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Excepcion De IncompetenciaJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que admitió la excepción de incompetencia opuesta.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 141 - fundado a fs. 144/146, cuyo traslado no fue contestado-, contra la decisión de fs. 137, en la cual el Sr. Juez de primera instancia admitió la excepción de incompetencia opuesta. II.- En primer lugar, cabe recordar que la determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, apreciado en forma objetiva, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (esta Sala, R. 592.517, del 29/12/11; íd., R. 132.695 del 20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94). Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de los hechos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos obrantes en autos. En ese sentido, este tribunal ha dicho que si, como en la especie, la víctima de un accidente es un tercero con relación al contrato celebrado entre el asegurador y el asegurado, no se encuentra legalmente compelido a conocer los diferentes domicilios de la citada en garantía, ni a efectuar una compleja investigación para determinar cuál de las distintas representaciones del asegurador debe intervenir. En ese contexto, si la ley 17.418 (artículo 118) no hace distinción en cuanto a los alcances que debe acordársele a la expresión "domicilio del asegurador", no hay por qué entenderla en sentido restringido, vale decir, sólo referida al domicilio legal previsto por el artículo 90, inciso 3º, del Código Civil o al domicilio especial del inciso 4º, si es que, como en el caso, se trata de terceros respecto del vínculo contractual que ligaría a asegurador y asegurada (CNCiv., esta Sala, R. n° 353.402, del 13/8/02 y citas, id. R. 458.461, del 27/6/06; R. 510.137, del 24 de julio de 2008). Y ello, aun cuando se encuentre controvertida esa relación contractual, pues lo que corresponde analizar es la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión o, si se quiere, el especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aun del tipo de proceso elegido para formularla (esta Sala, R. 39.005 del 2/8/88). Empero, la laxitud con que se interpreta el alcance del artículo 118, de la ley 17.418, no puede ser desmedida, so pena de desnaturalizar aquellas razones que admitirían, en determinadas circunstancias, la prórroga de competencia. Es evidente que la ley no formula ninguna distinción al conceder al damnificado la opción de entablar su demanda, ora en el lugar del hecho, ora en el domicilio del asegurador, por lo que válidamente podría ejercitarse en aquellos en que tuvieran radicadas sus sucursales. Sin embargo, estimamos que esa facultad sólo será viable en caso de que el vínculo se hubiera originado con ese establecimiento, en orden a lo prescripto por el artículo 90, inciso 4°, del Código Civil, que fija ese domicilio para “...sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. Pues, si bien el tráfico mercantil impone a las empresas, sobre todo de este rubro, su asentamiento en diversos sectores a los fines de ampliar sus expectativas comerciales y brindar mejores servicios a los potenciales clientes, y así beneficiar a los contratantes quienes no deberían verse perjudicados a la hora de formular eventuales reclamaciones, ello no puede importar un avance sobre los principios generales que gobiernan la materia. En efecto, el juego armónico de los preceptos legales supra mencionados permite admitir el reclamo en aquel tribunal donde se ubique la sucursal de la empresa aseguradora, pero, he aquí la salvedad, no cualquier sucursal, sino aquélla con que se hubiera vinculado contractualmente el emplazado. Esto no significa de ninguna manera que sea válido únicamente con respecto a las obligaciones contractuales, sino que se extiende a todas las obligaciones nacidas de la actividad de esa sucursal, inclusive las que surgen de los delitos o cuasidelitos cometidos por los representantes, agentes o dependientes de la persona jurídica (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 356), a lo que podríamos agregar aquellas derivaciones propias del negocio jurídico celebrado, como sería en la especie la producción del siniestro. Desde esa perspectiva, se torna imperioso que el requirente -es decir, quien se halla facultado para el ejercicio de la opción- demuestre la conexión de cualquiera de los elementos de la pretensión con el ámbito de funciones correspondiente al órgano judicial elegido (esta Sala, R. N° 512.442, del 3/9/08; íd 570.514, del 4/11/11; íd. R. 601.490 del 7/6/12, entre muchos otros). Teniendo en cuenta lo antes expuesto, surge de las constancias de autos que el domicilio del demandado se encuentra en extraña jurisdicción, y el hecho habría ocurrido en la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires (vid. fs. 30/45). Asimismo, la citada en garantía tiene su domicilio legal en la provincia de Salta (vid. fs. 105), y el contrato se habría celebrado en la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires (vid. fs. 127). Así las cosas, no se encuentran reunidos los presupuestos para autorizar la prórroga pretendida por la actora, lo que echa por tierra con los argumentos expuestos en el memorial. En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Sin costas en la Alzada, atento a no haber mediado controversia. Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIAN PICASSO RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI 034806E |
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