JURISPRUDENCIA Excepción de falta de legitimación pasiva. Daños al vehículo. Privación de uso En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se decreta oponible la franquicia del seguro y se confirma la sentencia apelada. ///nos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SEREBRINIK, LUCAS ARIEL c/ JUNCO, EDUARDO AGUSTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES )” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 253/265 expresan agravios el accionante a fs. 294/295, “Protección Mutual” a fs. 297/304 y “Modo” a fs. 305/307; contesta únicamente Serebrenik a fs. 309/310 vta. El actor se queja del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Expreso San Isidro”, y también de la tasa de interés establecida. “Protección Mutual”, por su parte, cuestiona el rechazo de la oponibilidad de la franquicia contratada. Finalmente, “Modo” critica la atribución de responsabilidad efectuada para luego hacer lo propio respecto a las sumas establecidas por daños al vehículo y privación de uso que considera elevadas a tenor de las pruebas producidas. 2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom. El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). Falta de legitimación pasiva 3.1.- Por lo pronto, la actora impugna su procedencia pues aduce que el colectivo embestidor estaba ploteado con la inscripción “Expreso San Isidro” y se encontraba registrado por el órgano contralor del transporte público de pasajeros (CONTA) como su explotadora comercial, a quien le atribuye beneficio económico. 3.2.- Al respecto diré en primer lugar que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce” (cfr. Chiovenda, Instituciones, t. I, pág. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Micheli, Curso de Derecho Procesal, t. I, pág. 25). Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (ver mi voto in re “Adalai S.A. c/ Fernández, Viviana y otro s/ Desalojo: otras causales”, Expte. N° 42.022/2006, del 16/6/2010; idem “Villanueva, Miguel c/ Cons. de Propietarios Rosario 701/709 s/ Rendición de Cuentas”, Expte. n° 7.224/1997, del 16/3/2009; ídem, Sala D, “Avalos de Olazabal, Alejo c/ Hai, Nélida s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 70.338/99, del 30/6/2006). 3.3.- Ahora bien, está acreditado que la sociedad que explotaba la unidad interno 478 dominio LNN-586 a la fecha del siniestro, era la demandada “Modo S.A.” (ver fs. 142), extremo que aquí no niega la apelante y que a mi juicio resulta determinante. No empece a ello el hecho de que en los registros de la “Comisión Nacional de Regulación del Transporte” se diera cuenta de lo contrario, pues dicho asiento o registración carece de efectos constitutivos ni tampoco se proyecta con tal alcance en materia de responsabilidad civil, así se deduce o interpreta incluso a partir de que quien emitió el informe fue la “Gerencia de permisos” del organismo(ver fs. 67). No se discute ahora que la titularidad pesa sobre “Modo S.A. de Transporte Automotor”, y por tanto es tal empresa la que deberá responder en los términos del art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil, norma que de manera categórica responsabiliza al dueño y al guardián del automotor. 3.4.- Por lo demás, cabe señalar que la apelante no ha acreditado el beneficio económico que alega respecto a “Expreso San Isidro” como fundamento de su pretensión, razón por la cual -en suma- propicio rechazar esta queja. Atribución de responsabilidad 4.1.- Sobre el fondo del asunto, “Modo” considera haber demostrado que el taxi al que embistió el colectivo no se encontraba detenido sino en movimiento, y considera que dicha circunstancia amerita que distribuya la responsabilidad. No coincido con dicha apreciación. 4.2.- En efecto, para arribar a dicha conclusión comienzo por señalar que la apelante no niega que la parte frontal de su colectivo de la línea 168 fue el que impactó al vehículo Fiat del accionante, pero se defiende al señalar que ello obedeció a que este frenó abruptamente por la súbita aparición de una mujer que cruzó corriendo, y que este extremo no fue ponderado y evidencia la fractura parcial del nexo causal. Así las cosas, comienzo por señalar que al resultar de aplicación el citado art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil, en el sub examine promedia una presunción de responsabilidad en cabeza del embestidor apelante. Recuerdo que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (ver mis votos in re “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 28/8/2010; ídem, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 80.299/2004, del 06/5/2010; ídem, “Ghio, Cristian Martin c/ Gonzalez, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 86.613/2006, del 23/10/2009, entre muchos otros). No se encuentra en debate el encuadre jurídico aplicado, por lo que analizaré los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la sana crítica, que sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Se trata de principios que además deben adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág. 189). 