JURISPRUDENCIA

    Excepción de falta de acción. Garantía de plazo razonable

     

    Se confirma la resolución por medio de la cual el juez de la anterior instancia no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada.

     

     

    Buenos Aires, 11 de junio de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/4 por la defensa de Y J S R, contra la resolución por medio de la cual el juez de la anterior instancia no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada (fs. 6/9).

    II. El agravio de la defensa se vincula con la afectación en el caso de la garantía del plazo razonable, en atención al excesivo tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones.

    Destacó en sustento de su postura que la demora no era imputable a la defensa sino a la actuación de los órganos de administración de justicia. Expresó en ese sentido que durante casi dos años la causa no había tenido ningún acto procesal de importancia y que el Fiscal había demorado cinco meses en requerir la elevación a juicio del legajo.

    Por último, admitió que su asistido había estado rebelde en este proceso, pero destacó que se había encontrado a derecho en forma ininterrumpida desde el año 2015.

    III. La duración razonable de un proceso debe ser examinada a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Por ello no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que deben ser contemplados extremos tales como la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de las partes y el desempeño de las autoridades judiciales.

    Partiendo de esos parámetros de interpretación, el Tribunal coincide con lo señalado por el Juez de grado en punto a la incidencia directa que ha tenido la rebeldía del imputado en la extensión del presente proceso. En efecto, de lo actuado surge que S R, conociendo la tramitación de la presente causa, estuvo rebelde desde el 27 de agosto de 2007 al 2 de septiembre de 2009, así como también desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2015 (fs. 31,69, 49, 70, 100 y 105 del principal).

    Por lo dicho hasta aquí, resulta correcta la decisión del Magistrado de rechazar el agravio relativo a la afectación de la garantía de plazo razonable.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto decide y fue materia de apelación.

    Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA 

    MARTIN IRURZUN

    JUEZ DE CAMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    SECRETARIO

     

       

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