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Excarcelacion Recurso De Casacion Delito De Lesa Humanidad Juicio Oral Crimenes De Lesa HumanidadJURISPRUDENCIA Excarcelación. Recurso de casación. Delito de lesa humanidad. Juicio oral. Crímenes de lesa humanidad
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que no hizo lugar a la excarcelación solicitada, con el fin de garantizar la realización del juicio oral y asegurar la eventual aplicación de la ley sustantiva.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez doctora Angela E. Ledesma como presidente y los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Ximena Perichon, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la doctora Mariana Barbitta, codefensora particular de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, en la causa n^ FCB 74007408/2011/T02/5/CFC1 del registro de esta sala, caratulada: "Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación". Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Javier A. De Luca y a la defensa de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, el doctor Gustavo Esteban Feldman, en su carácter de codefensor. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma, en segundo el doctor Alejandro W. Slokar y por último, el doctor Gustavo M. Hornos. La señora juez doctora Angela Ester Ledesma dijo: -I- 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja no hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani (fs. 46/52). 2°) Que contra ese decisorio, la asistencia técnica del imputado interpuso recurso de casación (fs. 61/78 vta.), el que fue concedido (fs. 79/80 vta.). En primer término, la recurrente sostuvo que la decisión impugnada "es una muestra cabal de lo que materialmente se conoce como 'fundamentación aparente'" (fs. 64). Remarcó que "las razones por las cuales el inicio del debate oral se posterga en el tiempo, no le pueden ser imputadas a [su] cliente, ni perjudicarlo de manera alguna [...] teniendo en cuenta que ha estado a derecho desde el primer momento" (fs.65). Asimismo, reiteró los cuestionamientos vinculados con la valoración, por parte del tribunal, de la "pena en expectativa" o las "características particulares de los delitos" y criticó la falta de atención a "las nuevas circunstancias introducidas por [esa] defensa en el último pedido, referidos tanto a la salud actual de [su] cliente, como a la duración de la prisión preventiva, o bien el hecho de que en este momento la investigación ya se encuentra finalizada" (fs. 66/vta.). En otro orden de cosas, remarcó que "no hay chances de evaluar la libertad de una persona durante un proceso penal sobre la base de una pena en expectativa que además, ha motivado fuertes críticas por las posibles afectaciones al principio de culpabilidad, de congruencia, de defensa, entre otros, (fs. 66 vta.). Puso de resalto que su defendido "jamás ha tenido problemas administrativos", "antecedentes penales" y se comprometió "en todo momento a permanecer a derecho y colaborar con la pesquisa", recordando que el nombrado "quedó detenido en el marco de su declaración indagatoria" (fs-. 69). En ese contexto, expresó que reside hace más de 8 años en la misma casa, que tiene una extensa familia y que su conducta ha sido impecable a lo largo de toda su detención (fs. 69 vta./70). En definitiva, señaló que "los extremos reiterados en esta resolución jamás fueron refutados por la sentencia del tribunal, lo que violenta flagrantemente el art. 123 el CPPN" y concluyó que "la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación, ya que la misma no señala, cuales son los peligros procesales" (fs. 76 vta.). Finalmente, hizo reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de la ley 48. -II- 3°) Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis del CPPN en función de los arts. 454 y 455 del mismo texto legal el doctor Gustavo Esteban Feldman, defensor particular de César Santos del Corazón de Jesús Milani, hizo uso de la palabra haciendo alusión a los errores que, a su entender, se cometieron en la resolución recurrida. Al respecto, remarcó que no es inminente la citación a juicio y que ni siquiera se conoce cuándo se va a fijar audiencia. En otro orden, insistió en que no pueden tenerse en cuenta, para denegar un pedido de excarcelación, ni la gravedad del delito ni la pena en expectativa. Con posterioridad citó jurisprudencia internacional en la materia, expresó que no hay delitos excarcelables e inexcarcelables, haciendo alusión a las diferentes pautas de juzgamiento para este tipo de delitos y que no puede denegarse la soltura de su asistido por la gravedad de los hechos endilgados y la pena en expectativa. Por lo expuesto solicitó se le conceda la libertad al imputado requiriendo, incluso, la aplicación de medidas atenuadas a la prisión. Acto seguido, hizo uso de la palabra el incusado quien hizo consideraciones sobre su situación de detención. Finalmente, la defensa hizo reserva del caso federal y de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4°) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal (artículos 18 y 75, inciso 22 de la CN, 7 de la CADH y 9 del PIDCyP), lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia"), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11). -III- 5°) Que, liminarmente, corresponde recordar, conforme también lo ha destacado el tribunal de juicio en el decisorio sub examine, que los planteos traídos por el recurrente ante esta instancia ya han sido considerados y uniformemente dirimidos por el cimero tribunal en casos análogos al presente (cfr. C. 412. XLV "Clements, Miguel Enrique s/ causa n° 10.416", rta. el 14/12/2010; V. 261,. XLV "Vigo, Alberto Gabriel s/ causa n° 10.919", rta. el 14/09/10, y 0.83 XLVI, "Otero, Edgardo Aroldo s/ causa n° 12.003", rta. el 1/11/2011, entre muchos otros), sin que en esta oportunidad se adviertan argumentos nuevos que habiliten un apartamiento de los lineamientos allí establecidos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el tribunal oral expuso las razones que dieron sustento a la decisión de denegar la excarcelación a Milani con arreglo a la doctrina de los citados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el recurrente no ha demostrado algún vicio de arbitrariedad que impida sostener al pronunciamiento cuestionado como acto jurisdiccional válido. El Tribunal razonó: "encontrándose la causa radicada por ante este Tribunal Oral resulta inminente la citación a juicio y la fijación de inicio del debate oral y público, más aún cuando la fecha no ha caducado