JURISPRUDENCIA

    Excepción de defecto legal. Rechazo

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió rechazar la excepción de defecto legal y ordenar que se reanude el plazo para que la accionada conteste la demanda.

     

     

    Córdoba, 26 de septiembre del año 2017.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “VARAS, JOSÉ HÉCTOR C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 66004496/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que decidió rechazar la excepción de defecto legal y ordenar que se reanude el plazo para que la accionada conteste la demanda.

    Y CONSIDERANDO :

    I.- La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 43/46. Sostiene que deviene improcedente la manifestación que realiza el Sentenciante en el sentido que no existe necesidad de precisar montos al momento de iniciar demanda de recálculo y reajuste de haberes, apartándose de este modo de lo preceptuado por el artículo 330 del C.P.C.N.. Agrega que la actora en su escrito inicial debió indicar cuál es el monto estimado que pretende.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios mediante el libelo agregado a fs. 51/vta. de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo de la excepción de defecto legal deducida por la accionada.

    A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así el sr. José Héctor Varas inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber previsional. La demandada, mediante escrito obrante a fs. 30/33 planteó la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado.

    Ahora bien, adviértase que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.

    Sobre el particular se tiene dicho que: “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11 Boletín de Jurisprudencia Nº 53, sent. int. 116540, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III).

    En tal sentido, el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impidió en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, el cual es el reajuste del haber previsional de la parte actora, todo lo cual induce a confirmar el decisorio objeto de impugnación.

    III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar por los fundamentos expuestos la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

    II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, Juez de Cámara

    LUIS ROBERTO RUEDA, Juez de Cámara

    MARÍA ELENA ROMERO, Secretaria

    LILIANA NAVARRO, Juez de Cámara

         

    027308E