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Excepcion De Falta De Accion Y Nulidad ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excepción de falta de acción y nulidad. Improcedencia
Se confirma la resolución mediante la cual el señor juez de grado no hizo lugar a los planteos de excepción de falta de acción y nulidad articulados por los imputados.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. - Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Claudio Fernando Fullin, abogado defensor de C. J., y por el Dr. Leandro Martín Daraio, letrado de C. H. C., contra la resolución obrante a fs. 868/886, mediante la cual el Sr. Juez de grado no hizo lugar a los planteos de excepción de falta de acción y nulidad articulados por los nombrados en sus presentaciones de fs. 846/849 y 857 -por adhesión-, respectivamente. II. - Centralmente, las partes reputan la invalidez del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio con fundamento en que la materialidad ilícita descripta allí se apartaría de la plataforma fáctica contenida en las indagatorias. Sobre esa base, a criterio de los impugnantes, se estarían conculcando el derecho de defensa y el principio de congruencia, al tiempo que se estaría obstaculizando la prosecución de la acción (ver fs. 891/895 y 896/897). III. - Llegado el momento de resolver, adelantan los suscriptos que las peticiones introducidas por los apelantes no tendrán acogida favorable en esta instancia y, por lo tanto, el decisorio puesto en crisis será homologado. Ingresando en el tratamiento de los agravios que sustentan el pedido de nulidad y contrariamente a lo alegado, advertimos que la pieza cuestionada contiene una relación clara y precisa de los hechos imputados a J. y C. y su calificación legal, cumplimentando así la manda del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación y resultando congruente con los actos correspondientes de la instrucción (artículos 298, 306 y 307 de dicho ordenamiento). En efecto, el requerimiento fiscal reseñó pormenorizadamente todas las pruebas que se acumularon a lo largo de la tramitación de la causa, de las que se desprenden las circunstancias en que se habrían perpetrado los acontecimientos que se les reprochan a ambos y que -a su vez- fueron identificados y valorados tanto por el Juzgado de Instrucción n° 15 que llevó adelante la investigación hasta el dictado de la decisión relativa a la competencia que luce a fs. 790, como posteriormente por la Sala 7 de la Cámara del Crimen al confirmar los procesamientos que fueran decretados (ver fs. 716/733 y 759). Y, aún cuando la descripción obrante allí no sea idéntica a la contenida en las indagatorias, lo cierto es que se encuentran detallados los mismos sucesos como base de la imputación y se vislumbra un adecuado análisis acerca de la actuación de los encausados, las evidencias reunidas y el encuadre que se estima apropiado -defraudación por circunvención de incapaz en nueve oportunidades, que concurren realmente entre sí en calidad de coautores, en concurso material con usurpación mediante engaños de la posesión o tenencia de un inmueble en dos oportunidades, que a su vez concurren realmente entre sí en el caso de Canteros (artículos 174, inciso 2°, y 181, inciso 1°, del Código Penal)-. En este punto debe decirse que no obsta a tal consideración la circunstancia narrada por los recurrentes de que se haya omitido hacer mención en esa pieza a W. R. O. B., toda vez que el nombrado se encuentra fallecido e I. J. B. B. resulta ser su única heredera y, por ende, damnificada por la maniobra objeto de pesquisa. Frente a lo anterior, entendemos que no se ha visto menoscabada la actividad defensista de los imputados y su asistencia técnica, y que será en la etapa de debate cuando se evalúe en forma definitiva el mérito de la prueba colectada, la materialidad de los hechos reprochados y su calificación jurídica, sin que tales cuestiones puedan ser objeto de revisión en esta instancia como parecen pretender los impugnantes (conf. artículo 352 del código de rito y de esta Sala, causa nº 28.337 “Díaz”, reg. nº 30.384, rta. el 17/09/09). Adicionalmente, no puede perderse de vista el criterio restrictivo que impera respecto de las nulidades (cfr. C.S.J.N., Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros). Para finalizar, en lo atinente a la pretendida excepción de falta de acción, consideramos que los motivos desarrollados por los incidentistas no resultan autónomos sino que tienen como base y se confunden con aquéllos encuadrados bajo el rótulo de nulidad, todo lo cual nos conduce también a su rechazo. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara
El Dr. Horacio R. Cattani no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.-
Fdo: Lucila Pacheco. Secretaría de Cámara. 024040E |
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