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Evasion Tributaria Simple SobreseimientoJURISPRUDENCIA Evasión tributaria simple. Sobreseimiento
En el marco de una causa por evasión tributaria simple se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que sobreseyó a los imputados.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el señor fiscal general de cámara y por el representante de la parte querellante (A.F.I.P. - D.G.I.) a fs. 1953/1958 y 1959/1971 vta. de estas actuaciones, respectivamente, contra la resolución de fs. 1939/1941 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” confirmó la resolución de fs. 1898/1903 vta. del presente en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” sobreseyó totalmente a J.A.C., a C.A.C., a J.M.C., a A.R.F., a M.A.H. y a E.J.F. en orden a los hechos investigados (CPE 1978/2017/CA1, res. del 31/08/18, Reg. Interno N° 703/18). Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y Dr. Roberto Enrique HORNOS expresaron: 1°) Que, la resolución impugnada, en cuanto por aquélla se confirmó el auto de sobreseimiento dictado respecto de J.A.C., de C.A.C., de J.M.C., de A.R.F., de M.A.H. y de E.J.F., es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N. 2°) Que, los recursos de casación se sustentan, entre otras cuestiones, en que lo resuelto por esta Sala “B” constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, se trata de cuestionamientos susceptibles de ser revisados en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. 3°) Que, por lo tanto, en atención a que los recursos de fs. 1953/1958 y 1959/1971 vta han sido interpuestos en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquéllos. El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se estableció que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales resulta ostensible que se invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva para lograr la revisión de una resolución contraria a los intereses de la parte recurrente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 459/03, 59/04, 1.023/04, 958/09, 38/10, 84/10, 94/10 y 563/10, entre otros, de esta Sala “B”). 2°) Que, con una integración parcialmente distinta de la actual de esta Cámara, este criterio, en algunos casos -como el que se presenta en este expediente-, no tuvo acompañamiento de ninguno de los señores jueces de cámara restantes que a la fecha integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos. 13/11, 32/11, 33/11 y 165/11 de la Sala “A” y 34/11 y 102/11 de esta Sala “B”). 3°) Que, asimismo, es criterio de la mayoría de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que, en casos como el presente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación. 4°) Que, lo expresado por los considerandos 2° y 3° del presente voto motivó la modificación del criterio anterior establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 311/11 de esta Sala “B”, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del criterio anterior (Fallos 183:409). 5°) Que, de este modo, en este caso, en el cual por los recursos de casación interpuestos se han argumentado que por la resolución recurrida se ha interpretado erróneamente la ley sustantiva (art. 2 del Código Penal), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión contraria de quien suscribe este voto con relación a aquella tacha, corresponde conceder los recursos interpuestos. Por ello, SE RESUELVE: I. CONCEDER los recursos de casación interpuestos a fs. 1953/1958 y 1959/1971 vta, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a las partes recurrentes que deberán mantener los recursos ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.). II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase. Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 034505E |
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