provincia" (sic). Señala que la Provincia negó su responsabilidad alegando que fue un caso fortuito o de fuerza mayor, que la actitud policial fue correcta y no requería de mayor ayuda federal. Aduce que habiendo quedado trabada la litis en estos términos, ya al exponer la litis trabada en la sentencia se minimiza la causal más contundente a la cual alude la demanda "la inactividad del Gobernador" para cargar las tintas a la inactividad policial, ya que el juez en los Considerandos expresa "que se habían ocasionado los actos de saqueo por lo que había sido propiciado por las fuerzas de seguridad de la Pcia., perdiendo de vista la causa principal, inactividad del gobernador, mientras que el demandado se resiste al progreso de la acción porque los hechos en que se funda la demanda son asimilables a un caso fortuito de fuerza mayor que eximen de responsabilidad a su parte. Alegando lo que considera el apelante una evaluación incompleta de pruebas por falta de consideración de las causas del daño invocadas en la demanda, transcribe el Considerando Vº del decisorio, destacando de ello la referencia a que "el factor de imputación es objetivo y encuentra fundamento en el deber legal incumplido, la responsabilidad objetiva tiene en cuenta el hecho dañoso, del cual deriva el menoscabo respectivo, por ello prescinde de la idea de culpa, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, probado el daño y la causa que lo origina, para liberarse de responsabilidad al Estado no le alcanza con acreditar la ausencia de culpa, expresando el a quo que fue tal la magnitud de la rebelión que -de inmediato- se produjo la Intervención Federal de la Provincia ante la impotencia del Gobierno Provincial para contener el mentado estallido. Argumenta el recurrente que aquí se encuentra el meollo de la cuestión: no es que tal fue la magnitud de la rebelión que el Gobierno de la Provincia no la pudo contener y se produjo la intervención, sino exactamente al revés. Tal fue la inactividad del Gobernador (único que podía pedir las fuerzas federales y permitir su ingreso a la Pcia.) que aún conociéndose el día 15-12 por Gendarmería y supuestamente también por el Gobernador los hechos preparatorios de la manifestación, no requirieron las fuerzas federales sino después que se produjo el estallido, se quemaron edificios y que los desmanes no pudieron impedirse y leído el pedido en el Congreso el día 16-12 a hs. 13, se enviaron las fuerzas federales que llegaron el día 16-12 a las 15 hs. y la manifestación ya pudo sofocarse. Arguye que debió la autoridad provincial, puntualmente el Gobernador, conociendo el estado de efervescencia, de los preparativos de bidones, etc. pedir a la Nación el envío de fuerzas para asegurar la vida y los bienes de los ciudadanos. Alega el apelante que en este punto disiente con el juez inferior y le causa agravio la nula trascendencia que da al mecanismo de ingreso de fuerzas Nacionales en el territorio provincial y la responsabilidad del funcionario actuante: el Sr. Gobernador. Aduce que en la demanda se expresó que el documento policial, de los informativos televisivos y demás prueba surge la clara evidencia -fs. 131 y siguientes de la publicación glosada a fs. 81 y 129- que, si bien la manifestación comenzó por reclamos contra las medidas gubernamentales y reclamos salariales, los desmanes, saqueos y destrucción de viviendas de particulares fueron producto exclusivo de la no permanencia (fuga), de la pasividad y del incumplimiento de deberes de los funcionarios gubernamentales, siendo directamente responsable el Gobierno de la Provincia de Sgo. del Estero por imperio del art. 1112 del C.Civil. Sostiene que en el supuesto de que se hubiese tratado de una sedición como expresara el Sr. Presidente en la entrevista publicada en diario El Liberal del 23/12/93, el incumplimiento de los deberes de funcionario se hace más que evidente al regir para el caso la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059. Afirma el apelante que la desaparición voluntaria de los gobernantes (no de la policía) según la filmación del Canal 7 del que surge que el Gobernador y Ministro de Gobierno huyeron de la casa de gobierno en un camión de bomberos sin dirigirse ni una vez al pueblo. Que existía conocimiento de los actos preparativos por las autoridades, incluso del pedido de la Policía Federal el día antes del estallido solicitando refuerzos para custodiar edificios públicos nacionales. Arguye que la conducta de omisión por parte del Gobernador de la Pcia. fue la causa del daño y surge palmariamente acreditado con el informe del Ministerio del Interior a la Cámara de Diputados de la Nación del día 16/12 a horas 12 cuando expresa que, después de la quema de los edificios públicos, el Gobernador solicitó las fuerzas federales, que no podían ingresar a la Pcia. sin el pedido del Gobernador, y luego de pedirlas después del mediodía del 16/12 llegan a la tarde y de inmediato apresaron a los manifestantes que, a ese tiempo estaban saqueando casas en La Banda, y de inmediato terminó el desorden. Refiere que la relación entre los hechos narrados, el levantamiento popular y la falta de actividad suficiente por parte del Gobierno para evitar los perjuicios causados, surge expresamente del documento oficial redactado y publicado por la