JURISPRUDENCIA

    Estupefacientes. Tentativa de contrabando de importación

     

    Se confirma la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de la imputada por considerarla “prima facie” autora del delito tipificado por los arts. 863 y 866 2do. párrafo del Código Aduanero, en función del art. 871 del mismo Código, y mandó a trabar embargo sobre sus bienes.

     

     

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.S.P.G. que en copia certificada obra a fs. 13/20 de este incidente contra la resolución de fs. 226/236 de los autos principales (confr. fs. 1/11 de este incidente) por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de C.S.P.G. por considerarla “prima facie” autora del delito tipificado por los arts. 863 y 866 2do párrafo del Código Aduanero, en función del art. 871 del mismo código, y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

    El memorial de fs. 34/43 de este incidente, por el cual la defensa de C.S.P.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de C.S.P.G. por considerarla “prima facie” autora del delito de tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente que estaría destinada a la comercialización.

    2°) Que, por el escrito de apelación que obra a fs. 13/20 de este incidente, la defensa de C.S.P.G. se agravió por considerar que “...la resolución que aquí se impugna resulta: a) arbitraria en la valoración de los hechos y pruebas; b) violatoria del principio de inocencia y del principio de legalidad (art. 18 CN) atento la inversión de la carga probatoria en la cual pretende fundarse; c) nula, conforme lo normado por el art. 123 CPPN, puesto que se encuentra “fundamentada de modo aparente; d) y, una derivación no razonada del derecho aplicable al caso. De igual modo que, evidencia una absoluta parcialidad en la investigación, en incumplimiento de las reglas establecidas por el art. 193 CPPN reglamentario de la garantía del debido proceso del art. 18 CN...”.

    Asimismo, aquella defensa se agravió por considerar que la calificación otorgada a los hechos por el juzgado “a quo” sería desacertada pues no se encontraría probado que aquellas semillas pudieran generar plantas que produjeran sustancia estupefaciente y que en caso de que sí existiera esa posibilidad, las semillas no podrían catalogarse como sustancia estupefaciente.

    Asimismo, con respecto a la prisión preventiva de C.S.P.G., la defensa de la nombrada se agravió por considerar que “...Es arbitraria y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, la calificación legal atribuida por el magistrado...”; “...Mi clienta no posee procesos ni condenas previas como así tampoco existe obstáculo alguno para que la eventual condena que pudiera recaer en su contra sea dejada en suspenso en los términos del art. 26 CP...”; “...No han sido analizados de modo prevalente la existencia de riesgo (sic) procesales, tal como lo indica la jurisprudencia...”; “...mi clienta cuenta con un indudable arraigo, como ser que, hasta su detención, residía de modo habitual en el domicilio de la calle...con su esposo, la hija de ambos y su cuñada...”.

    Con relación al embargo, la defensa de C.S.P.G. consideró que la medida resulta arbitraria y desproporcionada con relación al perjuicio acaecido.

    3°) Que, con respecto al planteo de nulidad de la resolución recurrida, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se detallaron los hechos que se atribuyen, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie” atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones; y lo argumentado en ese sentido por la defensa son generalidades sin precisiones que señalen cuál es el defecto lógico invocado.

    5°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de nulidad efectuada por la defensa sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal.

    6°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) pueden constituir materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. N° 923/03 y 564/18 entre otros, de esta Sala “B”).

    En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable.

    7°) Que, con respecto a las demás manifestaciones efectuadas por la defensa de C.S.P.G., además de resaltar que aquella defensa no manifestó expresamente cuáles serían los motivos por los cuales habría considerado vulnerado el derecho de defensa de la imputada y que se habría efectuado alguna inversión de la carga de la prueba, de la lectura del expediente principal no se advierte que se haya incumplido con alguna de las normas establecidas por el código de formas y por lo tanto aquellos agravios, los cuales, se reitera, no fueron sustentados por la defensa de la imputada, no pueden tener una recepción favorable.

