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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Privación de la libertad. Recurso de casación. Cuestión federal. Garantías. Doble instancia. Prisión preventiva. Recurso de queja
Se declara inadmisible la queja interpuesta por la Defensa Pública Oficial del imputado contra la decisión que rechazó su excarcelación, en tanto la misma solo tradujo su disconformidad con los fundamentos de la desestimación dispuesta que no encontró el correspondiente respaldo en las constancias obrantes de la causa, como en el derecho vigente.
Buenos Aires, 5 de julio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin confirmó la resolución del juez de primera instancia en cuanto había denegado la excarcelación solicitada en favor de P., E. A. (cfr. fs. 41/42 vta.). Contra aquel decisorio interpuso recurso de casación la defensa oficial del nombrado, cuya denegatoria motivó la presentación directa en estudio (cfr. fs. 3/13, 14/16 y 18/29). Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.-(cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, "Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación", Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, "Rodríguez, Ramón s/recurso de queja", Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa N2 466/2013: "Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación", Reg. N° 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes "Giroldi", Fallos 318:514 y "Di Nunzio", Fallos 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por ello, voto por declarar inadmisible el recurso de queja, sin costas. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria (cfr. causa n° FCB 37593/2014/TO1/5/RH1, reg. de esta Sala I n° 977/16.1, rta. el 06/06/16, entre otras). En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada. A partir del ello, la queja intentada sólo traduce su disconformidad con los fundamentos de la desestimación dispuesta que no encuentra el correspondiente respaldo tanto en las constancias obrantes en este expediente, como en el derecho vigente. Por otra parte, el pronunciamiento cuestionado cuenta con suficiente y razonable sustento. Asimismo no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al derecho a recurrir el fallo ante el tribunal superior, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor de la causa y la cámara respectiva, toda vez que como ya se afirmara anteriormente, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108 ) . Por ello, voto por declarar la improcedencia formal de la via intentada y pese a mi criterio, al solo efecto de fijar mayoría, considero que en el presente caso no corresponde la imposición de costas al recurrente (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.). El doctor Carlos A. Mahiques no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la queja interpuesta por la Defensa Pública Oficial de P., E. A. , sin costas (arts. 478, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese a las partes, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
GUSTAVO M. HORNOS ANA MARÍA FIGUEROA Ante mí: FERNANDO R. FINNEMORE PROSECRETARIO DE CAMARA
R. N., N. s/excarcelación - Cám. Fed. Casación Penal-Sala IV - 20/10/2016 - Cita digital IUSJU011220E 030650E |