Policía de la Provincia en el cual se expresa: "...simultáneamente se tomó conocimiento a través del Comando Radioeléctrico que los otros grupos en número aproximado entre 300 y 500 personas se dirigían por distintas arterias de la ciudad y que posteriormente ingresaron a domicilios particulares de funcionarios y ex-funcionarios entre otros...Vocal del Superior Tribunal Dr. D. M., y también asumiendo similar actitud dañaron, saquearon y quemaron las viviendas...". Alega que la imputabilidad surge del hecho de haber sido posibles tales saqueos por la inactividad y la omisión del Gobernador de la Provincia de solicitar en forma oportuna el envío de las fuerzas federales, pedido que resultó indispensable para que ellas pudieran entrar a la Provincia. Y estando acreditada la causa "omisión de diligencia" la relación causal "inactividad y conocimiento anticipado", omisión y reacción tardía de las autoridades, los daños acreditados resultan procedentes pues, así surge de los informes, testimonios, pericial y demás pruebas producidas, resultando en cuanto a los daños, que el daño material causado a la vivienda y muebles del domicilio del actor fueron totales, lo que no se llevó se incendió y así, de un instante a otro, el actor y su familia (según testimonial y documental) se encontraron en la calle habiendo alquilado un departamento del testigo R. M. (fs. 514). b) Que con respecto al daño total de la vivienda, arguye que fue luego reparado por el tercer adquirente de la misma, pues el actor había quedado sin trabajo, sin estudio y sin cargo y la vivienda fue vendida según prueba de fs. 590 el 06/94, es decir, a meses de su destrucción, a precio de terreno, habiendo sufrido la pérdida de un bien de uso que sin muebles tenia un valor locativo en plaza de $900 a junio/2005 o sea (ya reparada fs. 625), por lo que ante el daño total de la vivienda, la falta de recuperación de los muebles saqueados y quemados, justo es reconocer que se privó al actor desde los hechos hasta el pago del daño, del valor locativo de la casa vacía en el estado en que se encontraba antes del estallido, o sea, en el que pudo quedar después de la reparación, solicitando atento la prueba producida se le otorgue como reparación el valor locativo durante el lapso que va desde la destrucción hasta el pago o bien su valor en plaza (que surge de fs. 625) con sus intereses de tasa pasiva promedio mensual Banco Central desde el 12/93 a la fecha de pago. Que en cuanto a la privación de los bienes muebles se puede estimar un porcentaje del valor del inmueble o bien diferir su determinación para la etapa de ejecución de sentencia por vía sumarísima. Argumenta con respecto al Daño Moral sufrido que es incalculable, pero para determinar su monto no debe dejar de considerarse el estado casi de indigencia en que quedó la familia del actor con el saqueo y el incendio de su vivienda, la destrucción de su casa en la que tenia instalaciones para estudio jurídico y el hecho de que si bien tenia un titulo habilitante para ejercer su profesión carecía de los mínimos requisitos: estudio, elementos de biblioteca, etc. Por ello, los daños morales sufridos por quedar el actor y su familia con cinco hijos en la calle, no deben ser menores al 200% del monto de la totalidad de los daños materiales producidos. Sostiene que el lucro cesante también es procedente y no puede ser inferior a 24 meses del sueldo que percibía el actor en su cargo de Vocal del Superior Tribunal de Justicia, tiempo necesario para que el mismo adquiera elementos de trabajo para ejercer su profesión atento al estado de imposibilidad material o absoluta para tal tarea que le causara la destrucción de su estudio. A fs. 686/689 vta. refuta dichos agravios la parte demandada (Estado Provincial) representada por el Dr. F. S. III. Del examen de la causa resultan hechos relevantes que a fs. 01/05 comparecen los Dres. E. A. S. y M. D. R. de S. en representación del Dr. A. M. e inician demanda de Daños y Perjuicios en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, del Dr. F. M. L., del Sr. L. U., y/o contra quien resulte responsable. Manifiestan que el día 16/12/1993 a hs. 8:30 aproximadamente, en esta ciudad comenzaron a concentrarse trabajadores estatales, provinciales y terceros alrededor de la Casa de Gobierno sobre calle Rivadavia en actitud de protesta, aumentando el número de manifestantes con el transcurso del tiempo, por lo que la Fuerza de Seguridad decidió enviar personal. Que al llegar a la cantidad de cinco mil personas, comenzaron las agresiones a estos y luego quemaron automotores. Que recién se les dio la orden de dispersarse con gases químicos y disparos de armas al aire cuando los citados manifestantes ingresaron a la Casa de Gobierno. Afirman que a consecuencia de ello y de los actos de destrucción llevados a cabo por estos manifestantes, los funcionarios públicos fueron sacados del mencionado lugar. Que luego quemaron distintos edificios públicos y se dirigieron a la casa particular de su mandante, la cual saquearon y destruyeron en presencia de los medios de prensa y la policía que nada hizo para evitarlo. Endilgan dichas consecuencias dañosas a la actitud pasiva del Sr. Gobernador en requerir el auxilio federal, máxime si se hubiese tratado de una sedición como la calificara el