    8°) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa principal constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por el considerando 1° de la presente y la participación culpable en aquéllos de C.S.P.G..

    9°) Que, en efecto, del acta de fs. 3/5 vta. de los autos principales, surge que con fecha 1/11/18 personal de la División Control y Fiscalización de la Dirección de Aduana de Ezeiza de la A.F.I.P.-D.G.A. habría interceptado, en función del control del ingreso de envíos postales a la República Argentina, el envío que contenía la sustancia estupefaciente oculta dentro de siete bolígrafos.

    Del envío postal en cuestión surge que aquél está identificado con la guía aérea 1Z3X00330443957095 por la cual se consignó el contenido de la encomienda como “LAPICES PUBLICITARIOS” y surge que la encomienda provendría de Santiago de Chile, Republica de Chile, que habría sido impuesta por “M. Arena” y que la destinataria de la misma sería C.S.P.G..

    Del acta de mención surge que: “...se efectúa inspección del envío mencionado; razón por la cual se procedió a realizar un control por medio de máquina de rayos X, surgiendo imágenes dudosas compatibles con sustancia orgánica...” y asimismo surge que dentro del envío se encontraron siete bolígrafos y que al desarmarlos se hallaron dentro de aquellos, semillas que serían de cannabis sativa (confr. acta mencionada y fotografías de fs. 8/11).

    10°) Que, con relación al agravio invocado por la defensa relativo a que no se encontraría acreditado que las semillas incautadas necesariamente se desarrollen como las plantas que puedan contener sustancia estupefaciente, corresponde recordar que del informe del análisis efectuado por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías de la A.F.I.P.-D.G.A. que obra agregado a fs. 207/208 de los autos principales surge que el poder germinativo de las semillas secuestradas (que se habrían hecho germinar según reglas del Instituto Nacional de Semillas) sería de un 70% y con estas semillas, según el informe agregado a fs. 219 de los autos principales, se podrían obtener ochenta (80) plantas de marihuana.

    11°) Que, con respecto al agravio relacionado con que las semillas no pueden considerarse sustancia estupefaciente, cabe expresar que las semillas de cannabis sativa se encuentran dentro del listado de estupefacientes que surge del anexo del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 772/2015 y con relación a este agravio corresponde recordar que”...lo que tuvo en mira el legislador al incluir a las ‘semillas' en el listado del anexo del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 722/1991 (sustituido por el decreto N° 299/2010) es precisamente la ‘potencialidad' de producir dependencia física o psíquica ante el cultivo y la posterior cosecha de aquellas semillas. En este sentido, cabe expresar que el legislador, en la redacción del art. 5° de la ley 23.737, estableció: ‘Será reprimido...a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación...'” (confr. Reg. N° 404/15, de esta Sala “B”).

    12°) Que, la sustancia estupefaciente incautada, habría estado inequívocamente destinada a la comercialización, por la cantidad de semillas (que según lo informado a fs. 219 por uno de los expertos actuantes en el peritaje químico practicado en autos, generarían 80 plantas de marihuana), y además por el hecho que en el allanamiento practicado en el domicilio de la imputada se encontraron constancias de otros envíos provenientes de la República de Chile, cuyo remitente es “Alchimia Chile SPA” (al buscar este nombre en el buscador Google surge que se trata de un sitio de venta de semillas de marihuana) y anotaciones que relacionaron los datos de distintas piezas postales recibidas por la imputada, con nombres de personas que podrían ser los destinatarios finales de aquellos envíos y que en el estado actual de las actuaciones, por la dedicación supuesta del remitente, no puede descartarse que se tratara de envíos similares al incautado en autos, junto con anotaciones relacionadas con el tipo de cambio de pesos chilenos a pesos argentinos.

    Asimismo, en el allanamiento efectuado en el domicilio de la imputada se secuestraron diversos recibos y facturas del correo UPS de Argentina a nombre de la imputada, que refieren a encomiendas procedentes de la República de Chile.

