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Excepcion De Incompetencia Relacion De Consumo Adquisicion De Vivienda PremoldeadaJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Relación de consumo. Adquisición de vivienda premoldeada
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, por tratarse de un reclamo de cumplimiento de un contrato de consumo.
En la ciudad de Dolores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.156, caratulada: "QUIROGA, GUILLERMO MIGUEL C/ SITECA SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. No interviniendo la Dra. Canale por encontrarse en uso de licencia (Resol. SE 8149/18 SCBA). El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la resolución apelada de fs. 83/86? Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ I. Contra el decisorio de fs. 83/86 por el cual la juez a quo rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, interpone ésta recurso de apelación, el que se concede a fs. 89. Resumidamente, se agravia la recurrente en virtud de considerar, en primer lugar, que la sentenciante ha aplicado oficiosamente la Ley de Defensa al Consumidor -ley 24.240 t.o., de conformidad a la operación comercial realizada entre las partes y en razón del “orden público” que ostenta, cuando tal carácter no obsta a su aplicación. En tal sendero expresa que “orden público” es un concepto amplio que engloba nociones referidas a seguridad, tranquilidad y sanidad pública. Resalta que trata de un concepto indeterminado del cual no cabe hacer una interpretación demasiado extensiva que pudiera resultar en contradicción o perjuicio de otras normas constitucionales. En segundo lugar manifiesta que surge de los presentes obrados que el contrato concertado tiene celebración y ejecución en la planta fabril de la demandada, sito en la ciudad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Agrega que no se incluyó expresamente cláusula de prórroga de jurisdicción en el contrato porque se encuentra claramente pactado el lugar de ejecución del contrato, siendo que la accionante no contrató el servicio de flete y/o armado de la vivienda prefabricada adquirida, servicio que ofrece la empresa en forma separada de la contratación principal. Reitera que la compradora optó por contratar en la ciudad de Lanús, con una empresa local, eligiendo la misma ciudad como lugar de ejecución y cumplimiento del contrato, decisión propia que no puede obviar. Concluye su fundamentación solicitando que esta instancia apelatoria revoque dicha decisión y haga lugar a la excepción de incompetencia planteada. Al contestarse tales fundamentos, la accionante peticiona que los mismos sean desestimados y se confirme el pronunciamiento que cuestionan. Evacuada la vista al Fiscal General, las actuaciones se encuentran en estado de resolver. II. Entrando al tratamiento del embate recursivo y analizadas las constancias, he de adelantar que las quejas no resultan admisibles. La Sra. Jueza de grado se declara competente para intervenir en los presentes obrados en razón de considerar que el accionante es un consumidor en los términos de la ley 24.240, por cuanto ha adquirido un bien -casa premoldeada- a la demandada vendedora, entendiendo que resulta aplicable el sistema protectorio instaurado por dicha ley y los arts. 1092 y sgtes. del código sustantivo vigente -ley 26.994 t.o.-. Que en su razón y en virtud de lo establecido por el art. 36 de aquella normativa y el precedente “Cuevas” del Superior Tribunal Provincial -Ac. n° 109.305 del 11/09/2010, reiterado en Ac. 117.511 del 02/05/2013-, declara que el caso debe ventilarse por ante su juzgado de conformidad al domicilio de la accionante y ser el del consumo -fs. 83/86-. Y al respecto debo señalar que no obstante considerar que la conclusión a la que arriba la sentenciante se ajusta a derecho, los fundamentos sobre los que se la sustenta resultan erróneos. En el caso no existe duda que el accionante ostenta el carácter de consumidor final de un bien el que ha adquirido de la demandada en razón del contrato suscripto con ésta y que da cuenta el documento obrante a fs. 7, titulado “OPERACIÓN AL CONTADO”, “SOLICITUD DE RESERVA N° 3260”. Ahora bien, la nueva redacción del art. 1 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361) establece que es consumidor o usuario toda persona física o ideal que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final y en beneficio propio o de su grupo familiar o social. A su vez, la condición de destinatario final se refiere a la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico, lo que significa que quedan excluidos del concepto el consumidor industrial o revendedor, ya que se hallan en el mercado en un nivel similar o próximo al del fabricante. En cambio, el consumidor que requiere la protección legal es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación o distribución (Stiglitz, Gabriel, "Defensa de los consumidores de productos y servicios", pág. 39). Con pie en los parámetros referidos y el margen amplio de interpretación señalado, entiendo que la actora es consumidora en los términos referidos como persona física que adquirió un bien en forma onerosa y como destinataria final, desde que no se ha demostrado que haya tenido el fin de revenderlo o incorporarlo al mercado industrial. En su razón, resulta plenamente aplicable la ley protectoria consumeril -24.240, t.o. 26.361- y las correspondientes del CCyCN establecidas en igual sentido (arts. 1092/1095). Asimismo cabe aclarar que la noción de consumidor no está dada por la determinación de la existencia de una situación de debilidad estructural