4.3.- Pues bien, del acta labrada por personal policial y agregada a fs. ½ del Expte. N° 52.623/2.013 que tengo a la vista, surge -tal como observa el apelante- que a la par de los rodados de las partes, una persona llamada Ana María Perez cruzaba la Av. Federico Lacroze, y que en la emergencia también lo hacía un Volkswagen Golf de color verde. Sin perjuicio de ello, surge de tal actuación que la peatón resultó embestida por el taxi, y que fue el colectivo de la demandada el que colisionó tanto con el Fiat del actor como con al VW, y no se especifican las características de la mecánica que ahora debate (ver fs. 1 vta.). De la misma no emergen elementos para interpretar el suceso de la manera que señala, y, ergo, para determinar las responsabilidades consecuentes según pretende (la declaración de Pérez agregada a fs. 69 no arroja luz sobre el punto). 4.4.- Ahora bien, el experto en ingeniería mecánica designado en autos presentó un clarificador informe obrante a fs. 230/238 que corresponde ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito. En efecto, el entendido, al explicar la mecánica, lejos de poner de resalto la súbita aparición del peatón, dió cuenta que la colisión se produjo porque el colectivo de la demandada no guardó la debida distancia para poder detener su movimiento, y -por tanto- que dicha antirreglamentaria ubicación, lo llevó a practicar una maniobra hacia la izquierda, que no alcanzó para evitar embestir al rodado del actor (ver pto. “f” a fs. 236). La fotografía de fs. 231 (“anexo 2”) es particularmente ilustrativa de esta determinante circunstancia. 4.5.- En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, toda vez que la apelante no acreditó la alegada fractura del nexo causal, propicio rechazar esta queja. Daños al vehículo y privación de uso 5.1.- Por el primer concepto se fijó la suma de $48.000 y por el segundo la de $8.000, suma esta última que propondré modificar. 5.2.- En efecto, en lo concerniente a los daños experimentados por el rodado, la suma estipulada reconoce como sustento las pruebas producidas: comienzo por poner de resalto ilustrativas las fotografías obrantes a fs. 38/40 de la causa penal, también el informe técnico agregado a fs. 82 vta. y el inventario de fs. 11 (siempre del proceso penal). A su vez el perito de autos, en su completo dictamen de fs. 230/238 vta., especificó los costos de los repuestos y los de la mano de obra (ver fs. 237 vta.), y también dio cuenta de la variación de los precios en el tiempo (pto. “6” a fs. 237 vta./238). Esta experticia no mereció objeciones, y considero que confiere sustento a la suma estipulada, que propongo confirmar. 5.3.- En cuanto a la privación de uso, recuerdo que constituye un daño “emergente” que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de Gonzalez Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada), entendiéndose razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros). Ocurrido un hecho que daña al automotor y determina su indisponibilidad temporaria, nace la obligación de compensar la privación de uso: sea como daño “actual” cuando la refacción se ha efectuado o el auto ha quedado detenido, o bien como daño “futuro” cuando la unidad ha podido ser utilizada pero es necesario enviarla al taller (Zavala de Gonzalez, ob. cit., p. 98). En este estado de cosas, cabe resaltar que para determinar la medida exacta del daño resarcible se tienen en cuenta las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo, de su domicilio y el resto de las circunstancias que reflejan la intensidad de la utilización que se daba al vehículo. Cuando ello no se desprende de las actuaciones, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso standard o medio, es decir, previendo un cierto número de traslados mínimos que son los que razonablemente llevaría a cabo todo usuario (Zavala de Gonzalez, M., ob. cit., págs. 132/33). 5.4.- En el sub examine, el único elemento objetivo a ponderar es que fueron necesarios veinte días para realizar los trabajos de arreglo del Fiat Siena (ver pericia mecánica a fs. 238, pto. “7”), pero aquí poner de resalto, para no confundir conceptos reparatorios, que conforme lo explicitado precedentemente, que aquí no se contempla el lucro cesante, nocimiento que ha sido objeto de una autónoma indemnización. Por tanto, la suma estipulada en la anterior instancia luce desmedida, y la parte actora no ha producido prueba en torno al efectivo perjuicio sufrido, siendo las variables a ponderar las modalidades laborales del usuario, su emplazamiento al “lugar de trabajo” respecto de su domicilio y el resto de las circunstancias que, en suma, reflejan la intensidad de la utilización del Fiat Siena siniestrado. La suma fijada en la anterior instancia se aleja incluso de lo que fue objeto de pretensión (ver fs. 35 ptos. “c” y “x”), razón por la cual propicio reducir la indemnización a la suma de $3.000 (art. 165 del rito). Tasa de interés 6.1.