This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Extradicion Recurso De Casacion Ley 24 767 Planteo De Inconstitucionalidad Peligro De Fuga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Extradición. Recurso de casación. Ley 24.767. Planteo de inconstitucionalidad. Peligro de fuga   Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada en el marco de un proceso de extradición, al no rebatirse adecuadamente los fundamentos argüidos acerca de que el imputado podría intentar sustraerse del accionar de la justicia. Asimismo, se sostuvo la admisibilidad del recurso de casación cuando se cuestiona la detención de aquel cuya extradición se solicitó, a los fines de asegurar al procesado la revisión por un tribunal intermedio de la decisión que lo agravia.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Alejandro W. Slokar como presidente y los jueces doctores Ana María Figueroa y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FGR 11466/2017/CA1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "J. H., F. F. s/recurso de casación", encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y la defensa particular a cargo de la doctora Sonia Liliana Ivanoff. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Ana María Figueroa y Juan Carlos Gemignani, respectivamente. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: -I- 1°) Que el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en la causa n° FGR 11466/2017 de su registro, resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de F. F. J. H. (fs. 53/58 vta.). Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 66/78 vta.), que fue concedido (fs. 76/77). 2°) Que la recurrente encarriló su remedio en el segundo supuesto del art. 456 del rito, señalando que: "...la calificación del hecho que se le atribuye al nombrado en el vecino país conlleva en la jurisdicción argentina la posibilidad de que una eventual condena resulte de ejecución condicional". Expresó que: "...se advierte que el tiempo total de encierro cautelar aparece innecesario, irrazonable y desproporcionado, en virtud de las particulares constancias de la causa, y la finalidad buscada en el trámite del proceso de extradición". En ese sentido, sostuvo que: "...no puede obviarse que por el mismo requerimiento internacional [...su] defendido estuvo detenido desde el 27 de mayo de 2016, por algo más de tres meses hasta la decisión del 1 de septiembre de 2016 que declaró la nulidad del informe presentado por la División Policial de Investigaciones de Esquel...". Así, alegó que: "...el 3 de agosto pasado, cuando ya se encontraba detenido por segunda vez y por el mismo motivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió por la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en el primer proceso de extradición...", y que: "[d]icha declaración de inadmisibilidad expedida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación selló la suerte de aquél proceso y estableció el carácter de cosa juzgada de la decisión de origen...". De otra banda, agregó que: "...J. H. no tuvo actitud evasiva hacia el proceso. Que siempre permaneció en su zona de arraigo. Que debió soportar un primer tramo de detención sin aparente reconocimiento en este proceso. Que cuando aún no se encontraba firme la decisión de juez Otranto en el primer proceso de extradición, volvió a ser detenido por el mismo motivo de requerimiento internacional". Asimismo, destacó que: "...no solo importa el hecho de que [su] defendido resulte miembro de una comunidad mapuche, sino esencialmente, que aún luego de ser dejado en libertad continuó llevando a cabo las actividades que lo visualizaron ante la sociedad en un determinado rol". Por fin, adujo que: "...el juez de sección ha realizado una errónea valoración de los hechos tenidos como indicadores de riesgo de elusión" y que "[s]i a ello le sumamos que al día de la fecha es una figura diaria en los medios de comunicación masivos [...] resulta absurdo sostener razonablemente la posibilidad de fuga de aquél". En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso y se disponga sin reenvío la libertad. 3°) Que a fs. 96 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y presentado breves notas la defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal. Así, la defensa reeditó los agravios formulados en el recurso de casación, agregó que se rechazó la casi totalidad de la prueba ofrecida para el segundo juicio de extradición y que: "...se iría a un juicio de extradición sin pruebas". Asimismo, solicitó que se tenga presente la petición "...de 'arresto domiciliario' incluso con 'vigilancia electrónica' hasta tanto se realice el juicio de extradición". A su turno, el señor Fiscal General De Luca consideró que debía confirmarse la decisión recurrida y que se mantenían las razones que: "...permitían afirmar el peligro de fuga en caso de concederse la libertad a F. F. J. H.". En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. -II- Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, por las razones que de seguido se enunciarán. La ley n° 24.767, que rige el procedimiento de extradición, no ha previsto la vía recursiva ante esta Cámara Federal de Casación Penal, toda vez que solamente establece el recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la decisión del juzgado federal que decida en el juicio sobre la materia. Ello no obstante, se han considerado admisibles recursos contra decisiones en las que se encuentra en juego la libertad ambulatoria de la persona sujeta a extradición, en tanto el cimero tribunal ha habilitado la competencia de esta Cámara para intervenir en tales incidencias, a partir de la apertura del juicio de extradición, en Fallos: 328:1819 ("Breuss, Ursus Víktor s/detención preventiva con miras a extradición - incidente de excarcelación"; B. 1778. XL.; 07-06-2005), siempre que medie la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 26 de la ley n° 24.767, que impide la aplicación del sistema interno en asuntos referentes a eximición de prisión y excarcelación en el trámite de extradición, situación que concurre en el presente (cfr. en similar sentido, causa n° 15.209, caratulada: "Pérez Corradi, Ibar Esteban s/ recurso de casación", reg. 688/13, rta. 30/05/2013). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el precedente de cita que, tal como se dijo ut supra, el art. 33 de la ley n° 24.767 sólo contempla como resolución apelable directamente ante ese Tribunal la "sentencia" que decide si la extradición es procedente (art. 32, último párrafo), y que la competencia de la Cámara de Casación Penal o de las cámaras federales queda habilitada en aquellos supuestos en los que el juez de primera instancia remueve el obstáculo legal que representa el art. 26 de la ley n° 24.767, a partir de su declaración de inconstitucionalidad. En similar sentido al propuesto, se expidieron otras Salas de este órgano, a saber: Sala I: causa CFP 9533/2016/1/CFC1, caratulada: "Gomes Vieira, Amilton s/recurso de casación", reg. n° 2084/16.1, rta. 31/10/2016; Sala III: causa n° 11.855 "Berther, Emilio s/recurso de casación ", reg. n° 566/10.3, rta. 28/4/2010 y Sala IV: causa FMP 6741/2015/1/2/CA1, caratulada: "Pagano, Francisco Salvador s/recurso de casación", reg. 1841/15.4, rta. 25/9/2015. En definitiva, la materia en examen aparece ceñida al tratamiento de la excarcelación durante la tramitación de la solicitud de extradición efectuada. -III- Que, sentado lo expuesto, el auto interlocutorio censurado se encuentra debidamente fundado, toda vez que no se advierte -ni así tampoco la defensa ha demostrado en concreto- que se trate de una resolución que se aparte del derecho vigente y/o de las circunstancias probadas en la causa. En esa línea, la recurrente no logra revelar de modo expreso en qué consiste el específico agravio, limitándose su presentación a la expresión de su disconformidad con la solución adoptada. En efecto, el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros). Así, cabe resaltar que, entre otros argumentos, el juez de grado sostuvo que: "...J. H. gozó de múltiples beneficios durante la tramitación del proceso en el vecino país, todos los cuales quebrantó y debieron ser revocados, desembocando en la orden de captura y posterior pedido de extradición que hoy nos ocupa". Asimismo, afirmó que: "...de las actuaciones remitidas por el país trasandino se desprende con claridad que el requerido, incluso, habría contado con 'arresto parcial nocturno', medida a todas luces más benévola que la detención a tiempo completo en un establecimiento penitenciario -como el que ahora sufre-; sin perjuicio de ello, también abusó de los beneficios de ese modo de ejecución". En ese orden, sostuvo que: "...se inscribe la referencia que esta judicatura hizo -el pasado 29/6/2017- a la orden de rebeldía y captura que -en su momento- emitió el juzgado en todos los fueros de la IV Circunscripción Judicial de esta provincia- con asiento en la localidad de Villa La Angostura-, en relación a J. H. pues -sin perjuicio que ella fue dejada sin efecto, tal como lo fij[ó] expresamente en esa ocasión- ilustra con objetividad, a la luz del resto de las piezas del incidente mencionadas precedentemente, acerca de la actitud evasiva que el pretenso beneficiario adopta frente a los tribunales de justicia en general, sean argentinos o chilenos", agregando que "...sólo está tomado en consideración un criterio objetivo, cual es la actitud colaborativa -o no- del encausado en el marco de un proceso penal -sin perjuicio, reiter[a], que al día de la fecha tal sumario esté fuera de trámite-". Así también, indicó que: "...en cuanto al alegado arraigo de J. H. en la ciudad de Esquel (y -en particular- en la finca en que reside su abuela T. H. en esa localidad), consider[a] que no fue suficientemente abonado ni acreditado”, agregando que "...el detenido sólo ha ofrecido para fundamentar su arraigo la futura y posible residencia en una casa en la que actualmente vive una familiar (su abuela), sin que ello resulte suficiente como para considerar que -efectivamente- posee raíces en ese inmueble". Por último, refirió que: "...en cuanto a la pretendida repercusión pública que habría adquirido la situación en que se encuentra J. H. (que conspiraría contra la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia), deb[e] mencionar que el requerido es -desde hace muchos años, y no a partir de su detención en estas actuaciones- autoridad de la comunidad que integra, y vocero de su Pueblo, sin perjuicio de