This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:59:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Incompetencia Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Recurso extraordinario   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta.     Buenos Aires, 19  de febrero 2018 VISTOS: CONSIDERANDO I - El recurso extraordinario interpuesto a fojas 208/231, por el letrado apoderado del Estado Nacional, contra la decisión de fojas 202/203 que confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta a fojas 113/139. Su traslado conferido a fojas 234, fue contestado a fojas 235/242. II - La resolución de fojas 208/231 se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe apuntar que lo allí resuelto por tratarse de una cuestión netamente procesal escapa al objeto del recurso extraordinario conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros fallos 303:386, 305:514 y 307:1121). III. a) Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento cabe señalar, que esta Cámara ha resuelto que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional - mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva. De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.”, en L. L. 1995-B, 184. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros). La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias éstas que, desde la óptica que nos compete, no concurren en la especie (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., p. 915 y citas). b) Sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente también ha invocado razones de gravedad institucional. La denominada “gravedad o interés institucional” ha permitido soslayar el carácter netamente procesal de la cuestión y por tanto ajena al recurso, si afectaba el “orden institucional”, el “fondo de las instituciones nacionales”, “las instituciones básicas de la Nación”, o las “instituciones fundamentales que el recurso extraordinario tiende a tutelar” (confr. De Santo,”Recurso Extraordinario Federal”, Editorial Universidad, Buenos Aires 2004, página 192). Es que, “más allá de la inevitable apreciación discrecional que surge considerar que un caso sometido a decisión de la CSJN debe ser incluido en un supuesto de gravedad institucional, lo que siempre ha requerido el tribunal y tiene establecido en su jurisprudencia es que no basta la mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de una manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia” (del voto de los doctores Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) (CSJN, 24-05-05, La Ley 2005-C-858; DJ, ejemplar del 22-6-05, página 570). En definitiva, no reviste gravedad institucional el caso que no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad (CSJN, 25-11-80, La Ley, tomo 1984-A, página 510, c.5105, obra citada página 193), tal como acontece en autos. Siendo lo expuesto aplicable al sub lite, el recurso extraordinario deducido no prosperará. Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fojas 208/231. Con costas. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). Se deja constancia que la presente será remitida al Centro de Información Jurídica a los fines de su publicación en los términos dispuestos por la ley 256.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/14. Oportunamente devuélvase a la instancia de grado. La Vocalía n° 12 no interviene por hallarse vacante.   Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez       026556E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:09:54 Post date GMT: 2021-03-21 19:09:54 Post modified date: 2021-03-21 19:09:54 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:09:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com