- La parte actora reclama se aplique la tasa activa desde la mora, lo que estimo improcedente por las siguientes razones. 6.2.- En efecto, sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. La aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). 6.3.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización. Por tanto, propicio rechazar la presente queja. Extensión de la condena a la aseguradora 7.1.- La franquicia contratada (articulada como defensa desde el líbelo de inicio a fs. 83 vta.), fue declarada inoponible a la víctima, solución que no comparto por las razones que paso a explicar. 7.2.- En efecto, es doctrina de esta Sala que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado resulta oponible al tercero damnificado, y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (ver “Leguizamón, Julia c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.896/2.010, del 15/10/2.013; ídem, “Cuirolo, Héctor c/ Dota S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.224/2.008, del 12/12/2.13; idem, “Llanos Massa, Cristina c/ Empresa San Vicente SAT s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.301/2.011, del 29/6/2.015, entre otros). En este sentido, resulta prolífica la jurisprudencia de la CSJN (cfr. voto de la mayoría en Fallos 313:988; 321:394; SCN N° 312, L. XXXIX "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros", y SCN N° 482 “Villareal, Daniel c/ Fernández, Andres s/ Ds. y Ps.", del 29/08/06; “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” del 4/3/2008; C.724.XLI “Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro s/ Ds. y Ps.”, del 07/08/07). 7.3.- El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado aunque en definitiva su provechoso efecto pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (esta Sala in re “Comita, Nilda Eloísa c/ Aguiar, Gabriel Esteban y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 49.689/2.003, del 04/10/2016; ídem, “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/2011; ídem, Sala I en autos “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. I089185, del 03/10/96). Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe en este aspecto a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (esta Sala “Zárate Limpia, Modesta y otros c/ González, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.971/2.007, del 20/9/2.016; ídem, CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, del 3/10/1996 - El Dial, CNCiv: 12111). 7.4.- Por tanto, corresponde modificar lo resuelto en la instancia precedente y condenar a la compañía aseguradora en la medida del seguro conforme lo dispone el artículo 118 de la Ley N° 17.418. 8.- En suma, por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Decretar oponible la franquicia del seguro en los términos desarrollados en el acápite N° 7; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; c) A tenor de las quejas vertidas y su resultado, imponer las costas de Alzada a “Modo S.A. de Transporte Automotor” (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.N.J.). ///nos Aires, noviembre de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Decretar oponible la franquicia del seguro en los términos desarrollados en el acápite N° 7; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; c) A tenor de las quejas vertidas y su resultado, imponer las costas de Alzada a “Modo S.A. de Transporte Automotor” (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC). En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 264/265 para, eventualmente, modificarlas. En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes. Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor del perito mecánico y los correspondientes al mediador (cfr. art. 21 inc. 3° y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07). Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. C. H. F., en la suma de pesos seis mil ($6.000), y los correspondientes al Dr. G. G., apoderado tanto de “Protección Mutual” como de “Modo” en la suma de pesos tres mil ($3.000). Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.N.J.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA, JUEZ DE CAMARA 024178E
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