This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:49:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Rechazo Requisitos Sentencia De Condena --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Rechazo. Requisitos. Sentencia de condena   Se revoca el auto que excarceló bajo caución juratoria al procesado, en los términos de libertad asistida -art. 317, inc. 5) del CPPN-, por cuanto la magistrada se limitó a considerar únicamente el aspecto temporal de la procedencia del instituto, obviando los demás presupuestos para su habilitación.     Buenos Aires, 13 de julio de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La jueza de la instancia anterior excarceló bajo caución juratoria a P. C. N. Á., en los términos de libertad asistida, artículo 317, inciso 5°, del CPPN (fs. 10/11), pronunciamiento que fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 16/18). Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la Dra. Fernanda Zanetic Finara, por la Fiscalía General N°2. Replicó el Dr. Diego Pafundi, del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN. Luego de deliberar, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. II. Antecedentes del caso Al contestar la vista inicial, el Ministerio Público Fiscal aceptó la interpretación analógica entre el instituto de libertad asistida y la hipótesis prevista el artículo 317, inciso 5°, del CPPN, propuesta por la defensa pública (fs. 8/9). Ello así porque, conforme lo señaló, el encausado conservaba el status de procesado, por cuanto la condena a 3 meses de prisión efectiva que se le impuso el 19 de junio pasado no se encontraba firme al solicitarse la excarcelación (ver fs. 154/158 y 161/vta. del principal). Sin embargo, en esa oportunidad se opuso finalmente a su liberación por considerar que no se hallaban cumplidos los presupuestos de la libertad asistida, que específicamente circunscribió a las previsiones de los artículos 15. 2-a y 54 de la ley 24660. En lo relativo al lapso mínimo de cumplimiento efectivo, estimó que se requería la mitad de la condena para las penas temporales sin la accesoria del artículo 52 CPPN, término que no había transcurrido. También señaló la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. La jueza resolvió el 19 de junio pasado. En esa ocasión explicó que prescindía de estos últimos porque el imputado había sido detenido el 22 de mayo anterior e incorporado al Complejo Penitenciario Federal de CABA el 24 siguiente. En suma, dispuso la excarcelación de N. Á. bajo el argumento de que “... el art. 54 ... permite la concesión de este tipo de libertad anticipada para aquellos condenados que les resten cumplir menos de tres meses de la pena impuesta, lo que ocurre en este caso porque N. Á. se encuentra detenido desde el 22 de mayo de 2018 y conforme al cómputo de fs. 159 su pena vence el 21 de agosto próximo”. III. La Sala comparte la decisión de la jueza de equiparar el instituto de la libertad asistida con la previsión del artículo 317, inciso 5°, del CPPN. El artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, permite al condenado sin la accesoria del artículo 52 CP -y al procesado en este caso, conforme lo dispone el artículo 11-egresar del establecimiento carcelario tres meses antes de la fecha de vencimiento de la pena. Se trata de un instituto especialmente dirigido a sujetos que no pueden acceder a la libertad condicional -por haber sido declarados reincidentes u otros motivos-. En el caso concreto, porque el término previsto para aquélla -ocho meses, en tanto la imputación formulada fue por el delito de hurto tentado-excede con creces el tiempo de condena impuesta (artículo 13 del Código Penal). Lo fundamental al caso es que esta forma de libertad anticipada tiene por objeto que, durante el cumplimiento de la pena, el interno tenga una “motivación” y se esmere acatando el tratamiento penitenciario. “Además, se intenta establecer un período de libertad bajo ‘supervisión' y ‘asistencia', antes de la completa desvinculación del penado, con el objeto de preparar el regreso al medio libre, facilitándole el objetivo de la resocialización.”(Eugenio Raúl Zaffaroni. Marcela de Langhe. Código Penal y normas complementarias, Editorial Hammurabi, 2016, tomo 15, pág. 381 y siguientes). Conforme al principio de legalidad, resulta que -en el aspecto temporal-la única condición de aplicabilidad del instituto es la prevista en el artículo 54 de la ley 24660, es decir, que la persona haya sido condenada a por lo menos tres meses de prisión, o que, como en este caso, tenga una condena no firme por ese lapso. “Desde este punto de vista, así como no es constitucionalmente posible castigar por analogía un hecho no previsto expresamente en la ley, tampoco es posible restringir o establecer limitaciones no contempladas expresamente para un derecho que la ley prevé a favor del condenado y que sirve como límite al poder punitivo estatal.” (op. cit., pág. 382). En esta línea, se rechaza la pretensión fiscal de restringir ese derecho en base a lo dispuesto para otros supuestos (artículo 15, 2-a de la ley 24660). Establecido ello, resulta que la situación de N. Á. se enmarca -temporalmente-en las condiciones de procedencia que prevé el artículo 54 de la ley 24.660. No obstante haber considerado ese aspecto, la jueza obvió evaluar los demás requerimientos sustanciales de esta última disposición legal, en la que se prevé que, aun cuando satisfecho ese plazo, el instituto podrá denegarse cuando el “juez de ejecución o juez competente....considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad” (artículo 54, párrafo quinto). En consideración a ello no puede prescindirse, como lo hizo la magistrada, de los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento (artículo 54, párrafo tercero). Tampoco puede obviarse en el caso escuchar a la víctima, porque tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 27372, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, tiene derecho a “...ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o el juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: ...f) Libertad asistida...El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En este caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el mod en que recibirá las comunicaciones.” Atento a que en este caso la magistrada se limitó a considerar únicamente el aspecto temporal de la procedencia del instituto, obviando los demás presupuestos para su habilitación, la resolución que se revisa no encuentra fundamento legal suficiente, por lo que se la revocará. Por ello, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 10/11vta. en cuanto fue materia de recurso. Notifíquese y devuélvase. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.   Rodolfo Pociello Argerich Ricardo Matías Pinto Hernán Martín López Ante mí: Ana María Herrera Secretaria     Correlaciones: S. L. E. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala I-14/09/2017 - Cita digital IUSJU021479E     030004E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:17:19 Post date GMT: 2021-03-20 00:17:19 Post modified date: 2021-03-20 00:17:19 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:17:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com