JURISPRUDENCIA Excepción de falta de acción Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada. S.M. de Tucumán, 25 de Octubre de 2018.- VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 941 y; CONSIDERANDO: Que la demandada, a fs. 940 de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 (fs. 932/938) que: I- No hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada a fs. 173; II- Difirió el planteo de ineficacia probatoria del dictamen pericial obrante a fs. 770/771; III- Hizo lugar a la demanda instaurada por el actor en contra de la UNT y en consecuencia declaró nula la Resolución N° 1964/07 de fecha 03/10/07 en cuanto reencasilló al actor en la categoría 04 del Agrupamiento Administrativo del Decreto N° 366/06 y ordena a la accionada dictar nuevos actos administrativos a través de los cuales se lo reencasille, con el alcance retroactivo del art. 73 del Decreto N° 366/06, en la categoría 02 de dicho agrupamiento, debiendo abonársele en consecuencia las diferencias salariales que surjan desde el mes de octubre de 2007 en adelante cuando el actor fue reencasillado en la categoría 04, descontándose a los fines de tal liquidación lo que se hubiere abonado al demandante con motivo de haber sido asimilado a la categoría 02 por la medida cautelar autónoma de fecha 15/04/10, más los intereses correspondientes; IV- Impuso las costas al demandado vencido (art. 68 CPCCN). Que el apelante fundó su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 948/963, siendo tales agravios replicados por la actora a fs. 970/976, con lo que la presente causa queda en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada. Que el apelante se agravia del rechazo de la excepción de falta de acción planteada sosteniendo que la decisión del Sr. Juez a quo resulta contradictoria respecto de las constancias de la causa: Recurso de reconsideración, Expte. N° 2307/2007, puesto que el actor administrativamente habría solicitado una categoría diferente a la categoría 2 que demanda en sede judicial, lo cual resulta contrario a la exigencia de concordancia establecida en el art. 30 de la Ley N° 19.549. Asimismo, el recurrente se agravia porque se decidió diferir el tratamiento de las impugnaciones a la prueba pericial contable sin declarar la ineficacia de la prueba practicada, incumpliendo con el art. 163 incs. 4° y 6° del CPCCN. También el apelante se agravia por la declaración de nulidad de la Resolución N° 1964/07 cuando el reescalafonamiento del personal no docente es actividad reglada por el Decreto N° 366/06 que determina el método funcional; es decir, se realizó de acuerdo a la función cumplida por el agente. Expresa, además, que el actor no probó que al momento del reencasillamiento cumplía funciones de director, inherentes a la categoría 2 que reclama y señala que no surge de la demanda ni de su ampliación que el actor solicite ser reubicado en la categoría 2, pues en sede judicial sólo requirió la liquidación. Tacha de arbitraria la decisión apelada por cuanto los actos administrativos se presumen legítimos (art. 12 de la Ley N° 19.549). Por último el recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo. Que la cuestión debatida consiste en determinar, a la luz de la normativa aplicable al sub examine y en función de las pruebas reunidas en autos, si corresponde confirmar la nulidad del acto administrativo atacado según lo decidió el Sr. Juez a quo, o si cabe hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y en consecuencia revocar el decisorio apelado. Que del análisis de la constancias obrantes en autos, se desprende que el actor, como personal no docente de la Universidad Nacional de Tucumán, con anterioridad al reescalafonamiento dispuesto por el acto administrativo impugnado - Resolución N° 1964/07- revistaba desde 1997 en la categoría 10 según el régimen establecido por el Decreto N° 2287/87, en planta permanente, contaba con casi 30 años de servicios y cumplía funciones en la Dirección General de Asuntos Jurídicos desde el año 2003, según surge de los términos del escrito de demanda y de la documental acompañada (v. fs. 61/62 Resolución N° 495/97, fs. 69/76 demanda, fs. 119/120 ampliación de demanda y fs. 130/168 Legajo Personal N° 11.264 y situación de revista del actor). Que el escrito de responde (v. fs. 173/177 contestación de demanda) y la instrumental acompañada por la demandada, dan cuenta de que mediante Resolución N° 45/03 se dispuso el pase del Dr. Acuña, con la categoría 10 del