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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Dictamen fiscal. Sistema acusatorio. Arraigo. Reincidencia. Condena extranjera. Delito de robo
Se confirma la resolución que desestimó el pedido de excarcelación a favor de un imputado por el delito de robo en poblado y en banda, al valorarse una serie de pautas con entidad suficiente para verificar la situación de excepción que admitía la restricción de su libertad para asegurar la realización del juicio, como son su condición de reincidente por una condena dictada en el extranjero y los incumplimientos de las obligaciones a él impuestas al ser liberado en una causa penal en trámite.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de L. A. L. G. (cfr. fs. 14/17), contra los puntos I y II del auto de fs. 10/11 que denegó su excarcelación bajo todo tipo de caución y declaró abstracto el recurso deducido a fs. 7/8. II. Corresponde declarar mal concedido el recurso deducido contra el punto II de la resolución en análisis a la parte, por cuanto no se verifica que le cause un gravamen de imposible reparación ulterior, teniendo en cuenta que la cuestión se tratará al analizar lo relativo al punto I. III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: El 28 de junio pasado se procesó a L. G., con prisión preventiva, en orden al delito de robo en poblado y en banda (ver fs. 157/164) cuya escala punitiva permitiría conceder su libertad en los términos del artículo 317 inciso 1°, en función del 316 -segundo párrafo, segunda hipótesis- del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo varias razones impiden hacer lugar al beneficio solicitado. Veamos. Si bien no registra condenas en nuestro país, conforme surge de los informes de Interpol de fs. 98/100, 150/151 y 177/178, posee en la República de Chile “Por los delitos de Hurto, Robo con Fuerza, Lesiones, Robo en Lugar no Habitado, Robo en lugar Habitado, Robo en bienes Nacionales y Amenazas a Carabineros entre los años 2003 al 2017 (quedándole por cumplir) un saldo pendiente de condena (...) inferior a un año”. Al respecto se ha sostenido que la sanción “(...) sufrida en el extranjero, eventualmente, se tendrá en cuenta a los fines de la declaración de reincidencia (art. 50, segundo párrafo, del Código Penal) y este último extremo integra las pautas que trae el art. 319 del canon ritual para evaluar los riesgos de fuga y entorpecimiento” (ver 64881/14 “B. V., C. E.”, rta.: 26/11/14).- Además, tiene una causa iniciada el 6 de junio pasado ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. ....., por infracción a la Ley 23.737 que está en pleno trámite (ver certificación que antecede). Por otra parte fue declarado rebelde en estas actuaciones, tras ser convocado infructuosamente a declarar en los términos del artículo 294 del ceremonial, lográndose materializarse recién cuando fue detenido en otro expediente (ver fs. 130).- Se comprobó que incumplió obligaciones que se le impusieran al ser liberado el 23 de febrero del corriente (ver fs. 85), pues no sólo cambió de domicilio, sino que él mismo reconoció ante la Dirección Nacional de Migraciones que egresó del país, retornando en el mes de abril pasado (ver fs. 152/153), lo que deja más en evidencia que existe riesgo de elusión. Al respecto destacamos que su situación migratoria es irregular y que no hay constancia alguna en la Dirección referida de sus ingresos y salidas del país (ver fs. 25/26 y 152).- Toda su familia, excepto su madre, reside en la República de Chile y la informalidad de su trabajo torna su arraigo más que dudoso. No podemos soslayar que la residencia que informó al inicio de la causa no la mantuvo y la nueva de la calle ............. de esta ciudad, si bien se constató, es un Hotel en el que sostuvo que vivía hacía tan sólo tres días. La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en la causa n° 10317/2015, registro n° 64/2015, “V. S., A. s/abuso sexual -art. 119, 3° párrafo, C.P.” sostuvo que “El mero aporte de un domicilio de residencia no era un elemento suficiente para tener por acreditado el arraigo de un individuo, dado que éste se compone de otros indicadores que merecen igual atención, como su residencia habitual, el asiento de la familia y de los negocios, facilidades para abandonar el país, etc.”. Lo expuesto conforma pautas con entidad suficiente para verificar la situación de excepción que admite la restricción de su libertad para asegurar la realización del juicio.- Estuvo detenido desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 23 de ese mismo mes y año y desde el 17 de junio pasado hasta la actualidad, lo que no es desproporcionado atendiendo al monto de pena que se podrá eventualmente fijar y a los parámetros establecidos en el artículo 207 del ceremonial.- Finalmente, por su condición de extranjero deberá realizarse el libramiento de oficios junto con un juego de fichas dactilares al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09, del 27 de noviembre de 2009 y la acordada n°56/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispone comunicar su situación procesal a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. También deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 33 de la Convención de Viena.- La jueza Magdalena Laíño dijo: El agente Fiscal a fs. 3 dictaminó en forma fundada (art. 69 CPPN) que no se oponía a la solicitud de excarcelación de L. A. L. G., aclarando que ello en la medida que no interesara su detención en el plano internacional. Extremo que se encuentra corroborado a fs. 177 del ppal., por la Oficina Central Nacional Interpol con sede en Santiago de Chile, quien informó que no se solicitaría su extradición. Aclarando que “el saldo pendiente de condena es inferior a un año, razón por la cual no se cumplen los requisitos legales para solicitar la extradición”. En un primer momento, el magistrado de la instancia de origen resolvió favorablemente la petición (fs. 4/5vta.), sin embargo, luego -y sin otrogar nueva vista al Ministerio Público Fiscal- revocó aquella decisión y rechazó la excarcelación de L. G.(a fs. 10/11). Ahora bien, más allá de las razones invocadas por el juez a quo para revocar la excarcelación -las cuales no considero insuficientes a la luz de lo informado posteriormente a fs. 177-, lo cierto es que el magistrado interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse, vulnerando así el modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional. Ello en tanto lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal opera como límite del marco de decisión del órgano jurisdiccional, que, consecuentemente, no puede ir más allá de lo requerido por la acusación (cfr. CFCP Sala II, causa n° FMZ/2548/2013/1/CFC1, “Martos Azcurra, Mariana Lourdes s/rec. de casación”, registro nº 557.14.2 del 11/04/14 y CFCP, “Abarzua Encinas, Oscar Daniel s/rec. de casación”, registro nº 131.15.2 del 5/3/15). En consecuencia, dado que el temperamento adoptado lesiona la garantía de imparcialidad del juzgador, por afectación del principio acusatorio, voto por acordar la excarcelación del nombrado bajo una caución personal acorde a su situación socioeconómica, más la obligación accesoria de comparecer al juzgado de origen el primer lunes hábil de cada mes -arts. 310, 320, 324 del Código Procesal Penal de la Nación-. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas. Luego de escuchar el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero a la propuesta del juez Julio Marcelo Lucini. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso deducido contra el punto II del auto de fs. 10/11.- II.- CONFIRMAR el punto II del decisorio citado, en cuanto fuera materia de recurso.- III.- DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el último párrafo del voto que encabeza el acuerdo.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo, Titular de la Vocalía Nro. 8, no interviene en la presente por encontrarse en uso de licencia y el juez Juan Esteban Cicciaro lo hace en su carácter de Presidente de esta Cámara.
Julio Marcelo Lucini Juan Esteban Cicciaro Magdalena Laíño -en disidencia- Ante mí: Alejandra Gabriela Silva En se libraron cédulas electrónicas y se remitió. Conste.- En se remitió. Conste.-
M. M. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 17/07/2018 - Cita digital IUSJU030340E 033411E |