Sr. Presidente en la entrevista publicada por el diario El Liberal del 23/12/93, ya que en tal caso el incumplimiento de los deberes de funcionario se hace más evidente, pues allí rige la Ley de Seguridad Interior para resguardar la vida, libertad y seguridad de los habitantes y que en razón de ello, el Gobernador de la Provincia debía requerir el auxilio de la policía y fuerzas de seguridad del Gobierno Nacional. Sostienen que -conforme a la filmación transmitida por Canal 7-, desde el momento en que salen apresuradamente el Gobernador, el Ministro de Gobierno y otros funcionarios de la Casa de Gobierno en un camión de Bomberos, nada se supo de la actuación ni del Ministro a cargo del cual está la seguridad y dependen las fuerzas policiales, ni del Gobernador quien podía, si la Policía de la Provincia carecía de incentivo para actuar o de elementos, requerir la actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Sostienen que la responsabilidad se agrava en tanto que con posterioridad a los hechos, tomó conocimiento público de maniobras preparatorias (carga de bidones con nafta colocados estratégicamente por los manifestantes, etc.) al punto que la policía Federal conociendo ello, había solicitado ya el día anterior, refuerzos para la custodia de zonas de jurisdicción federal (Juzgado Federal, UNSE, etc.). Y tanto es así que -según se afirma en la demanda- el Delegado de la Policía Federal en esta Provincia había advertido el día anterior al Gobernador de la Provincia, la necesidad de solicitar las fuerzas federales, pero nada se hizo al respecto hasta después de los hechos. Que este es un caso de responsabilidad del Estado por omisión de sus funcionarios, quienes permitieron la realización del saqueo y de responsabilidad solidaria de estos por su conducta omisiva, señalando que del Informe del Ministro del Interior a la Cámara de Diputados, el día 16/12 expresa que el Gobernador solicitó las fuerzas federales el día 16 después de la quema de los edificios públicos y en concordancia con ello, las fuerzas federales llegaron a la tarde y de inmediato apresaron a los manifestantes que a ese tiempo se encontraban saqueando casas en La Banda, con lo cual terminó el desorden. Alega la actora que la relación causal entre los hechos narrados, el levantamiento popular y la falta de actividad suficiente por parte del gobierno para evitar los perjuicios causados, surge expresamente del documento oficial redactado por la Policía de la Provincia y la imputabilidad surge del hecho de haber sido posibles tales saqueos por la inactividad policial y la omisión del Gobernador de la Provincia de solicitar en forma oportuna el envió de la fuerzas federales, pedido que resultó indispensable para que ellas pudieran entrar a la provincia. Reclama el resarcimiento de los siguientes rubros: a) Daño material por la suma total de $57.750 que comprende, 1) Costo de reparación de daños producidos en el inmueble (materiales y mano de obra) y honorarios profesionales por reparación, invocando una estimación del costo de materiales efectuada por un profesional particular en la suma de $15.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, debiendo sumarse los honorarios y costo de mano de obra; 2) Que pudiendo existir daños estructurales en el inmueble, se reclama la disminución del precio de reventa del mismo; 3) Reparación y/o reposición de los bienes muebles saqueados que se detalla y consta en el sumario criminal, estimándose su valor total en la suma de $42.750; Daños producidos en la vivienda como consecuencia del accionar delictivo que se estima en la suma de $15.000; 4) Resarcimiento del valor locativo de una vivienda de igual categoría y ubicación a la del actor para vivir con su familia durante el tiempo que demande la reparación de la que fue saqueada y dañada, lo que se justiprecia en la suma de $1.000 mensuales o lo que en más resulte de la prueba. b) Daño moral, cuya determinación defiere al criterio del juzgador, aunque sostiene que no debe ser inferior al 100% del daño material, invocando el accionante que deberá tenerse en cuenta que, en un momento dado, quedó con su familia (esposa y cinco hijos) en la calle, sin tener a donde ir, debiendo recurrir a dinero prestado para alquilar una vivienda en el barrio Autonomía y por ende, sus hijos tuvieron que cambiarse de colegio, situación que le generó incertidumbre y pesar a toda la familia generándole un estado depresivo que demandó atención médica por dos meses. C) Lucro cesante: reclama el ingreso profesional del cual se vio privado por carecer de elementos, escritorio, biblioteca, máquina de escribir, muebles, etc., al incendiarse su vivienda, elementos que recién pudo adquirir en su mínima expresión a los seis meses del 16/12/93, por lo que reclama el ingreso durante esos seis meses que para un profesional con la trayectoria del actor no puede ser menor que el sueldo que percibía en el cargo que desempeñaba (Vocal del Superior Tribunal de Justicia). Citan derecho, ofrecen prueba y culminan solicitando se haga lugar a la acción incoada, con costas. A fs. 50 vta. se tiene por iniciada demanda sobre Daños y Perjuicios en contra del Gobierno de la Provincia, F. M. L. y L. U., se imprime el trámite de juicio ordinario y se ordena correr traslado a los demandados. A fs. 60/63 