JURISPRUDENCIA Excarcelación. Improcedencia Se confirma el decisorio por intermedio del cual, el Sr. Juez de grado dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada. Buenos Aires, 22 de octubre de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- La Dra. Silvina Miriam Collard, ejerciendo la representación técnica de Y Y R S, interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 14/23 por intermedio del cual el Sr. Juez de grado dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada. II- Con fecha 15 de agosto del corriente año esta Alzada confirmó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado -ver causa n° 41.737, registro n° 45.887-, por los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal. Allí se sostuvo que “... la amenaza de pena que se cierne sobre él en función de los delitos endilgados, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n 27.501 “Lerch”, reg. n 29.376 del 29/12/08, causa n 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n 29.654 del 23/3/09 y causa n 27.740 “Cullari”, reg. n 29.705 del 1/4/09, entre otras). Además, las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319 del C.P.P.N.). En esa dirección, debe hacerse hincapié en que se reprocha el encartado haber desempeñado un rol específico en una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación y la conformación de un amplio operativo de seguridad con dominio territorial para asegurar su impunidad, así como variadas modalidades de acción que, según lo averiguado hasta aquí, incluyen la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego. Partiendo de tales extremos, no es posible descartar que contribuya a frustrar la obtención de elementos probatorios. Tampoco debe soslayarse el caudal de dinero que maneja el grupo. Nótese, incluso, que los hechos se enmarcan en una actividad con cierto grado de organización y división de roles, circunstancias éstas que cobran relevancia pues resulta concreta la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa en caso de su libertad, máxime cuando del plexo probatorio se desprende el vínculo existente entre ellos y otros sujetos investigados en la causa. Así, podrían verse comprometidas medidas de resultados todavía pendientes -restan efectivizar gran cantidad de órdenes de detención respecto de diferentes integrantes de la organización, varios de ellos en posición de jerarquía dentro de la banda-, no pudiendo descartarse -tampoco- que esas mismas diligencias deriven en líneas de investigación novedosas para determinar los alcances de las maniobras. Tales circunstancias revelan, a juicio de los suscriptos, la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos (cfr. cn° 34.152, registro n° 37.169; cn° 34.153, registro n° 37.168; causa n° 34.154, registro n° 37.165; cn° 34.155, registro n° 37.166; y causa n° 34.156, registro n° 37.167; del 13/1/14). Con todo, los extremos descriptos conducen a sostener -a los fines del art. 319 del C.P.P.N.- la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos, por lo cual habrá de homologarse el temperamento impugnado...”. III- Ahora bien, frente a la nueva solicitud de excarcelación labrada por la defensa -con base en el resultado del informe médico obrante a fs. 61/3 del legajo de identidad personal-, se comparte la decisión adoptada por el juez de no hacer lugar a ello, toda vez que con arreglo a los estándares de prueba que rigen esta etapa, no se ha modificado sustancialmente la situación del nombrado ni el panorama oportunamente analizado (que llevó a sindicarlo con un rol relevante dentro del grupo), sin perjuicio de lo que surja o corresponda en eventual debate. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido por cuanto resuelve denegar la excarcelación de Y Y R S. Regístrese, hágase saber, y devuélvase. MARTÍ N IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara NICOLÁS ANTONIO PACILIO Secretario de Cámara 034238E
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