JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Art. 118 de la Ley de seguros En el marco de un juicio por daños y perjuicios se revoca la decisión que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la compañía de seguros. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión de fs. 101/102 que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la compañía de seguros a fs.54 vta., pto. III -a la cual adhirió la demandada a fs. 88, pto. III- apeló y expresó agravios la parte actora a fs.104/105, recurso que fue concedido a fs.106. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 109/110. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 116/117. II. Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso de fs. 104/105 no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n° 74.318/2008 caratulado “Bajos, Ana María c. Carabajal, Mario Gustavo s/ Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/ 2009 caratulado “Calderara, Magdalena Delia c. Klos, Marta Elvira s/ Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010 y “Mendez, Silvia Patricia c/ Levato, Virginia M. s/ ds. y ps.”, expte. n°90080/13 del 13 de julio del 2015). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen al Tribunal a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad. Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del art. 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párrafo segundo de la ley 17.41) en cuyo caso podrá interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Además, y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto dispone actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, el art. 152 de ese cuerpo legal -en igual sentido a lo que establecía el art. 90, inc. 4 del Código Civil- dispone que “ el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (...)”. Es decir que si bien el art. 118 de la ley de seguros beneficia al demandante con un punto más de conexión a los fines de la radicación del proceso -el domicilio del asegurador-, no puede entenderse este último concepto fuera de las normas que lo definen. Así, cuando se pretende radicar la causa en esta ciudad en razón del domicilio de la compañía de seguros, resulta necesario que ésta tenga su sede central inscripta en esta ciudad o de tratarse de una sucursal, que el contrato de seguro se haya celebrado aquí (art. 152 C.N.C.y C.). III. En el caso, si bien el hecho que motivó la iniciación de las presentes actuaciones habría ocurrido en el Partido de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, y que tanto la parte actora como la demandada se domicilian en Merlo, Pcia. de Buenos Aires (fs. 26, pto. I y fs. 88, p: 0t4o/1.2/I2)0,18surge del instrumento de fs. 43/45 y de lo denunciado a fs.54, pto. I que la citada Provincia Seguros S.A. tiene su domicilio legal en la calle Carlos Pellegrini 71 de esta ciudad (art. 74 del código de fondo). Bajo este escenario, se encuentra justificada entonces la competencia de los tribunales de esta ciudad en los términos del art. 118 de la ley 17.418. No es óbice para arribar a tal conclusión la documental que en copia se acompaña a fs. 46/48. Es que si bien tanto al momento de oponer la excepción en estudio, como así también en la contestación de fs. 109/110 se insistió en que la póliza se habría emitido en extraña jurisdicción, lo cierto es que de dicho instrumento no surge expresamente que el contrato de seguro se haya suscripto en la localidad de Merlo o en cualquier otra sucursal distinta de la sede central. Esta última circunstancia era la que expresamente tenía que acreditar la aseguradora, pues fue el presupuesto de hecho sobre el cual sostuvo su defensa (art. 377 del Código Procesal, segundo párrafo). De ello se sigue que las consecuencias jurídicas de esa omisión deben ser soportadas por ella y por lo tanto se impone el rechazo de la excepción planteada. Estas precisiones conducen entonces a revocar la resolución apelada, imponiendo las costas de ambas instancias a la aseguradora y a la demandada dado que han resultado vencidas y no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal). Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara se RESUELVE: revocar la resolución de fs.101/102, con costas de ambas instancias a la demandada y la citada en garantía (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Fdo. Dres. Guisado-Castro-Rodríguez. 035151E
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