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Excepcion De Incompetencia Conflicto De Competencia Fuero Civil Y Comercial Federal Jurisdiccion Maritima Derecho MaritimoJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Conflicto de competencia. Fuero civil y comercial federal. Jurisdicción marítima. Derecho marítimo
Se determina la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en una cuestión en la que se debatían aspectos concernientes a la jurisdicción marítima, al concluirse que el elemento determinante de la competencia no era el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida, sin que obstara a dicha conclusión la posible aplicación subsidiaria de preceptos de derecho común.
Buenos Aires, marzo 2 de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 221/223, en la que el Sr. juez de grado admitió la excepción de incompetencia deducida a fs. 186/195, punto III, alza sus quejas la demandada en el memorial de fs. 227/231, cuyo traslado no fue contestado. La queja de la demandada se funda en que si bien el juez de grado admitió la excepción, las actuaciones debían continuar su trámite por ante la justicia civil y no por la civil y comercial federal como lo propone el decisorio sujeto a examen. II. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, t. 1, págs. 56/59; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20-09-93, c. 238.458 del 24-02- 98, entre otras; id., esta Sala, c. 533.696 del 13-8-09, c. 556.937 del 5- 07-10, 68.177 del 14-03-14, c. 91.705/2017/CA1 del 29-12-17, entre muchas otras). El art. 43 de decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 24.290, establece, en forma expresa, que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero (conf. C.N. Civil, esta Sala, c.158.385 del 13-3-95, c. 533.696 del 13-8-09, c. 556.937 del 5-07-10, entre muchas otras). Establecido lo anterior, cabe destacar que tal como lo sostiene el magistrado de la anterior instancia en el pronunciamiento sujeto a examen, no es el fuero civil sino el federal civil y comercial por el que deben continuar su trámite estas actuaciones. Es así que del contenido y la naturaleza de la pretensión deducida, se advierte que se trata de una cuestión en la que se debate aspectos concernientes a la jurisdicción marítima. Se ha sostenido que la jurisdicción marítima y de almirantazgo comprende los actos y contratos que tienen directamente por objeto la navegación y los medios para ella necesarios (Haro, Ricardo, "La competencia federal", 1989, ed. Depalma, pág. 14 y ss.; C.Apel.Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, in re “Agliano, María v. Baxter S.A.”, del 10-06-04, La Ley Online 35000735). En este sentido, el art. 515 de la ley 20.094 dispone que los tribunales federales son los competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta, y agrega en un párrafo aparte que en la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley. A ello se suma que, como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, el elemento determinante de la competencia no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 302.390 del 23-8-00, c. 543.643 del 15-12-09, c. 569.189 del 13-12-10, c. 68.177 del 14-03-14, c. 91.705/2017/CA1 del 29-12-17, entre muchas otras). No obsta a dicha conclusión la posible aplicación subsidiaria de preceptos de derecho común, (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 299.288 del 26-6-00, c. 328.431 del 29-8-01, c. 376.425 del 5-8-03, c. 455.414 del 19-5-06, entre muchas otras; C.N.Civil y Comercial Federal, Sala “3ra.”, c. 1.675 del 11-03-83) La cuestión atinente a la jurisdicción en la que deberán continuar su trámite estos obrados ya fue objeto de expreso pronunciamiento por el más Alto Tribunal, tal como lo menciona el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente, en el cual se sostuvo -con remisión a los fundamentos del Sr. Procurador General- que cuando se trata de cuestiones atinentes a hechos, actos o contratos regidos por el derecho de la navegación es la justicia federal la que debe intervenir (conf. C.S.J.N., Fallos 285:144, entre otros). Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara a fs. 237/238, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravio, la resolución de fs. 221/223. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 028390E |
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