|
|
JURISPRUDENCIA Excepción de defecto legal. Sucesión. Litisconsorcio necesario. Herederos
Se confirma la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de defecto legal y se diluye el agravio relativo a la ausencia de identificación del recurrente en la demanda, en la medida en que se había certificado sobre la existencia de un proceso sucesorio y quienes habían sido declarados herederos. Máxime si la alegada falta de motivación del reclamo no le impidió al impugnante contestar la demanda, sin reclamar la suspensión del plazo para hacerlo.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.- Y VISTOS, CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado a f. 154, punto 2. Dirige esa vía de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fs. 149/150vta. Allí se desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el ahora recurrente. El memorial corre agregado a fs. 154/156. Se trata del mismo escrito en donde planteó el recurso de reposición que fue desestimado a f. 157, primer párrafo (art. 248, C.P.C.C.). El traslado de la mencionada presentación fue contestado a f. 158/vta. Habiéndose reseñado el desarrollo de las actuaciones vinculadas con el recurso interpuesto, nos abocaremos a su tratamiento. De manera preliminar diremos que el memorial en los recursos concedidos en relación (art. 246, párrafo 1º, Código Procesal), es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599, Ed. Perrot, Bs.As. 1981). De tal manera, constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar el pronunciamiento recurrido, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939) En esa presentación el apelante debe examinar los fundamentos de la decisión y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. En ese sentido, el artículo 265 del Código Procesal claramente impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas. A cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la resolución apelada, se expresen al fundar el recurso. Se impone indicar detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros). A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs. 154/156 lejos está de satisfacer tales requisitos legales. Es que de su lectura surge que la parte apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión, sin que ello configure la crítica que exige la más arriba citada norma procesal. Es que, así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable permitirle que sólo manifieste su desacuerdo, como acontece en la especie. Más aún, de las propias afirmaciones que se expresan en el escrito, se desprende la ausencia de fundamentación suficiente, cuando reitera los argumentos ya sostenidos con anterioridad. Esa actitud tampoco resulta adecuada a los fines de criticar la resolución en tanto no se hace cargo de los argumentos expuestos en el decisum. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuestas. El principal argumento que manifiesta el recurrente para sostener el recurso consiste en insistir que hay incertidumbre respecto a quien se demanda y porque se demanda, ello en base a que el impugnante no ha suscripto documento alguno que lo vincule con la pretensión planteada en autos. A ello suma el pretendido reconocimiento por parte del a quo que no se ha demandado al ahora impugnante. De las constancias del escrito de demanda, surge que se ha demandado, entre otros, a la sucesión de Ángela Sansanelli (ver f. 58, punto 1). Ahora bien, queda en claro que la sucesión no es una persona jurídica privada (art. 148, CCCN), por ello no es parte en el sentido técnico procesal de la palabra. Si son partes --en cambio-- los herederos quienes tienen un interés común al respecto. Por ello el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos, conformando un supuesto de litisconsorcio necesario (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T I, pag. 338 nro. 13 y sus citas, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2013). En la especie, se advierte que a f. 67, se ha certificado sobre la existencia del aludido proceso sucesorio y quienes han sido declarado herederos. Por ello el agravio relativo a la ausencia de identificación del recurrente en la demanda, carece de sustento real. Por otra parte, la alegada falta de motivación del reclamo, no le ha impedido al impugnante contestar la demanda (ver fs. 136/141vta. y la providencia firme de f. 145), sin reclamar la suspensión del plazo para hacerlo (art. 346, último párrafo, C,P.C.C.). Por último, el argumento relativo a que no ha suscripto ningún documento relacionado con el reclamo del accionante, resulta una cuestión ajena a la excepción de referencia, que apunta a los defectos formales en la redacción del escrito de demanda y no a las cuestiones de fondo tales como a la existencia o no de un vínculo jurídico entre las partes. Las costas de esta instancia se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal, RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Con costas. Regístrese y publíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose las ulteriores notificaciones.
Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 032397E |