JURISPRUDENCIA

    Estupefacientes. Artículo 5, inciso c), de la ley 23737

     

    Se confirma la resolución mediante la cual el señor juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados por el delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso c), de la ley 23737.

     

     

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, Dra. Florencia G. Plazas -en representación de M Á C D l S y M E A J-, contra la resolución de fojas 127/134 del ppal. mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de sus defendidos por el delito previsto y reprimido por el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

    II- La defensa, en primer término, planteó la nulidad del procedimiento policial que precedió la detención, la requisa y el secuestro de objetos en poder de los imputados, por entender que en el caso no se registraba una situación de hecho que habilitara la injerencia estatal legitimada por nuestra Ley procesal.

    En subsidio, consideró que se realizó una valoración arbitraria de la prueba, y solicitó que se recalifique la conducta atribuida a sus defendidos, en el caso de C D l S por la figura prevista en el inciso “e” del art. 5 de la ley 23.737 y en relación a A J por la modalidad prevista por art. 14, 2° párrafo, de la mencionada normativa.

    Por último, peticionó que se revoque la prisión preventiva impuesta a sus pupilos.

    III- La nulidad planteada no es procedente, en tanto el acto impugnado fue realizado con arreglo a las exigencias que impone el art. 230 bis y cctes. del C.P.P.N. En efecto, los agentes que previnieron en el procedimiento cuestionado expresaron, de manera adecuada y en tiempo oportuno, las razones objetivas en las que se fundó la intervención criticada por la recurrente.

    IV- Ahora bien, el Tribunal entiende acertada la calificación legal adoptada por la magistrado actuante, puesto que a diferencia de lo manifestado por la asistencia letrada, existen elementos que robustecen el cuadro probatorio y que permiten sostener -con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso- la finalidad de comercio que tenía la sustancia hallada en poder de los imputados, motivo por el cual sus procesamientos serán homologados.

    Se valoran para ello las circunstancias que rodearon a sus detenciones, descriptas por el personal policial a fs. 4/4vta. del ppal. -que se encuentra desglosada en el legajo de reserva de identidad-, el modo de acondicionamiento del material secuestrado en el interior de la ropa íntima de A J -8 pastillas de MDMA (éxtasis) en una bolsa tipo ziploc y un paquete de forma irregular de nylon negro envuelto en cinta de embalaje conteniendo cocaína-, así como el resultado del allanamiento en el domicilio donde convivían los encausados donde se secuestraron sustancias estupefacientes -el adelanto de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal (cfr. fs. 94) informa “MDMA (Éxtasis) Positivo”-, idénticas a aquellas secuestradas el día de su arresto, así como dinero en efectivo, celulares y gran cantidad de entradas para asistir a distintas fiestas electrónicas (ver fs. 71/72vta. y 124/125 todas del principal).

    De igual modo debe tenerse en cuenta el tenor de los mensajes de texto contenidos en los celulares secuestrados en su poder. Cabe citar a modo de ejemplo que en uno de los teléfonos secuestrados se registran mensajes de texto de Whattsapp y fotografías -intercambiados por M Á C D l S con diferentes interlocutores- anteriores a la fecha de su detención, por ejemplo: número ...: “che sabes que, te digo una cosa, espero no lo tomes a mal. Con mis amigos tomamos 4 caps, quedaron dos pero no nos hizo nada ninguna”, M contesta: “me jodes? Primera vez que me dicen eso, no no tomo a mal amigo ni loco, eso es raro, hace el favor, guardame esas dos te las cambio y esas las llevo a devolver y analizo que pasó”; G Z: “ponele 10 a cuánto?, M contesta. “180”, “granada”, “bordo”; M: “amigo no pude vender ni una”, “todas desarmadas”, M K: “me estás jodiendo”, “y ahora”, “las rompiste todas”, “yo no las puedo devolver así”, “las aplastaste”, “no es así...hay que ser más cuidadoso”, “la bolsa ziploc hay que dejarla con aire adentro para que no aplastes. O no tenerlas encima”, M contesta: “M yo me hago cargo amigo”, “pero ayúdame a ver como lo puede vender esto amigo”.

    Estos extremos son indicadores de la actividad de comercio y revisten suficiente entidad para considerar configurada la conducta que se les reprocha.

    V- En lo que respecta a las prisiones preventivas dispuestas sobre C D l S y A J, debemos indicar que recientemente esta Sala ha confirmado las decisiones por las que se les denegaron las excarcelaciones (ver causa n° 41.969 -registro n° 42.072- y causa n° 41.970 -registro n° 42.071-; resueltas el 17 de septiembre del corriente año), no habiendo a la fecha nuevos elementos o argumentos que ameriten una modificación de la situación de los imputados en el sentido pretendido por la recurrente.

    Recordando que a los fines de denegar dichos pedidos se sostuvo entonces que a la importante amenaza de pena en expectativa, se le suman en el caso de ambos “...el estado de la pesquisa. Particularmente, el análisis de la información contenida en los celulares secuestrados, que permitirá establecer los alcances de su actividad, así como la posible identificación de terceros involucrados, no pudiendo pasarse por alto la existencia de personas que aportaron datos a la causa y a las que debió reservarse la identidad, tomando singular importancia la finalidad de brindar tranquilidad a quienes deban atestiguar en el enjuiciamiento, evitando todo peligro o posibilidad de obstrucción en dicho sentido...”.

    Así como las circunstancias concretas y personales de cada uno de los imputados, en el caso particular de C D l S se remarcó que “... el imputado aportó como domicilio aquel sito en la calle P 2... de esta ciudad, donde se le informó al personal policial que C D l S ya no residía allí. Cabe aclarar, que previamente los preventores se dirigieron a la finca ubicada en la calle Av. Corrientes ..., piso ... depto “...” -que fuera aportada por su consorte de causa al momento de su detención-, determinándose que ambos vivían en el lugar...”

    Mientras que en relación con A J “... endebles condiciones de arraigo, dado que al ser indagada A J se identificó con un documento de identidad expedido por la República Oriental del Uruguay, desconociéndose en qué fecha y de qué modo ingreso a la Argentina...”, encontrándose aún pendientes los resultados de los informes solicitados al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones.

    Así entonces, advirtiéndose que las circunstancias allí valoradas no han variado sustancialmente como para modificar el criterio oportunamente adoptado, la restricción de la libertad de los imputados será confirmada.

    En virtud de ello el Tribunal RESUELVE:

    I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad introducido por la defensa de M Á C D l S y M E A J.

    II- CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    MARTIN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LAURA VICTORIA LANDRO

    Secretaria de Cámara

     

       

    034885E