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Excepcion De Defecto Legal Consignacion Del Monto En La Demanda Reajuste De Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Excepción de defecto legal. Consignación del monto en la demanda. Reajuste de haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca la sentencia que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda, pues el defecto alegado por la demandada no resulta atendible, toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, cuál es el reajuste del haber previsional del actor o que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena.
En la ciudad de Córdoba, a 01 días del mes de Agosto de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MING, Teodoro Miguel c/ A.N.Se.S. - Reajustes Varios” (Expte. Nº 31650/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, en virtud de que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la A.N.Se.S. y en consecuencia, intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo: I. La accionante recurrente deduce recurso de apelación. Aduce el quejoso que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará. (fs. 46/48vta.). Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 52). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta en la resolución en crisis. A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados. Así, el accionante, señor Teodoro Miguel Ming, dedujo demanda en contra de la ANSeS, impugnando el rechazo al reajuste de su haber previsional (fs. 14/18vta.). Por su parte, la accionada, opuso excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de rito en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa. (fs. 34/37). III. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demandada procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En esto punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, Lino E. en “Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y ss.). Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloque al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ ANSeS s/ Incidente” del 23/3/11). A mayor abundamiento, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “....deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.” Teniendo presente lo expuesto precedentemente, considera este Tribunal que no procede en estas actuaciones la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento que la determinación del monto del reclamo demandado depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014). Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia. IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto alegado por la demandada no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión cual es el reajuste del haber previsional de la parte actora o que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite admitir el recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar el decisorio objeto de tal impugnación, debiendo continuar la causa según su estado. En relación a las costas de esta Alzada, las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo : I.- Luego de la lectura del voto del colega preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, debo expresar que comparto la solución final a la que arriba respecto a que corresponde revocar la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada. No obstante ello, y en relación a la imposición de costas en esta instancia, estimo que resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., teniendo presente que esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en oportunidad de fallar la causa “Cattaneo, Oscar c/ Anses -Reajuste de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015. En su mérito y no habiendo mediado contradictorio, las costas se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo: I. Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.- Por ello, SE RESUELVE : POR UNANIMIDAD : I. Revocar por los fundamentos expuestos la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado. POR MAYORIA : II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 033739E |
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