JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Problemas de salud del imputado

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada.

     

     

    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.N.V. a fs. 112/114 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 106/111 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de la nombrada.

    El memorial de fs. 122/125, por el cual la defensa de G.N.V. informó por escrito en sustitución de la audiencia señalada a fs. 118 a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa de G.N.V. a fs. 97/100 vta. de este incidente, por considerar que “...se mantienen vigentes -en todos sus términos-, los fundamentos que este tribunal expusiera tanto en oportunidad de denegarse primigeniamente la excarcelación solicitada en favor de la nombrada G.N.V., como al momento de consolidarse su situación de detención en la causa, mediante el dictado de la prisión preventiva a su respecto...”, que “...las apreciaciones de la defensa...carecen de aptitud para conmover las comprobadas circunstancias de la causa que autorizan a concluir en...” la existencia de peligros procesales, que “...con relación a su estado de salud..., este Tribunal en forma inmediata ha adoptado medidas tendientes a su evaluación y atención médica para el tratamiento de las afecciones que pudiera padecer la imputada...”, que “...Con relación al peligro de fuga y al entorpecimiento de la investigación...dichos argumentos no logran conmover la posición del Tribunal, toda vez que como se ha detallado oportunamente, nos encontramos frente a un grupo criminal con constatados de los pormenores de la investigación, grupo que además posee lazos en el exterior que posibilitó que se sustrajese mercadería que en principio se encontraba destinada a ser ingresada en el territorio nacional...”, y que “... Además se ha comprobado la desaparición de documentación relevante para la causa y la inutilización de aparatos de telefonía celular, todo ello entre muchas otras conductas directamente encaminadas a obstruir la pesquisa...” (confr. fs. 110, párrafo segundo y último, y fs. 110 vta., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; la transcripción es copia textual).

    2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 112/114 vta., la defensa de G.N.V. se agravió de lo dispuesto por el juzgado “a quo” por considerar que “...las circunstancias de hecho han variado respecto del anterior pedido de excarcelación...”, que “...la Sra. G.N.V. se encuentra detenida hace meses, y en ese plazo fue indagada y posteriormente procesada con prisión preventiva, encontrándose concluida la investigación respecto de la misma...”, que “...se encuentra padeciendo en su salud física y mental las consecuencias del encierro...”, que “...si bien se ha ordenado de manera inmediata la atención médica y psicológica de la imputada, ello no basta para paliar el gravamen de la medida dispuesta y la afectación de derechos que ello conlleva...”, y que “... no ha quedado debidamente demostrado en autos la existencia real de un eventual peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación...” (confr. fs. 112, párrafos tercero, cuarto y quinto, y fs. 112 vta., párrafos tercero y último; la transcripción es copia textual).

    3°) Que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, las circunstancias valoradas por el juzgado de la instancia anterior y por esta Sala “B” al momento de analizar el pedido anterior de excarcelación a favor de G.N.V. y de resolver la situación procesal de la nombrada en la causa principal, no se han modificado (confr. las resoluciones de fs. 9/18 vta. y 61/88 de este incidente, la resolución de fs. 7528/7818 vta. de los autos principales, y el pronunciamiento del CPE 1084/2016/50/CA16, res. del 17/11/17, Reg. Interno N° 786/2017, de esta Sala “B”).

    4°) Que, en efecto, las circunstancias invocadas por la defensa de G.N.V. no modifican ni quitan sentido a las conclusiones a las que se arribó por el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 8 de septiembre del corriente año, obrante a fs. 61/68 del presente incidente, por el cual se examinó la denegación del primer pedido de excarcelación de la nombrada, y se estableció que se verificarían, con relación a aquélla, los riesgos procesales establecidos por el art. 319 del C.P.P.N. Cabe destacar que con fecha 27/10/2017, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por el pronunciamiento del Reg. N° 1522/17.4, resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa de la nombrada para que se conceda el recurso de casación interpuesto contra aquel pronunciamiento, y con fecha 21 de diciembre del corriente, aquella sala declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por aquella defensa (confr. Reg. N° 1832/17.4 de la Sala IV de la C.F.C.P.).

    5°) Que, las afecciones de la salud que la defensa de G.N.V. invocó que estaría padeciendo la nombrada como consecuencia del encierro, no se vinculan de manera inmediata con las circunstancias previstas legalmente para la procedencia de la excarcelación (confr. art. 317 del C.P.P.N.).

    Por otro lado, aquellas afecciones no neutralizan los riesgos procesales que se verifican en el caso.

    Además, en principio, las mismas podrían ser tratadas en el establecimiento carcelario donde se encuentra alojada y no son de aquéllas que se encuentran previstas legalmente como alguno de los supuestos en los cuales puede corresponder la aplicación del régimen especial de detención domiciliaria regulado por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472.

    6°) Que, con relación a la “...afectación de derechos...” invocada por la defensa de G.N.V., corresponde establecer que “...también reviste... origen...” constitucional “...el instituto de la prisión preventiva, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente...El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo...” (confr. Fallos 280:297); “...la idea de justicia conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente...” (confr. Fallos 311:652); “Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan...” (confr. Fallos 300:642).

    7°) Que, en consecuencia, toda vez que la cuestión traída a estudio de este Tribunal por el presente incidente ya fue analizada por el pronunciamiento del Registro N° CPE 1084/2016/30/CA13, res. del 8/9/2017, Reg. Interno N° 602/17, esta Sala “B”, obrante a fs. 61/68 de este incidente, de una fecha próxima a la actual, y que desde aquel pronunciamiento no se habrían modificado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron valoradas por el mismo, por razones de brevedad, corresponde remitir y dar por reproducido lo expresado por la resolución citada y estar a lo resuelto allí sobre la cuestión.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 28/12/2017

    Alta en sistema: 29/12/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA

     

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