Agrupamiento Administrativo fijado por el Decreto N° 2287/87, a prestar servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos (v. fs. 169). La demandada afirma que el actor se desempeña en la Dirección de Sumarios del Rectorado y que la causa de su encuadramiento en la categoría 4 del nuevo escalafón establecido por el Decreto N° 366/06 obedece a las funciones que efectivamente cumple como “jefe de división”. Que a fs. 65/66 obra la sentencia cautelar de fecha 15/04/2010 por la cual se ordenó a la UNT abstenerse de aplicar la Resolución N° 1964/07 en cuanto asignó al actor la categoría 4 del nuevo Agrupamiento Administrativo y asignarle la categoría 2. Que el Sr. Juez a quo decidió la procedencia de la demanda de autos y declaró la nulidad de la Resolución N° 1964/07 en cuanto reencasilló al actor en la categoría 04 del Agrupamiento Administrativo del Decreto N° 366/06, teniendo acreditada por el accionante la categoría A 10 del anterior ordenamiento administrativo que según el Decreto N° 2213/87 corresponde al desempeño de “funciones de dirección”. Que, a partir de la lectura del escrito recursivo del apelante, este Tribunal advierte que la accionada reedita cuestiones ya planteadas en su escrito de responde (v. fs. 173/177) y en oportunidad de producir sus alegatos (v. fs. 912/916), que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo recurrido conforme lo exige el art. 265 del CPCCN, por lo que procedería declarar desierto sin más el recurso en los términos de lo establecido en el art. 266 del CPCCN. Que, sin embargo, corresponde efectuar ciertas precisiones sobre los puntos de agravios traídos a consideración de esta Alzada. Que resulta propicio tomar como punto de partida el criterio sostenido recientemente por este Tribunal in re “Mirande Lucrecia María c/ UNT s/ Nulidad de Acto Administrativo”, Expte. N° 5186/2009, fallo del 11/04/2018, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente, donde se consideró que “...el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, el art. 75 inc. 19 tercer párrafo de la Constitución Nacional consagra la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las autoridades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad de autogobernarse de acuerdo a criterios propios eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los poderes Legislativo o Ejecutivo”. Ahora bien, no obstante esas consideraciones, este Tribunal ha sostenido que a los fines del control de legitimidad de los actos y medidas, la intervención del Poder Judicial resulta necesaria cuando se invoque una supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa. Así también, un control judicial suficiente del accionar administrativo, en el marco de los límites correspondientes permite salvaguardar el principio de juridicidad de la Administración (in re “Werchow, Gerardo c/ UNT, s/ Nulidad”, fallo de esta Cámara de fecha 22/12/2017). En ese sentido, el mencionado control judicial abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa, por cuanto un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de discrecionalidad, es ilegítimo. Que bajo el contexto antes referenciado relativo a la función que le compete al Poder Judicial en el ejercicio del control de legalidad, esta Cámara considera procedente el reclamo del actor, en concordancia con lo resuelto por el Sr. Juez a quo y en virtud de las razones que seguidamente se exponen. En efecto, con respecto a la excepción de falta de acción articulada por la demandada, consideramos que habiendo sido el acto administrativo atacado dictado por la demandada y resultando afectado el actor por los alcances del mismo en cuanto personal no docente que presta servicios en la UNT, el fundamento esgrimido por la excepcionante en sustento de la excepción admitida por el art. 347 inc. 3° del CPCCN no resulta atendible. Ello, por resultar manifiesto el carácter de la accionada en cuanto titular de la relación jurídica sustancial de empleo público que la vincula al actor y en virtud de la cual dictó el acto administrativo que dispuso reencasillar al actor en la categoría 4 que por la acción ejercitada en autos éste impugna. Que la supuesta falta de concordancia que el apelante atribuye a los reclamos del actor efectuados en sede administrativa y en sede judicial, surge descalificada por la compulsa de las presentes actuaciones. Así, a fs. 616 obra la notificación al actor de la Resolución N° 1964/07 en la que textualmente solicita ser