comparece el Dr. F. S. abogado de la Fiscalía de Estado en representación del Superior Gobierno de la Provincia y deduce excepción de incompetencia, plantea prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Cod. Civil -en razón de encontrarse tramitando radicada en el Juzgado de Crimen la causa: " Sosa, Jorge Alberto; Caio, Roberto Carlos y Otros s.d. Daño Intencional, robo y hurto calificado e.p. Estado Provincial y otros", y contesta la demanda. Formula una negativa particular de cada uno de los hechos invocados en la demanda y alega que, los sucesos de los días 16 y 17 de Diciembre del año 1993 ocurridos en nuestra Provincia y con repercusión nacional e internacional, fueron producidos por el hecho de terceras personas por los cuales el Estado Provincial no está obligado a responder. Aduce que dicha circunstancia quedó acreditada en la causa radicada por ante el Juzgado de Crimen de 5º Nominación ut supra mencionada y que, de dichas actuaciones y de las propias afirmaciones del accionante, se corrobora que el estallido social del 16/12/93 se originó con la concentración de aproximadamente 5.000 personas perfectamente organizadas. Agrega que este estallido por su magnitud y naturaleza fue calificado de diferentes formas como sedición, motín, rebelión popular, revolución. Manifiesta también que no se puede sostener que hubo inactividad policial desde que -según el propio informe policial- en el operativo intervinieron las Comisarías del Area de la Unidad Regional Uno -Capital- Cuerpo de Guardia de Infantería y Departamento de Operaciones Policiales (D-3). Que en el procedimiento la policía utilizó material persuasivo hasta ser agotado en su totalidad, incluso los existentes en la propia base. Que a pesar de estas circunstancias logró detenerse a más de 150 personas y recuperar innumerables bienes muebles pertenecientes a Reparticiones Públicas y de particulares. Señala que una vez utilizados los equipos antimotines, las únicas armas y proyectiles que quedaban eran las armas y proyectiles reglamentarios de guerra que, de haber sido utilizados, se hubiera lamentado la pérdida de cuantiosas vidas humanas. Agrega que tampoco se puede afirmar que hubo omisión por parte de los funcionarios de la provincia en solicitar en forma oportuna el envío de fuerzas federales, por cuanto dicho requerimiento en los términos de la Ley 24.059 ha sido efectuado por ellos en forma oportuna. Que además, ante un hecho de tales características, surge la imprevisibilidad; por lo cual los hechos en los que se funda la demanda son asimilables a motines, sediciones, rebelión popular, turbas, por lo cual deben ser analizados en ese contexto como caso fortuito o fuerza mayor (art. 514 del C.C.). Por último ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda. A fs. 70 se dicta resolución que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. A fs. 80 la actora solicita se amplíe la demanda en contra del Sr. C. R. V. quien fuera Jefe de Policía de la Provincia al tiempo de los hechos, lo cual se provee de conformidad mediante decreto del 17/abr/1996. A fs. 387/400 comparecen al proceso los Dres. A. C., J. C. y J. P. en representación del Dr. F. M. L. y contestan la demanda, solicitando se cite al Estado Nacional como tercero (art. 94 CPCC). A fs. 435/443 se presenta el Dr. J. P. en representación del codemandado C. R. V. y contesta la demanda negando los hechos y solicitando su rechazo -respecto de esta acción se declaró la caducidad de instancia a fs. 29/33 del cuadernillo respectivo a tal incidente que corre glosado por cuerda floja-. A fs. 446 comparece al proceso el Dr. Aldo W. Alzogaray en su carácter de Procurador Fiscal Federal en representación del Estado Nacional y solicita participación en autos. A fs. 451/454 el Dr. Alzogaray en representación del Estado Nacional, interpone excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, Falta de Legitimación pasiva en el demandado Estado Nacional como defensa de fondo; contesta la demanda y ofrece prueba. A fs. 454 vta. se provee la excepción previa y defensa opuestas por el Estado Nacional y se corre traslado de éstas a la contraria. A fs. 455/456 la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del decreto de fs. 454 vta. A fs. 466/467 el a quo dicta auto interlocutorio haciendo lugar a dicho recurso y ordena revocar parcialmente el decreto de fs.454 declarando improcedente la incompetencia articulada por el Estado Nacional. Deducido recurso de apelación por el perdidoso, este Tribunal con diferente integración dicta sentencia a fs. 504/505 que revoca la resolución impugnada y hace lugar a la excepción de incompetencia ordenando remitir estos autos al Juzgado Federal de la Provincia. A fs. 509 vta. obra diligencia de remisión de la causa al Juzgado Federal, donde queda radicada. A fs. 525 se presenta escrito conjunto por el actor y el co-demandado Dr. F. M. L. donde aquél desiste de la acción y del derecho en contra del Dr. L. y se acuerda que las costas sean impuestas por su orden, siendo ello proveído de conformidad a fs. 526 y 329. A fs. 531 obra resolución del Sr. Juez Federal ad hoc que resuelve declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Sección en virtud de haberse declarado la caducidad de instancia respecto del Estado Nacional y del codemandado