lo cual logró permanecer prófugo de la Justicia chilena desde el 27/10/2014, e incluso trasladarse a Argentina, sin ser advertido...". En estas condiciones, no se advierte que el a quo haya incurrido en inobservancia de las normas procesales o falta de motivación, habida cuenta que -cuanto menos en los aspectos referenciados- ha resuelto conforme al derecho vigente y a las circunstancias probadas en la causa. Desde ese razonamiento, se observa que el recurrente no rebate adecuadamente los elementos mencionados por el a quo en punto a que el encausado pudiera sustraerse del accionar de la justicia, los cuales se revelan pertinentes conforme los parámetros del art. 319 del rito. Por lo demás -y constreñido a los límites que impone el alcance y la materia de recurso- atento la fecha de detención del encausado (27 de junio ppdo.) y lo oportunamente resuelto por el máximo tribunal (FCR 930/2015/CS1 R.O. del 3 de agosto ppdo.) a todo evento, será en el ámbito de la audiencia de debate a celebrarse (art. 30 de la ley n° 24.767) la ocasión en la que la parte podrá ejercitar sus defensas de fondo, extremo que deberá urgirse al juez de grado en pos de garantizar los recaudos de celeridad y publicidad del proceso, conforme los plazos de ley. Ad finem, es menester destacar que la implementación de mecanismos de vigilancia electrónica no fue objeto de pronunciamiento alguno por el tribunal de mérito, por lo que una decisión de esta Sala en torno a lo solicitado, podría resultar violatoria del derecho a la doble instancia. Así, corresponde que el extremo inherente a dicha cuestión se sustancie en la anterior instancia, para habilitar, a todo evento, la jurisdicción de esta Cámara por la vía recursiva correspondiente. Por ello, propicia al acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General: I) rechazar el recurso interpuesto por la defensa, sin costas (art. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN) y II) urgir al juez de grado para que celebre la audiencia de debate en resguardo de celeridad y publicidad del proceso, conforme los plazos de ley. Así vota. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1°) En primer término he de señalar que si bien el código de rito no abarca dentro de los supuestos del art. 457 a cuestiones como la de estudio, lo cierto es que en las presentes actuaciones ha quedado habilitada la instancia casatoria pues ha sido cuestionada por el recurrente su detención en el marco de un proceso de extradición, excepción que tanto esta Cámara Federal de Casación Penal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han reconocido a los fines de asegurar al procesado la revisión por un tribunal intermedio de la decisión que lo agravia (cfr. causa n° 176, "Álvarez Meyendorff, Ignacio s/recurso de queja", reg. n° 21.325 del registro de la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, rta. el 27/06/2013; causa n° 9412, "Cortada, Ramón Xavier s/recurso de queja", reg. 12.049 de la Sala II, rta. el 02/07/2008; C.S.J.N.: "Breuss, Ursus Víktor s/detención preventiva con miras a extradición - incidente de excarcelación", B. 1778. XL., del 07/06/2005). Por lo demás, más allá de que el planteo traído a conocimiento de esta Cámara se ubica dentro de un procedimiento de extradición que se rige por las normas de aplicación a ese instituto -ley n ° 24.767-, la decisión que debe ser revisada se ciñe exclusivamente a la denegatoria de una excarcelación, que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final en la causa, lo que la hace equiparable a sentencia definitiva en virtud del perjuicio de imposible reparación ulterior que podría causarle al procesado, la vía intentada resulta admisible pues ha demostrado el recurrente que se halla involucrada en el caso una cuestión federal (en igual sentido C.S.J.N. en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934). 2°) Sin perjuicio de ello, entiendo que la situación de F. F. J. H. en esta causa, autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en tanto se advierten razones que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa n° 14.855, "Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad" (reg. n° 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en la Sala I en las causas n° 927/2013 "Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación", reg. n° 22.404, del 30/10/2013; n° CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 "Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación", del 11/07/2014; n° FRE 52000915/2012/T01/5/CFC1 "Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación", del 11/11/2014 y n° CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 "Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación", del 06/02/2015; entre otras), al que me remito en honor a la brevedad. En tal sentido y en el caso en concreto, el a quo tomó como indicador de peligro de fuga, el hecho de que el Poder Judicial de la República de Chile deba recurrir a un proceso de extrañamiento para poder juzgarlo por hechos cometidos en la jurisdicción de ese país. Asimismo, señaló que J. H. incumplió con los múltiples beneficios que le fueron otorgados durante la tramitación de aquella causa que se le sigue en el país vecino y que el Juzgado en todos los fueros