aún en el plazo ordenado por la ley 24.390 sobre prisión preventiva..." (fs. 56/vta.). También, sostuvo que el presente incidente resulta ser "una reedición de los planteos ya formulados en autos [...] que posee idénticos argumentos a los sostenidos en diciembre próximo pasado cuando la defensa del encartado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, la cual fuera denegada en fecha 27/12/2017" (fs. 57). Agregó que tampoco "se han modificado las circunstancias tácticas y legales que llevaron al Juez de Instrucción a dictar las medidas de coerción personal sobre el imputado; los delitos aquí investigados son caracterizados como delitos de lesa humanidad [...] y en las figuras delictuales endilgadas, de determinarse la culpabilidad del encartado y ante un eventual condena superaría el tope punitivo previsto por la ley ritual y tampoco procedería una condena de ejecución condicional" (fs. 58 vta.). De esta manera, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299 :226; 300 :92; 301:449). Sobre el particular, interesa además recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales, según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución propuesta por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), lo que no se advierte en el sub lite. En otro orden, es menester destacar que los planteos atinentes al estado de salud de Milani y aquellas consideraciones vertidas con relación a una posible afectación al derecho de defensa derivada de la alegada vulneración al principio de congruencia, resultan ajenos al tratamiento del presente recurso y han sido abordados en las respectivas incidencias (cfr. causas FCB 71007408/2011/T01/21/CFC2 y FCB FCB 71007408/2011/T01/5/RH3). Ahora bien; habré de señalar que, conforme surge de la certificación telefónica obrante a fs. 92, se ha fijado, para el 29 de junio próximo, la audiencia preliminar prevista por la Acordada N° 1/12 de este cuerpo ante el Tribunal Oral Federal de La Rioja, oportunidad en la que se procederá a establecer la fecha cierta en que se dará inicio al debate oral y público. En virtud de lo hasta aqui expuesto, a fin de garantizar la realización de la audiencia y asegurar la eventual aplicación de la ley sustantiva, propicio al acuerdo rechazar el recurso interpuesto, sin costas; encomendado al tribunal oral a que proceda a dar inicio, a la brevedad, al debate oral y público en el marco de este proceso (art. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN). Asi voto. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: Que fruto de la deliberación, sellada la suerte en orden a la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de cuanto vengo sosteniendo en los precedentes de esta Sala "Torres, Alberto Federico s/ recurso de casación", causa FSM 27004012/2003/T05/3/CFC51 - CFC2, reg. 470/17; "Chiarello, Miguel Ángel y otros s/ recurso de queja", causa FCB 71007408/2011/4/RHl, reg. 429/17; "Córdoba, Eduardo José s/ recurso de casación", causa FRO 54000011/2010/12/CFC2, reg. 431/17, entre muchas otras; se impone rechazar, sin costas, el progreso de la impugnación en los términos propiciados por la colega que inaugura el acuerdo, como asi también adherir a la encomendación allí propuesta. Así vota. El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Que, como tuve oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, "Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación", Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, "Rodríguez, Ramón s/recurso de queja", Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, "Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación", Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad de los recurrentes (cfr. "Di Nunzio", Fallos 328:1108) Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial "intermedio" a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea "un producto más elaborado" (cfr. Fallos 318:514, in re "Giroldi") Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de "supremo custodio de garantías constitucionales" (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478). II. Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, debe señalarse, tal como han sostenido mis colegas que me preceden en el orden de votación, que de la lectura del pronunciamiento impugnado se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el a guo justificó adecuadamente su decisión en base a la concurrencia de riesgos procesales que fundamentan el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta. A su vez, en atención a la categorización de los delitos imputados como crímenes contra la humanidad, debe remarcarse que el decisorio puesto en crisis luce acorde a la jurisprudencia del más alto tribunal referidas al modo en que debe ser evaluada la existencia de riegos procesales en esta clase de procesos (cfr. fallos "Vigo" V 261, L XLV, del 14/09/2010; "Pereyra", P 666XLV, del 23/11/2010, "Otero", 0.83 XL VI, del 1/11/2011; "Daer", D.174 XLVI, del 1/11/2011; "Acosta, Jorge Eduardo y otros" A.93. XLV del 08/05/2012; "Olivera Rovere" CSJ 296/2012 del 27/8/2013; y recientemente "Miret Clapés y otros" FMZ 97000098/2013/T01/1/1/CS1 del 10/10/17; entre otras). Por ello, a la luz del marco normativo y jurisprudencial reseñado precedentemente, se advierte que los agravios expuestos por el recurrente a partir de los cuales pregona la arbitrariedad de la resolución recurrida no pueden prosperar. Por el contrario, se observa que el resolutorio puesto en crisis luce razonable y que se encuentra suficientemente fundado (artículo 123 del C.P.P.N.). III. Por ello, adhiero a la solución que viene propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defesa, sin costas en la instancia (530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y encomendar al a quo que proceda a dar inicio, a la brevedad, al debate oral y público en el marco de este proceso. En mérito de las razones expuestas, el tribunal, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de César Santos del Corazón de Jesús Milani, sin costas (arts. 471, contrarío sensu, 530 y 531 del CPPN). II.- ENCOMENDAR al tribunal oral a que proceda a dar inicio, a la brevedad, al debate oral y público en el marco de este proceso. Regístrese, notifíquese, comuniqúese y remítase a su precedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS ANGELA E. LEDESMA ALEJANDRO W. SLOKAR MARIA XIMENA PERICHON SECRETARIA DE CÁMARA
T., O. J. s/excarcelación-Cám. Fed. Rosario-Sala B-06/07/2016 - Cita digital: IUSJU014012E 029638E |
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