This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:31:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia   En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada.     Buenos Aires, 5 de junio de 2018. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa de M.A.C. a fs.  195/207 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 183/192 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se confirmó la decisión del juzgado “a quo” que dispuso no hacer lugar a la excarcelación de aquél (CPE 1084/2016/35/CA26, res. del 4/05/18, Reg. Interno N° 270/18, de esta Sala “B”). Y CONSIDERANDO: El señor juez de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: 1°) Que, mediante la resolución impugnada, en tanto se restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se ocasionaría un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, la decisión cuestionada puede equipararse en sus efectos a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por afectarse por la misma un derecho que requiere tutela judicial inmediata (Fallos 314:85, entre otros). 2°) Que, por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, como consecuencia de la amplitud de criterio con la cual se advertía examinada por la Cámara Federal de Casación Penal, en circunstancias como la de autos, la presencia de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, quien suscribe este voto, no obstante el criterio que podía tenerse sobre la cuestión, se pronunció en favor de conceder los recursos interpuestos contra resoluciones de este Tribunal recaídas en casos análogos al que se trata por el presente incidente (confr. Regs. Nos. 59/07, 60/07, 137/07, 143/07, 240/07, 291/07, 229/08, 8/09, 468/09, 453/10, 654/10, 666/10, 156/11 y 344/11, de esta Sala “B”). 3°) Que, con un nuevo examen de la cuestión, se advierte que por numerosos pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal recaídos en los expedientes correspondientes a los recursos concedidos por este Tribunal, se estableció: “...en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara supra, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada...” (confr. C.F.C.P., Sala I, Regs. Nos. 16.336; 17.314; 17.459 y 18.457; la transcripción es una copia textual del original). También ha establecido la misma Sala de la Cámara Federal de Casación Penal: “...toda vez que no se observa la existencia de alguna cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación..., quedando en ese sentido debidamente garantizada la garantía a la doble instancia por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, razones por las cuales corresponde declarar la improcedencia formal de las vías intentadas...” (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N°.17.306; la transcripción es una copia textual del original). En el mismo sentido se ha establecido: “...en el caso se halla debidamente garantizado el principio de la doble instancia, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio...” (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 18.601, voto del Dr. Raúl R. MADUEÑO; la transcripción es una copia textual del original). Por otra parte, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “...la decisión cuya anulación se pretende ha sido dictada por la Cámara de Apelaciones, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, y no se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio...Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación deducido...” (confr. C.F.C.P., Sala III, Regs. Nos. 397/11 y 945/11; la transcripción es una copia textual del original). También ha establecido aquella Sala: “...en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por los pronunciamientos concordantes de la juez de instrucción y de la cámara respectiva. Lo expuesto, aunado a la inexistencia de cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en la resolución criticada, priva a esta Cámara aún como tribunal intermedio (en el sentido de la doctrina de Fallos: 328:1108) de conocer en los presentes actuados...” (confr. C.F.C.P., Sala III, Reg. N°.1.800/11; la transcripción es una copia textual del original). Asimismo, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “...Si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N...ha instituido a esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se advierte cuestión federal suficientemente fundada que habilite el pronunciamiento de este Tribunal. Ello en razón de que el quejoso, se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del CPPN, en orden a su admisibilidad...” (confr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. N° 15.238; la transcripción es copia textual del original, y en el mismo sentido, Reg. N° 16.171 de esa misma Sala con su integración actual). 4°) Que, en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia. Por otra parte, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, sin que exista una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el carácter de tribunal intermedio de acuerdo con la doctrina de Fallos 328:1108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. El señor juez de cámara, doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala.“B”, según el voto de quien suscribe el presente, se ha establecido que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales se invoca una inobservancia de las normas procesales y una arbitrariedad en la resolución impugnada, para lograr la revisión de la valoración efectuada por este Tribunal acerca de la cuestión que constituye el objeto del presente incidente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 258/09, 293/10, 453/10 y 280/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 2°) Que, con una integración parcial y diferente de esta Cámara, aquel criterio, en algunos casos no tuvo acompañamiento por ninguno de los señores jueces de cámara restantes que integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos. 280/11 y 131/11, entre otros, de esta Sala “B” y Regs. Nos. 397/10 y 572/10 de la Sala “A”), lo cual, sumado a las opiniones mayoritarias de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, motivó la modificación del criterio mencionado por una razón de practicidad ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del mismo (confr. Regs. Nos. 344/11, 348/11, 563/11, 740/11 y 810/11 de esta Sala “B”). 3°) Que, ante el cambio de criterio establecido por el voto que antecede, las razones mencionadas por el considerando anterior no se presentan en este caso. Por consiguiente, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto. 4°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. 7°) Que, por otro lado, en el caso “sub examine” se verifica la existencia de pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal, es decir, de dos instancias judiciales que resolvieron en el mismo sentido. La señora juez de cámara, doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó: 1°) Que si bien la resolución cuestionada no es de aquéllas que enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, debe equipararse a una sentencia definitiva en tanto implica una restricción a la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, y por lo tanto, es de imposible reparación ulterior. En efecto, como ha expresado la Corte Suprema: “...en este sentido cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros)...” (Fallos 328:1108). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la decisión dictada a fs. 183/192 vta. debe considerarse pasible de ser recurrida por la vía intentada y corresponde examinar la concurrencia de los restantes requisitos. 2°) El recurrente motiva el recurso en lo que a su criterio este Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 2° del C.P.P.N.), en una inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad absoluta por transgresión al derecho de defensa y de debido proceso legal (art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.) y en la afectación de principios constitucionales. Asimismo, también considera que se ha incurrido en arbitrariedad por una motivación aparente por selección parcial y antojadiza de pruebas (confr. fs. 196 vta. de este incidente). Sin embargo de la lectura del escrito por el que se interpone el recurso, se observa que se basa en la reiteración de los agravios introducidos al momento de apelar la denegatoria de la excarcelación y en una discrepancia con la valoración que se ha hecho en la resolución cuestionada de los elementos y circunstancias que dieron sustento a la decisión que se ataca. 3°) Planteado el recurso de esa forma, me remito y reitero lo expuesto por los considerandos 5°, 6° y 7° del voto emitido en primer lugar y en los considerandos 4°, 5° y 6° del voto que antecede. 4°) Por lo tanto, no concurriendo en el caso algunos de los requisitos previstos para la procedencia del recurso de casación, la impugnación deducida en esos términos no resulta admisible. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.A.C. a fs. 195/207 de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA   029225E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:16:41 Post date GMT: 2021-03-22 05:16:41 Post modified date: 2021-03-22 05:16:41 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:16:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com