This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:46:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Procedencia Peligro De Fuga Prision Preventiva Nueva Ley Flagrancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Procedencia. Peligro de fuga. Prisión preventiva. Nueva ley. Flagrancia   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se concede la excarcelación del imputado. Para decidir de este modo, el tribunal advirtió que si bien, en caso de ser condenado, la pena que se le imponga al imputado no podrá someterse a ejecución condicional, lo cierto es que el otro parámetro que establece como pauta objetiva el legislador, a partir del cual presume riesgos procesales, no se presenta en el caso, pues la pena nunca podrá alcanzar el monto de ocho años de prisión, ya sea que este se considere en concreto o en abstracto.     En la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se constituye el tribunal, integrado por los señores jueces Mario Magariños, en ejercicio de la presidencia, Pablo Jantus y Alberto Huarte Petite, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa nº 9895/2018/TO1/1/CNC1, caratulada “Incidente de excarcelación de O S, L A en autos O S , L A s/ robo en tentativa”. La audiencia está siendo filmada; el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentra presente la parte recurrente, representada por la defensora pública oficial, titular de la Unidad de Actuación N° 3 ante esta Cámara, doctora María Florencia Hegglin, letrada a cargo de la asistencia técnica del señor L A O S . Se da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la recurrente, quien procede a argumentar su posición y a responder preguntas. A continuación, el tribunal se retira a deliberar en presencia de la actuaria (arts. 396 y 455 CPPN). Constituido el tribunal nuevamente en la sala de audiencias, en presencia de la recurrente, el señor Presidente hace saber que esta Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha RESUELTO: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación a L A O S , bajo caución juratoria y obligación de comparecer mensualmente ante el tribunal de radicación del proceso; sin costas (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 310, 316, 317 inciso 1°, 319 a contrario sensu, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). En segundo lugar, se ha dispuesto también librar oficio a la Procuración General de la Nación, acompañado con copia del requerimiento de elevación a juicio, toda vez que no se ha dado cumplimiento en el caso al procedimiento dispuesto por la ley 27.272, a los efectos que se estime corresponder por parte de ese organismo estatal. Acto seguido, el Sr. Presidente expone los fundamentos de la decisión adoptada. Comienza por destacar que es claro que en el caso,  si bien en caso de ser condenado, la pena que se le imponga al imputado no podrá someterse a ejecución condicional, lo cierto es que el otro parámetro que establece como pauta objetiva el legislador a partir de las cuales presume riesgos procesales no se presenta en el caso, pues que la pena nunca podrá alcanzar el monto de ocho años de prisión, ya sea que este se considere en concreto o en abstracto. Establecido esto, continúa, el examen que efectúa el tribunal a quo de las condiciones personales del imputado, unido a que registra otras condenas y que podría ser reincidente, denota una incorrecta lectura, interpretación y aplicación de las normas que rigen el caso. La circunstancia, prosigue, de que registrase condenas anteriores no es un motivo que explique por sí la decisión que adoptó el a quo, y tampoco es correcta la afirmación, como bien señaló la defensa, aun considerando que la posible declaración de reincidencia tuviese alguna virtualidad para este tipo de decisiones, que pudiese caber esa declaración en el caso. Con relación a las condiciones personales, y a lo que de aquí se derivó como fundamento de la prisión cautelar, también aparece como una errónea lectura de las normas, en la medida en que aun considerando alguna de las circunstancias que, en verdad muchas de ellas tampoco son correctamente evaluadas conforme a lo que surge del proceso, no se explica en absoluto por qué esas circunstancias, de ser ciertas, los riesgos que de allí podrían presumirse no podrían conjurarse con algún tipo de caución distinta a la privación de libertad cautelar. En el caso, expresa, bien señaló la defensa, se trata de una persona de avanzada edad, que reside hace muchos años en el país, más allá que su residencia sea regular o no, tiene familia, hijos, nietos, también tiene una constatación de residencia que se pudo despejar claramente en el proceso, que correspondía a uno de sus hijos, aquella que dio como domicilio a pesar de que esta difería de la que informó su pareja, en fin, en verdad lo único relevante podrían ser los distintos nombres que registra en Reincidencia, y esto se puede conjurar suficientemente, el riesgo que de aquí pueda considerarse, con algún tipo de caución distinta a la privación de libertad. Por lo demás, explica, tampoco puede dejar de atenderse a la índole, el carácter del hecho que aparece imputado, de extrema simplicidad, y también el tiempo que ya registra en detención, que es