    Además, del informe efectuado por la Policía Federal Argentina que obra agregado a fs. 190/199, surge que la imputada habría mantenido conversaciones de WhatsApp con el abonado-, en las que éste escribe: “Me comenta M. que te llegaron unas semillas para un paraguayo?” y la respuesta que aparece enviada desde el teléfono secuestrado que sería el utilizado por C.S.P.G., es: “Hola tengo los dos envíos que el hizo! Hoy me yego uno que estaba pendiente” (la transcripción es copia textual del original).

    Asimismo, el personal policial de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas manifestó que: “...se comenzó con la observación primaria de los mensajes de texto vía WhatsApp, surgiendo de interés una conversación que mantiene con el abonado telefónico N° 34-, siendo el tema de conversación relacionado con el envío postal que dio inicio a lo aquí presente, presentándose el abonado como ‘I. de Alchimia España' quien le refiere que ‘M. le dijo que le llegaron unas semillas para un uruguayo' respondiendo desde el teléfono a indagar que sí, y que tiene los dos envíos postales, por lo que el abonado desconocido le refiere que le va a escribir un A.  para coordinar el tema de retirar los envíos...” (la transcripción es copia textual del original, confr. fs. 191 vta. de los autos principales y fotografías de las pantallas del teléfono secuestrado, que obran a fs. 197 de los autos principales).

    13°) Que, en consecuencia, en atención a lo expresado, el análisis de la prueba reunida actualmente en la causa, el auto de procesamiento dispuesto y la calificación otorgada por el juzgado “a quo” a los hechos investigados, se encuentran ajustados a derecho.

    La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:

    14°) Como punto de partida, a los fines de evaluar si la prisión preventiva dictada respecto de C.S.P.G. se encuentra ajustada a derecho, cabe recordar preliminarmente que el hecho atribuido a la nombrada se encuentra conminado con penas mínima y máxima que superan los 3 y 8 años de prisión respectivamente, lo que en el caso de dictarse una condena, impediría la eventual aplicación del régimen establecido en el artículo 26 del Código Penal.

    15°) El artículo 312 del C.P.P. dispone que el juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando al delito concurso que se le atribuye, corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime en principio que no procederá condena de ejecución condicional, o aún correspondiendo condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria según lo dispuesto en el artículo 319.

    No obstante, la regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...” (art. 280 del C.P.P.).

    A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal...deberá ser interpretada restrictivamente...” (art. 2 del C.P.P.).

    El art. 319 del C.P.P. enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la excarcelación en base a los parámetros relativos a las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.

    De la articulación de lo normado por los artículos 312 y 319 del C.P.P., se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, el auto de procesamiento debe ir acompañado de prisión preventiva.

    16°) Al aplicar las aludidas normas en los casos concretos sometidos a decisión, debe tenerse presente que el art. 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se encuentra incorporada a la Constitución Nacional en su art. 75 inciso 22º, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad; el art. 7-2 establece que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el art. 7-3 que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    En similar sentido, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el art. 75 inciso 22º de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

    Luego, se observa que el sistema que surge de la correlación entre los artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P., se adapta a los mandatos constitucionales reseñados, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción.

    Puede sostenerse entonces que en cada caso en que una persona enfrente la imputación por la presunta comisión de un delito por el que sería aplicable una pena de cumplimiento efectivo, corresponderá determinar la existencia de un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, para establecer si se verifica una excepción a la regla por la que debe privilegiarse que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.

    17°) En efecto, se ha expresado que “... no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP...Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención... y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa...” (confr. CFCP, Sala III, causa N° 5472, rta. 22/12/2004).

    En esa misma línea, posteriormente, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).

    En síntesis, corresponde analizar los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidades de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones.

    18°) Como parámetros para realizar esa evaluación sobre la concurrencia concreta de aquellos riesgos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el peligro de fuga, debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).

    A tales fines, cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el citado plenario “Díaz Bessone”, basándose en la legislación vigente e instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras.