C. R. V., como que se encuentra desistida la acción y el derecho respecto del Dr. F. M. L., quedando la litis circunscripta al actor en contra de la Provincia de Sgo. del Estero como único demandado, ordenando en consecuencia, remitir los autos al Juzgado Civil y Comercial de 3º Nominación de la Provincia, donde luego quedan radicados. A fs. 545 se abre la causa a prueba. A fs. 623 previa certificación de la Actuaria, se clausura el período de prueba y se pone la causa para alegar. A fs. 646/647 se agregan los alegatos de la parte actora y a fs.649/652 de la demandada Gobierno de la Provincia. A fs. 655/661 el a quo dicta la sentencia definitiva venida en apelación. IV. Según tengo dicho reiteradamente como proemio al tratamiento del foco litigioso postulado por el apelante, en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de lo que estimo la buena doctrina interpretativa (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, B, 21 jun. 2011 G. A. R. c. Hospital Británico de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", base Microjuris cita: MJ JU M 67691 AR MJJ6769), estando claro que, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FASSI-YAÑEZ, "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, p. 825; FENOCCHIETO-ARAZI. "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T. I, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 391, in fine CPCC; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hecha la aclaración precedente, cabe en primer término puntualizar que, al quedar circunscripta la litis en el plano subjetivo a la parte actora y al Estado Provincial como único demandado, corresponde prescindir absolutamente de todas las alegaciones de hecho y de derecho como de la prueba documental introducidas por los codemandados originarios en sus respectivos contestes de la demanda, siendo que aquéllos fueron extromitidos del proceso quedando fuera del contradictorio con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis por distintas razones (L. U. y F. L. por desistimiento del actor; Carlos Rubén V. y Estado Nacional por declaración de caducidad de la instancia). Adentrado al tratamiento del recurso, advierto que el apelante centra sus críticas al fallo atacado en que el Inferior atribuye las consecuencias dañosas sufridas por su parte a un caso fortuito o de fuerza mayor que exime la responsabilidad objetiva del Estado y no es que evalúa una y otra causa sino que omite la consideración de lo expuesto y probado por su parte, la evaluación de prueba fundamental alegada y producida (sic). Y argumenta que tal fue la inactividad del Gobernador (único que podía pedir las fuerzas federales y permitir su ingreso a la Pcia.) que, aún conociéndose el día 15-12 por Gendarmería y supuestamente también por el Gobernador los hechos preparatorios de la manifestación, no se pidieron las fuerzas federales sino después que se produjo el estallido, se quemaron edificios y que los desmanes no pudieron impedirse y leído el pedido en el Congreso el día 16-12 a hs. 13, se enviaron las fuerzas federales que llegaron el día 16-12 a las 15 hs. y la manifestación ya pudo sofocarse. Arguye en tal sentido que debió la autoridad provincial puntualmente el Gobernador, conociendo el estado de efervescencia, de los preparativos de bidones, etc. pedir a la Nación el envío de fuerzas para asegurar la vida y los bienes de los ciudadanos (sic). Asimismo aduce que "la imputabilidad surge del hecho de haber sido posible tales saqueos por la inactividad y la omisión del gobernador de la provincia de solicitar en forma oportuna el envío de las fuerzas federales, pedido que resultó indispensable para que ellas pudieran entrar a la Provincia...". He de anticipar que tales agravios del apelante no pueden ser de recibo. En primer término, debe tenerse en cuenta que los violentos disturbios populares acaecidos en esta ciudad el día 17 de diciembre del año 1993, fueron la causa generadora de una serie de perjuicios, tanto a edificios y bienes públicos como de particulares, a través de numerosos saqueos, incendios y daños intencionales diversos, perpetrados por personas partícipes del movimiento sedicioso iniciado a partir de una manifestación popular desplegada por las calles de esta ciudad, entendida la sedición como un "alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público, sin llegar a la rebelión" (Diccionario de la Real Academia Española online). Y dicha movilización popular calificada por todos los medios masivos de difusión como un verdadero "estallido social" sin precedentes en nuestra provincia -alegado por la actora apelante como causa petendi-, constituye lo que la doctrina ha denominado un hecho notorio, admitido mayoritariamente por la doctrina europea y sudamericana como una particular categoría de hecho exento de prueba, tratándose de un hecho, permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, y siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación y que por su parte tenga certeza de tal hecho, en forma que no le deje dudas respecto de su existencia pasada o presente (DEVIS ECHANDÍA, "Compendio de la Prueba Judicial"-Anotado y concordado por A. Alvarado Velloso, T. I, nº 36, p. 111 y ss.). En el caso que nos ocupa, dichos actos de rebelión popular que tuvieron como epicentro inicial