reencasillado en la categoría 2 del nuevo agrupamiento administrativo; a fs. 27/28 la sentencia cautelar dictada en el Expte. N° 7158/2009 y a fs. 69/76 obra el escrito de demanda, constancias de las que surge expresamente que el actor pretende ser reubicado en la categoría 2 del nuevo escalafón administrativo. En consecuencia, este punto de agravio no puede tener andamiento. Que en cuanto al planteo de ineficacia probatoria de la pericia contable formulado por la accionada y sobre cuyo diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia se agravia la recurrente, es dable observar que el mismo resulta extemporáneo y alcanzado por los efectos de la preclusión procesal. La accionada debió oponerse con antelación a la producción de la prueba. Por otra parte, el diferimiento decidido por el juzgador, es propio de sus facultades instructorias que surgen del art. 36 del CPCCN, dado que la pericial contable refiere aspectos técnicos que hacen a la determinación del quantum siendo oportuna su valoración en la etapa de liquidación correspondiente. En consecuencia este agravio tampoco resulta atendible. Que, además de las ponderaciones explicitadas ut supra, dos comprobaciones que surgen de las pruebas reunidas en autos tienen la suficiente entidad, a juicio de esta Alzada, a los fines de determinar el rechazo de la apelación deducida por la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto evidencian la arbitrariedad e ilegitimidad del acto administrativo atacado: 1) El actor revistaba en la categoría 10 que distaba solo un peldaño de la máxima categoría del escalafón administrativo del ordenamiento anterior, mientras que la categoría 4 del “Tramo intermedio” que el acto administrativo impugnado le asignó en el nuevo régimen, posicionó al accionante a una distancia de tres categorías de la máxima reconocida, significando en los hechos una retrogradación atentatoria de su derecho a la carrera administrativa. 2) El detrimento económico sufrido por el actor surge evidente de la lectura de las boletas de sueldo incorporadas en la causa (v. fs. 670 y 672) al observar el monto correspondiente al rubro “medida cautelar”, el cual representa el plus salarial propio de la categoría 2 requerida sobre la remuneración que percibe según la categoría 4 en la que fue reencasillado. Que tal disminución salarial atenta contra lo establecido en el art. 15 del CCT aprobado por el Decreto N° 366/06 y homologado por la Resolución N° 1964/07 en crisis, que afirma expresamente: “...las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpretación (...) el de alcanzar resultado en el ámbito laboral que permitan la evolución y el desarrollo personal del trabajador bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remuneración “. Asimismo dispone que “la aplicación de estos principio no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un irrazonable ejercicio de esta facultad o cause u perjuicio materia o moral al trabajador...” Y el art. 17 del citado CCT señala que “...en el marco de los principios generales... todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida”. Que se advierte que los principios sentados en dicho marco normativo no fueron respetados al recategorizar al Dr. Acuña, conforme se hubo comprobado en autos, por lo que la Resolución N° 1964/07 resulta inaplicable al caso de autos por ser arbitraria, abusiva en el ejercicio de la facultad discrecional e ilegítima al haber vulnerado derechos del accionante a obtener el reconocimiento en la categoría equivalente a la que desempeñaba conforme al nuevo reglamento. Que en virtud de lo precedentemente expuesto corresponde no hacer lugar a la apelación deducida por la apelante y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2018 (fs. 932/938) en todo cuanto ha sido materia de agravios. En cuanto a las costas de la Alzada, cabe se impongan a la vencida por ser ley expresa (art. 68 CPCCN). Por ello, se RESUELVE: I- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 940, según se considera y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2018 (fs. 932/938) en todo cuanto ha sido materia de agravios.- II- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).- III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- IV- REGISTRESE, notifíquese, publíquese, y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. FRIAS SILVA - DAVID (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 035799E
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