    19°) Como se indicó en el considerando 1° de esta resolución, se atribuye a C.S.P.G. la intervención como autora en un delito de extrema gravedad, evaluada ésta en función de las penas previstas para sus autores y partícipes.

    Ello implica, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo, respecto de un comportamiento que puede considerarse generador de importantes peligros para la comunidad, como lo es el tráfico internacional de estupefacientes, contemplado por pactos internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena, cuyas reglas, que tienden a que los Estados parte adopten medidas para evitar hechos como el aludido, deben ser cumplidas, garantizándose en máxima medida que los juicios se realicen.

    20°) Consecuentemente, en el caso, teniendo en consideración que la pena en expectativa es de aquellas especialmente graves y que no admitiría su ejecución suspensiva, se estima que constituye una pauta objetiva suficientemente sólida para evaluar la procedencia de la excepción al derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.

    En este sentido, de las cuestiones a ser evaluadas en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la prisión preventiva, reseñadas en los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta específicamente el riesgo de entorpecimiento de las investigaciones o el peligro de fuga.

    21°) De acuerdo a los elementos de juicio con que se cuenta por el momento en los autos principales, ambos riesgos se encontrarían presentes en el caso. La circunstancia de haber presuntamente participado en el hecho otras personas que no se encuentran aún identificadas en el legajo, sumado al hecho que la nombrada habría sido destinataria anteriormente de otros envíos postales provenientes de un remitente con domicilio en Chile, que sería “ALCHIMIA CHILE SPA”, quien se dedicaría a la oferta para la venta de todo tipo de semillas de marihuana (confr. fs. 178/180 de los autos principales), lleva a la conclusión de la existencia de riesgos de que de encontrarse la imputada en libertad, pudiera obstaculizar la investigación y/o darse a la fuga.

    22°) Que, además, con relación a las condiciones de arraigo de C.S.P.G., la nombrada es de nacionalidad venezolana y al momento de la detención habría estado viviendo en la calle Baigorria ... piso ... “...” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (lugar al cual estaba dirigida la encomienda que contenía la sustancia estupefaciente), junto a su marido, su hija y su cuñada y manifestó estar actualmente desocupada. Asimismo, de las constancias de la causa principal surge que C.S.P.G. se encontraría en una situación migratoria irregular, ya que habría llegado al país el 16-11-17 como “residente transitorio turista” (confr. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 49 de los autos principales).

    Por las razones expresadas, lo dispuesto por la resolución recurrida se encuentra ajustado a derecho, siendo además que se ha impreso al trámite procesal de la causa premura acorde con la situación de C.S.P.G., quien fue detenida el 5 de diciembre del corriente año habiéndose resuelto su situación procesal el 11 de diciembre pasado, lo que permite avizorar la proximidad de una definición procesal a la brevedad.

    23°) Las circunstancias expuestas por los considerandos anteriores, valoradas de acuerdo a la regla del art. 2 del CPP, determinan que la prisión preventiva recurrida se ajusta a las actuales constancias de la causa y al derecho aplicable y, por lo tanto, también debe ser confirmada.

    24°) Con relación al monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de la imputada por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquélla determinación y el apelante no demostró, ni este Tribunal advierte, la improcedencia concreta y/o el desajuste de la medida cautelar dispuesta de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P. y el artículo 876 del Código Aduanero.

    Por otro lado, el monto del embargo no se relaciona con “el perjuicio efectivamente acaecido” como pretende la defensa de C.S.P.G., sino con el cumplimiento de lo que se dispone por el art. 518 del C.P.P.

    Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar, y corresponde concluir que la orden de trabar un embargo sobre los bienes de C.S.P.G. hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000) también debe ser confirmada.

    El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:

    14°) Que, con relación al auto de prisión preventiva dispuesto respecto de C.S.P.G., en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658”(causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N°.173/08; considerandos 6° a 20° del voto del suscripto) de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).