el ataque a edificios públicos (Casa de Gobierno y Palacio de Tribunales), se disgregaron luego en grupos de manifestantes que se dirigieron por separado -y casi simultáneamente- hacia los domicilios particulares de funcionarios públicos de ese entonces -el accionante entre ellos-, donde produjeron diversos actos de saqueo y destrucción de bienes. Todo ello fue transmitido en directo y en tiempo real, tanto por los canales de televisión locales como nacionales, al propio tiempo por distintos medios radiales, con una amplia cobertura periodística de los medios gráficos y una gran producción fotográfica de los acontecimientos. Y tales circunstancias de gran difusión pública que determinan su incontrastable notoriedad, emergen de la prueba documental obrante en autos (fs. 9/31). No tengo duda entonces, como hecho basal que las mismas partes reconocen en sus escritos constitutivos, que el actor siendo magistrado del Poder Judicial Provincial al momento de los episodios acaecidos el 17/dic. 1993, sufrió en ese mismo día -al igual que muchos funcionarios públicos del momento- la agresión de su domicilio particular por uno de los grupos sedicentes, que habrían producido el saqueo de bienes y la destrucción del inmueble. Siendo que en dicho contexto fáctico el a quo ha eximido de responsabilidad al Estado Provincial acogiendo la defensa de caso fortuito o fuerza mayor alegado por aquel, el sustrato del embate recursivo contra la sentencia en crisis, radica precisamente en la crítica de la deficiente valoración probatoria efectuada en primera instancia, argumentando el apelante que, según la prueba producida, los acontecimientos de marras que fueron la causa del resultado dañoso para el actor, sobrevinieron por la inactividad del gobernador de la provincia que no adoptó las medidas necesarias para evitar los hechos, siendo que incluso tenía conocimiento -al igual que Gendarmería- de los hechos preparatorios de la manifestación dos días antes (15/12/93), todo lo cual configura una omisión de dicho funcionario que excluye la figura del caso fortuito o fuerza mayor y determinaría la responsabilidad del Estado por falta de servicio, reclamando por ende, el acogimiento de la pretensión resarcitoria esgrimida en la demanda. V. En la actual etapa de evolución doctrinaria y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado, se reconoce como un elemento esencial del estado de derecho, la plena responsabilidad estatal por los daños que cause con su obrar, sea legitimo o ilegitimo, siendo determinante en este estado de cosas, más que los errores del agente, el daño injustamente sufrido por el damnificado, con independencia de los factores de atribución subjetivos. Es la conocida teoría de la responsabilidad objetiva del Estado fundada en la falta de servicio. Y en orden a la seguridad de los particulares como deber del Estado, se considera que existe responsabilidad estatal por omisión cuando se infringe un deber explícito o implícito en el ordenamiento jurídico de actuar en un determinado sentido, resultando obvio que existe un deber estatal de proveer a la seguridad de todos los individuos, ya que precisamente, se ha delegado en el Estado el uso de la fuerza legitima para que asegure la protección de la persona y bienes de los particulares. Para ello, el Estado -tanto nacional como los provinciales- cuenta con las fuerzas de seguridad necesarias en orden a la prevención de los delitos de modo de garantizar la seguridad de los habitantes. La actitud de la policía de seguridad debe ajustarse siempre al fundamental principio que constituye el postulado de su deber: orden y seguridad; así se señala a la "prevención" como un mecanismo adecuado y necesario para evitar la "represión" (HUICI, Héctor "La Responsabilidad por omisión del Estado en materia de seguridad pública" en la obra "Cuestiones de Responsabilidad civil del Estado y del Funcionario Público -Jornadas de la Univ. Austral", p. 275/293, Ed. RAP, 2008"). Sentadas las premisas jurídicas que marcan básicamente la actual exégesis del art. 1112 del Cód. Civil y, adentrándome a ponderar la medula de la impugnación, he de decir que no surge en modo alguno de los elementos de convicción agregados en la causa que, el acaecimiento de los acontecimientos del dia 16/12/93 se hubiese producido en virtud de la "inactividad u omisión" del Gobernador de la provincia de ese entonces (Dr. F. L.), como que éste hubiese conocido días antes algún acto preparatorio de la manifestación popular devenida en sedición narrada ut supra. En tal sentido, cobra particular relevancia probatoria la declaración testimonial del Sr. C. R. V. (606/607) quien se desempeñó como Jefe de la Policía de la Provincia al momento de los hechos (Informativa de fs.78/79). Tal testimonio -confrontado con las crónicas periodísticas aportadas en autos como prueba documental-, me permite inferir que las fuerzas policiales fueron controlando las diversas manifestaciones populares que se efectuaron en días previos al 16/12/93 ya que había paros de distintos gremios en reclamo por los atrasos del pago de salarios a los empleados públicos, como que en todo ese proceso y en particular, en los hechos violentos de la revuelta popular del 16 de diciembre, las fuerzas policiales actuaron desplegando el máximo de hombres disponibles