de más de dos meses, con lo cual, por todo esto, corresponde casar la resolución y conforme a una correcta interpretación y aplicación de las normas, resolver en punto a la libertad durante el proceso, tal cual expresó inicialmente. Agrega a esto, como dijo en la resolución, que se fija una obligación de comparecencia mensual frente a los estrados del tribunal donde está radicado el proceso. El tribunal, destaca, ha advertido también, y esto surge con un simple examen de las actuaciones, que es inexplicable, por qué razón a un hecho como el imputado, y en las circunstancias en las que se habría producido y detenido al aquí procesado, no se le aplicó a este proceso el trámite previsto en la ley 27.272, que trae una definición clara de cuáles son los sucesos que deben considerarse como flagrantes, y en consecuencia, aplicar este procedimiento acotado, que simplifica el trámite y que si se hubiese utilizado, hoy habría una definición del caso, en cualquier sentido posible, pero lo cierto es que hoy no se encontraría al imputado con una prisión cautelar, cuya legitimidad es al menos endeble, como todos saben. Precisamente, agrega, el sentido del procedimiento que estableció esa ley, no es sólo el de facilitarle la tarea a los operadores del sistema judicial, sino que fundamentalmente atiende a situaciones como las que aquí se trata, es decir, cuando frente a un hecho cometido de modo flagrante, la persona es detenida, y se va a decidir mantenerla privada cautelarmente de su libertad, esto hace mucho más razonable aplicar un procedimiento como el que establece la ley 27.272, que permitirá alcanzar una decisión mucho más rápida y de este modo, poner fin de modo más veloz a la prisión cautelar que se disponga. Por estas razones, es que el tribunal entiende que corresponde poner en conocimiento del titular del Ministerio Público Fiscal, lo ocurrido en este caso en función de lo dispuesto en la mencionada ley. Acto seguido, cede la palabra al Juez Jantus quien amplía los fundamentos de la decisión. Comienza por poner de resalto que desea agregar en relación a ese último punto, porque en realidad formó parte de los agravios, en atención a la desproporción que surgía de la detención, al quedar vinculado al régimen común, y la defensa específicamente señala que si se hubiese aplicado ese régimen, de una manera u otra estaría definida la causa, pero no habría prisión preventiva. Entiende razonable, continúa, y adhiere a lo manifestado por el Dr. Magariños, y por lo menos su propósito es, en aquellos casos en el que la situación de flagrancia sea clara, y se mantenga la prisión preventiva sobre la base de las normas comunes, como este caso, y como cree que sucedió la semana pasada o la anterior, en otro caso que habían designado audiencia cree que para octubre, y hubiese regido con la flagrancia, corresponde comunicar a la Procuración para que se empiece a cumplir la norma que para algo el legislador la dictó, la ley de flagrancia, porque lo cierto es que advierten, por lo menos en los casos con personas detenidas, porque lo que se busca es definir con más premura su situación, y otra circunstancia, y por esto tomó la palabra, porque esto es personal, pero considera que es una observación que vale la pena realizar, que en esta y en varias causas de flagrancia que ha visto, ha notado que se continúa con la práctica de los juzgados de instrucción de que las consultas se las realiza al secretario y no al titular de la dependencia. Es cierto, expresa, que durante la vigencia de la instrucción, en cabeza propiamente del juez de instrucción, las instrucciones que podría dar el secretario a los funcionarios policiales eran diligencias de mero trámite, que buscaban preservar la prueba digamos, pero nunca se da una circunstancia como la que ahora la ley le atribuye a los fiscales, que es fijar o determinar cuál es el procedimiento penal que se va a aplicar de ahí en adelante para todo el proceso, con lo que considera que esta delegación debería, si se va a seguir poniendo en cabeza de secretarios, debería de alguna manera ser ratificada posteriormente por los fiscales, o sino echar a mano a la ley del Ministerio Público, y poner auxiliares fiscales, que tienen imperium para decidir este tipo de cuestiones, y no seguir actuando con la vieja delegación de los juzgados de instrucción en los secretarios, que cree que se trata ahora de cuestiones de naturaleza absolutamente diferentes, y por esto debería ser encarado de una manera diferente. El señor Presidente hace saber que se tiene por notificado en este acto lo resuelto (art. 400 CPPN) y que la decisión será comunicada al tribunal de radicación del proceso mediante oficio de estilo. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los señores jueces, previa lectura y ratificación, por ante mí, de lo que DOY FE.   PABLO JANTUS ALBERTO HUARTE PETITE MARIO MAGARIÑOS PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CAMARA     Correlaciones: Ley 27272 - BO: 01/12/2016     033362E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:31:33 Post date GMT: 2021-03-20 16:31:33 Post modified date: 2021-03-20 16:31:33 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:31:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com