    15°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria por el hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento recurrido, podría corresponder a C.S.P.G. en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que justifiquen la decisión del juzgado “a quo” de disponer la prisión preventiva de la nombrada.

    16°) Que, el delito en el cual C.S.P.G. habría intervenido, no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal, al establecer una circunstancia agravante del delito de encubrimiento) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues si bien en principio se habría identificado que el remitente sería alguien que estaría relacionado con una página web que se dedicaría a la venta de semillas de cannabis sativa (marihuana) desde la República de Chile, aún no se ha determinado en la causa concretamente la identidad de la o las personas que se encargaron del envío de las semillas, pues aún en el caso de ser legal aquella actividad en el país vecino, lo cual en el caso no es necesario verificar actualmente, no dejaría de ser delito remitirlas a la Argentina, máxime en los términos de ocultamiento y de la falsa declaración del contenido del envío detectado que se verifican en el caso.

    Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en el hecho, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido esclarecido debidamente, situación que, además de imponer la profundización de la investigación con aquel objetivo, permite estimar fundada la posibilidad que, si C.S.P.G. fuera puesta en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el acopio de prueba y el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.).

    17°) Que, asimismo, en atención a que el hecho en el cual C.S.P.G. habría intervenido consistió en la tentativa de ingresar sustancia estupefaciente al país por intermedio de un envío postal internacional proveniente de la República de Chile, se advierte la presencia de un “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NÚÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, rta. el 6/11/08).

    Aquella circunstancia, aunada a la falta de individualización de otras personas probablemente involucradas, también es útil para apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que, con relación a la nombrada, se verifica en el caso.

    18°) Que, con relación a las condiciones de arraigo de C.S.P.G., la nombrada es de nacionalidad venezolana y al momento de la detención habría estado viviendo en la calle Baigorria ... piso ... “...” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (lugar al cual estaba dirigida la encomienda que contenía la sustancia estupefaciente), junto a su marido, su hija y su cuñada y manifestó estar actualmente desocupada. Asimismo, de las constancias de la causa principal surge que C.S.P.G. habría llegado al país el 16-11-17 como “residente transitorio turista” (confr. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 49 de los autos principales), lo que aunado a lo anterior no permite verificar respecto de la nombrada una situación de arraigo cierto en el país.

    19°) Que, con independencia de la opinión que este Tribunal pudiera tener acerca de la efectividad del arraigo invocado por la defensa de C.S.P.G., cabe establecer que, así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder a la imputada en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquélla no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquélla pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales.

    El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y a la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y a la individualización y a la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS por la resolución del Reg. N° 328/11, los Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12 y 5/13, el Reg. S.I.G.J. N° 26/14 y el pronunciamiento CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14, entre otros, todos de esta Sala “B”).

    20°) Que, asimismo, a los fines de apreciar el peligro de fuga de C.S.P.G. también corresponde tener en cuenta que la nombrada habría recibido al menos otros seis envíos postales provenientes del domicilio de un remitente con domicilio en Chile, “ALCHIMIA CHILE SPA”, remitente que se dedicaría a la oferta para la venta de todo tipo de semillas de marihuana (confr. fs. 178/180 de los autos principales).

    21°) Que, en atención a lo establecido anteriormente, a que en el caso no es posible suponer la aplicación de una condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo respecto de C.S.P.G. por el hecho por el cual se dictó la resolución recurrida, y a que los peligros procesales que se han mencionado por la presente, en principio, no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar la prisión preventiva dictada respecto de C.S.P.G..

    22°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto respecto de la imputada por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquélla determinación y la apelante no demostró, ni este Tribunal advierte, la improcedencia concreta y/o el desajuste de la medida cautelar dispuesta de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero.

    Por otro lado, el monto del embargo no se relaciona con “el perjuicio efectivamente acaecido” como pretende la defensa de C.S.P.G., sino con el cumplimiento de lo que se dispone por el art. 518 del C.P.P.N.

    Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución apelada.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

       

     

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