aproximadamente 1.000 efectivos -aun ampliamente superados en número por los manifestantes entre 2.000 y 3.000- y utilizando tácticas de prevención o disuasión con armamento de escopetas con balas de goma y gases lacrimógenos y, pese a los ribetes de violencia que adquirieron los disturbios, tenían ordenes de no reprimir. El ex -funcionario policial da cuenta en su declaración que en todas las operaciones mencionadas trabajó en contacto directo y permanente con el Sr. Gobernador y el Ministro de Gobierno, señalando que aquél fijó su sede en el despacho del Jefe de Policía, refiriendo que el Poder Ejecutivo provincial solicitó al Poder Ejecutivo Nacional el auxilio de las fuerzas nacionales, por lo cual el día 17 se hace cargo Gendarmería Nacional de la seguridad de la provincia. En especial, los dichos del testigo de marras, me revelan que la policía actuó el 16/12/93 con todas las fuerzas disponibles del área capital y que ello al principio aparecía suficiente para contener las manifestaciones a nivel prevención, pero a medida que avanzaron los acontecimientos y se fue gestando una suerte de rebelión o estallido social con crecientes actos de violencia al producirse incendios, saqueos y desmanes diversos, "se dieron cuenta de la imposibilidad de prevenir; cuando observaron la precisión con que se procedían los desmanes y personas foráneas que dirigían" (sic), siendo tales consecuencias inicialmente inimaginables para las autoridades locales ni fueron medidas de antemano. Por ello y al visualizarse ya la imposibilidad de las fuerzas se seguridad locales para contener y disuadir la rebelión sin ejercer la represión de los manifestantes sediciosos- que sin dudas habría producido hechos de sangre lamentables con numerosos muertos y heridos, el Gobernador de la Provincia requirió entonces el auxilio de las fuerzas federales. En tal contexto fáctico del dia 16 de diciembre de 1993, estimo que el mandatario provincial -y las fuerzas policiales bajo sus órdenes directas-, actuó con la diligencia del caso según lo exigían las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los acontecimientos, sin que exista prueba alguna en contrario en orden a la previsibilidad del resultado dañoso que alega el quejoso. Ergo, las constancias probatorias obrantes en el proceso, son susceptibles de crear suficiente convicción de que los violentos disturbios populares acaecidos el 16/12/93 y que produjeran múltiples consecuencias dañosas sobre bienes públicos y de particulares -entre ellos del actor-, configuraron para las autoridades del Estado Provincial un típico caso fortuito o de fuerza mayor al reunir todos los requisitos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente a tenor de las pautas de los arts. 512, 513 y conc. del Cod. Civil (TRIGO REPRESAS-COMPAGNUCCI DE CASO-Directores "Cód. Civil Comentado-Obligaciones", T. I, p. 165 y ss.). A saber: a) Ajenidad o exterioridad a la conducta del agente en el sentido de no ser imputable al mismo (el resultado dañoso fue provocado por el hecho de terceros); b) fue sobreviniente o posterior a la constitución de la obligación de obrar del agente; d) Actual: el hecho constitutivo del casus tuvo una incidencia actual ya que no consistió en una mera amenaza o en algo puramente probable; e) Imprevisible: un hecho se considera imprevisible cuando un hombre de mediana prudencia no tenga por qué suponer que normalmente habrá de ocurrir, pero determinar lo que el agente hubiese o no debido prever constituye una cuestión relativa, que tendrá que ser apreciada en cada caso por los jueces. No se trata de un ilimitado deber de prever, pues aunque en este mundo todo es posible, lo que las personas están obligadas a prevenir es solamente lo razonablemente lógico, lo que acostumbra a suceder conforme al curso natural y ordinario de las cosas (CNCiv., sala A, 20-2-80). Aunque todo depende de las circunstancias de cada caso, pues no suceden en abstracto sucesos aptos para llegar a configurar casos fortuitos, existiendo entonces un amplio margen para la discrecionalidad del juzgador. e) irresistible o inevitable: que es lo que el sujeto por más precavido que fuese no puede contrarrestar, siendo éste -en rigor- el recaudo esencial y decisivo, ya que aun lo previsible, si es inevitable, puede exonerar de responsabilidad .Y es irresistible o inevitable lo imposible de impedir aplicando la atención, cuidado y esfuerzos normales, es decir lo que el deudor por más precavido que fuese no puede contrarrestar. De todo lo antedicho se desprende que en la especie, si bien el actor centra sus agravios en la responsabilidad del Estado por la omisión de sus funcionarios -al no solicitar oportunamente el envío de fuerzas federales para hacer frente a los disturbios-, surge de los elementos probatorios que la actuación del Gobernador de la Provincia al mando directo de la fuerza policial local y ante los sucesos del dia 16/12/1993, fue razonablemente acorde con el devenir de las circunstancias en el marco de una manifestación popular pacifica, como que la ulterior escalada de violencia y la mutación del reclamo social en un despliegue de numerosos grupos sediciosos que acometió contra bienes públicos y de particulares produciendo su destrucción y saqueo incurriendo en conductas delictivas, constituyó sin