de la IV Circunscripción Judicial de esa provincia le dictó una orden de rebeldía y captura, destacando que tales extremos solo eran valorados objetivamente para ilustrar la actitud colaborativa o no del imputado en el marco de un proceso penal, sin perjuicio de que aquel esté fuera de trámite. El juez ponderó que esa magistratura había tomado en especial consideración su condición de integrante de una comunidad Mapuche, extremos que se veían reflejados en su alojamiento en una cárcel federal cercana a su comunidad y grupo familiar, en la autorización de las personas que desearon visitarlo en dicho establecimiento en su carácter de autoridad ancestral de su pueblo. En esa misma línea, el juez hizo hincapié en que la alusión referida por la defensa al artículo 10.1 del Convenio nro. 169 de la OIT no modificaba su criterio, en tanto la detención de su asistido no tiene carácter jurídico de sanción, sino que es una medida estrictamente asegurativa dictada en el marco de un proceso que tiene como único objeto que, de cumplirse con los requisitos legalmente instituidos, se proceda a la extradición de la persona requerida. Posteriormente, el magistrado afirmó que el plazo de detención del nombrado no lucía excesivo ni irracional y que el argumento esgrimido por la defensa en torno a que se habría iniciado un segundo proceso de extradición sin haber sido resuelto el recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el proceso anterior en el marco de la causa FCR 930/2015, ya había sido oportunamente tratado, rechazado y adquirido firmeza por no haber sido recurrido por esa parte. Desde esa misma perspectiva, agregó que el trámite principal de aquella causa revestía de complejidad y que, luego de tres meses de detención, las actuaciones ya se encontraban próximas a la realización de la audiencia de debate. Sentado aquello, en la decisión impugnada se analizó el arraigo alegado por la defensa de J. H. en la ciudad de Esquel y consideró que no se encontraba abonado ni acreditado, partiendo de la perspectiva de que éste debía estar presente antes del momento de la detención y no ser solamente ofrecido como una promesa a futuro. En ese sentido, evaluó que el detenido sólo fundó su arraigo en la futura y posible residencia en una casa en la que vive su abuela, sin que ello resulte suficiente para asegurar que aquel posee raíces en ese inmueble. Respecto a la repercusión pública que habría adquirido la situación de J. H., recalcó que ello no había impedido que el nombrado se mantuviera prófugo de la Justicia chilena desde el 27 de octubre de 2014 e incluso se haya trasladado a la Argentina, sin ser advertido. De lo expuesto, se colige que el decisorio impugnado se encuentra fundado y que la cuestión fue resuelta conforme a derecho, en tanto se han interpretado razonablemente para el caso concreto los parámetros establecidos en la materia (artículos 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H.; arts. 9.1, 9.3, 14.2 y 14.3.c. del P.I.D.C. y P.; artículos 280, 316 y concordantes del C.P.P.N.). A mi modo de ver, y tal como puede apreciarse, las circunstancias reseñadas y analizadas en conjunto presentan como posible que el detenido intente evadir la acción de la justicia, siendo razonables los fundamentos que deniegan lo solicitado, gozando el pronunciamiento de los fundamentos requeridos para ser considerado válido (art. 123 del CPPN). 3°) Finalmente, respecto a la solicitud de la aplicación de medidas de control alternativas al encarcelamiento preventivo, atento a que no han sido planteados ante el a quo y, en consecuencia, no fueron objeto de tratamiento en oportunidad de resolver la presente incidencia, considero que deben rechazarse. Es que, como regla general, no es competencia de esta cámara -en su función revisora- el tratamiento de aquellas cuestiones que no han sido previamente sometidas juris dictio al tribunal competente. 4°) Lo expuesto me conduce a rechazar el remedio deducido por la defensa y a confirmar el pronunciamiento recurrido, toda vez que luce fundado en las constancias agregadas al expedientes y a las normas de aplicación al caso, resultando una decisión jurisdiccional válida que los planteos alzados en su contra no han logrado conmover, sin costas, y urgir al juez de grado para que celebra la audiencia (art. 30 de la ley 24767) en resguardo de la celeridad, publicidad y eficacia de los derechos. Tal es mi voto.- El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir los fundamentos adhiere al voto del doctor Alejandro Slokar y expide el suyo en igual sentido. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, SIN COSTAS (art. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). II) URGIR al juez de grado para que celebre la audiencia de juicio en resguardo de celeridad y publicidad del proceso conforme los plazos de ley. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   ALEJANDRO W. SLOKAR JUAN CARLOS GEMIGNANI Dra. ANA MARIA FIGUEROA M. ANDREA TELLECHEA SUAREZ SECRETARIA DE CÁMARA   024767E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:36:32 Post date GMT: 2021-03-20 18:36:32 Post modified date: 2021-03-20 18:36:32 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:36:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com