JURISPRUDENCIA Excepción de falta de acción En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción, por prescripción de la acción penal. Buenos Aires, 28 de febrero de 2018. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa de M.G.P. a fs. 53/61 vta. de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 47/50 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquél, se confirmó la resolución de fs. 21/24 de este incidente, mediante la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción, por prescripción de la acción penal; formulada por aquella parte (CPE 22020706/2007/40/CA5, res. del 22/11/2017, Reg. Interno N° 790/17). Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS y doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron: 1°) Que, toda vez que se encuentra cuestionado si el plazo de duración que registra la tramitación de la causa es razonable, o no, en el caso concreto, en el que se debate el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados a ella por el art. 75 inc. 22°, de la misma (arts. 14 inc. 3° del P.I.D.C. y P., y 8, inc. 1° de la C.A.D.H.) y la decisión de este Tribunal ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente ha fundado en tal derecho, corresponde concluir que en el caso existe una cuestión federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; confr., en el mismo sentido, el voto del suscripto por los registros CPE 12005818/2009/6/CA3, res. del 9/03/2017, Reg. Interno N° 111/17; CPE 1409/2008/2/CA2, res. del 10/05/2017, Reg. Interno N° 293/17; CPE 1930/2012/4/CA1, res. del 5/07/17, Reg. Interno N° 415/17 y CPE 81004896/2008/5/CA3, res. del 2/11/2017, Reg. Interno N° 74 9/2017, de esta Sala “B”). 2°) Que, consecuentemente, por lo establecido por el considerando anterior y toda vez que en el caso se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 463 del C.P.P.N. corresponde conceder el recurso de casación interpuesto. El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación. Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta. En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.F.C.P., Sala III, Causa N° 16 “Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación” del 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros). 2°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada se trata de una resolución por la cual se rechazó un planteo de extinción de la acción penal; por lo tanto, en atención a que las decisiones cuya consecuencia sea continuar sometido a un proceso criminal no constituirían sentencias definitivas ni equiparables a ésta, ni se pone fin a la acción, el recurso interpuesto no puede prosperar (confr. el voto de quien suscribe el presente por los pronunciamientos CPE 12005818/2009/6/CA3, res. del 09/03/17, Reg. Interno N° 111/17; CPE 1409/2008/2/CA2, res. del 10/05/17, Reg. Interno N° 293/17; y CPE 1028/2014/8/CA2, res. del 19/06/17, Reg. Interno N° 415/17, de esta Sala “B”). Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros). 3°) Que, por lo tanto, como se adelantó, el recurso de casación deducido en autos debe ser denegado. Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 53/61 vta. de este incidente, y disponer la remisión de la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.). II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase. Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 029509E
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