dudas un hecho absolutamente imprevisible e inevitable para las autoridades del Estado provincial, inédito y sin precedentes en nuestra ciudad acorde con el curso natural y ordinario de las cosas; motivando tal desborde social incontenible el inmediato requerimiento de auxilio federal por el Gobernador, que culminara finalmente con la Intervención Federal de la provincia. Y el denominado "estallido social" del 16/12/93, configuró sin dudas la irrupción de un "caso fortuito" o "fuerza mayor" que exime de responsabilidad a la parte demandada al producir una ruptura del nexo causal al absorber todo el daño acontecido, constituyéndose en la verdadera y única causa del mismo. Ha señalado la doctrina que el casus importa siempre la ruptura de la concatenación causal y determina en consecuencia la irresponsabilidad del supuesto agente del daño, no en virtud de su "falta de culpabilidad", sino, lisa y llanamente, por no ser autor del perjuicio. Puesto que, en efecto, nadie puede ser tenido como responsable de daños provocados por una causa extraña, independiente de su voluntad y que, además, no pudo prever ni evitar (TRIGO REPRESAS-COMPAGNUCCI DE CASO-Directores "Cód. Civil Comentado-Obligaciones", ibídem). La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que: " La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de su poder de policía no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles; depende del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio del poder de policía es contingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones. Consecuentemente, no siempre es una obligación de resultado." Esa responsabilidad directa está basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta: la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el sevicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos 321:1124 y 330:563, considerando 61). Por otra parte, la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599;325:1265 y 3023; 326:608, 1530 y 2706). Se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no solo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. No puede afirmarse...que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. En el caso, puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Cód. Civil (arts. 901/906). Por otra parte: La clave para determinar la falta de servicio, y consecuentemente, la procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo, se encuentra en la configuración o no, de una omisión antijurídica. Esta última se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares. Ahora bien, la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita (art. 1074 del C.C.) ... Además, para que se genere la obligación de responder, resulta necesario que se trate de una obligación (o sea de un deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, en definitiva, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración....El límite de la responsabilidad está dado por las condiciones generales de exclusión de la obligación de responder que se configure por la ocurrencia de los supuestos jurídicos de caso fortuito o fuerza mayor... (Revista de Derecho de Daños-Año 2010-3 "Responsabilidad del Estado"- p. 189 y 667 respectivamente). A modo de síntesis, no puedo sino concluir que los daños alegados por el actor como sufridos el día 16 de diciembre de 1993, fueron exclusivamente causados por un acontecimiento que configura un inequívoco caso fortuito o fuerza mayor: el estallido social violento desatado en las calles de nuestra ciudad, cuya derivación en un movimiento sedicioso de cientos de personas que incurrieron en actividades delictivas arremetiendo contra domicilios particulares de funcionarios de la época, fue un hecho razonablemente imprevisible, inevitable e insuperable para el Estado provincial que utilizó sin éxito, todas las fuerzas policiales disponibles para su prevención y disuasión. Por ello, adviene inatendible el agravio del apelante acerca de la exención de responsabilidad del Estado demandado y torna abstractos sus restantes argumentos recursivos acerca de los rubros reclamados y del quantum indemnizatorio. En virtud de los fundamentos vertidos, a la primera cuestión: voto por la afirmativa, propiciando rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de agravio. La Dr. a De La Rua dijo: Comparto el voto del Dr. Rotondo. La Dr. a Neirot de Jarma dijo: Voto en igual sentido que los vocales que me preceden. 2ª cuestión.- El Dr. Rotondo dijo: Costas en esta instancia al apelante vencido. La Dr. a De La Rua dijo: Voto en igual sentido que el Dr. Rotondo. La Dr. a Neirot de Jarma dijo: Comparto el voto de los vocales que me preceden. Por el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: 1º) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 10/06/09 que luce a fs. 655/661 vta. 2º) Costas en esta instancia al apelante vencido. Agréguese copia, notifíquese y resérvese su original por Secretaría.   Víctor M. Rotondo (h.). Graci ela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.   029544E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:26:47 Post date GMT: 2021-03-22 05:26:47 Post modified date: 2021-03-22 05:26:47 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:26:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com