con la parte co-contratante, sino por el encuadre del adherente dentro de esta categoría, lo que está determinado por la ley. En todo caso, la desigualdad congénita del vínculo jurídico puede ser un elemento para inclinarse por la aplicación del estatuto del consumidor en los casos poco claros, reforzado por el principio de interpretación más favorable (Wajntraub, Javier H.; “Justicia del Consumidor”, Rubinzal Culzoni, 2014, págs. 54/56). Dicho principio -vale recordar- se asienta en lo establecido en el art. 1094 CCyCN, que establece que siempre que haya dudas sobre la interpretación del citado código fondal o las leyes especiales, deberá prevalecer la norma que resulte más favorable al consumidor (art. 1094). Sentadas tales pautas directrices, encuentro que en la especie la accionante adquirió un bien de consumo (casa premoldeada) a la demandada -SITECA SRL.-, siendo reconocida por su nombre de fantasía “Viviendas Rolón”, reclamando el cumplimiento del contrato celebrado y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo pactado. Tal situación razonablemente permite presuponer una típica relación de consumo, en la que claramente el accionante reviste la posición de consumidor (arts. 1 y 3 LDC). Asimismo cabe señalar que el demandado por su calidad de comercializador de viviendas como la referida (bajo el nombre de fantasía de “Viviendas Rolón”), reviste la calidad de proveedor (art. 2 ley 24.240). El proveedor es quien constituye la relación de consumo junto con el consumidor o usuario, haciendo referencia a todo el sector oferente de productos o servicios, en la medida en que la actividad se realice en el marco de dicho vínculo jurídico, lo que ocurrió en la especie (Conf. Lorenzetti R. L. Director, “Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado” Ed. Rubinzal-Culzoni, T. VI, pág. 235). Pues bien, determinada tal relación de consumo, el carácter que inviste el accionante de consumidor resulta indiscutible, así aún ante la falta de invocación de tal calidad en su demanda, dado que por imperio del principio iura novit curia, es el juzgador quien le debe dar forma jurídica a los hechos que las partes traen a su conocimiento; él debe aplicar la ley que corresponda, aun cuando las partes guarden silencio sobre el tema, pues es una cuestión de derecho; máxime teniéndose en consideración el carácter de orden público específicamente establecido en la ley referida -art. 65-. Tampoco puede soslayarse en la especie que el accionante inició un reclamo pre-judicial ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) invocando tal calidad -v, CD. fs. 16 y fs. 18-. En razón de tales postulados, queda sin sustento el agravio respecto de la aplicación oficiosa de la ley de Defensa del Consumidor -24.240 y modif.-, debiendo estarse en consecuencia a la referida normativa, tal como correctamente lo ha realizado la sentenciante de grado. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la decisión de la juez a quo ha sido correcta en cuanto mantiene su competencia para intervenir en los presentes. Y tal como lo adelantara, considero que la conclusión a la que arriba debe mantenerse, aunque entiendo que resultan equivocados los fundamentos sobre los que se sustenta la misma. Al respecto debo señalar que el art. 36 de la ley 24.240 (Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014) -citado por la sentenciante- establece que “...Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía...” (el resaltado me pertenece). Dicha norma se encuentra establecida dentro del Capitulo VIII de la ley 24.240, titulado “De las operaciones de venta de crédito”, estableciendo que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá...”, conteniendo en su párrafo final la cita realizada precedentemente. Ahora bien, en la especie no nos encontramos en presencia de una operación financiera ni de crédito para consumo, en tanto no existe pago aplazado, es decir financiación, sino que la venta se ha estipulado al contado, habiéndose realizado y abonado una reserva, conforme el instrumento suscripto por las partes y que sustenta la presente litis -fs. 7-. En su razón, la cuestión suscitada entre las partes no puede dilucidarse a la luz de la citada norma. Igual situación acontece con la cita efectuada del fallo de la Suprema Corte “Cuevas”, por cuanto el mismo -como la doctrina concordante y reiterada a partir del mismo- se dictó en el marco de un juicio ejecutivo, estando dirigido a dirimir cuestiones de las denominadas “operaciones financieras para consumo” y en las de crédito para este fin, cuestión que -como se dijera- no acontece en la especie. Ahora bien, desechada -parcialmente- la argumentación que sostiene la iudex de grado, corresponde dar sustento a la conclusión a la que arriba y que considero acertada. En esa tarea, cabe señalar que se tiene reiteradamente dicho que, cuando -como en el caso- se trata de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe cumplir la obligación, el cual puede surgir expresa o implícitamente de los elementos del juicio; en cambio, a falta de ese lugar, el promotor puede deducir su reclamo en la jurisdicción del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que aquél se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (art. 5 inc. 3°, Código Procesal; CSJN, Fallos: 310:2010; 311:1895; 313:717; 317:927; 320:245, 2848 y 323:4089, entre muchos otros). Se subraya así que para determinar la competencia territorial en las acciones personales, la norma de aplicación resulta ser el art. 5, inc. 3°, del CPCC., el cual establece como principio general el lugar del cumplimento de la obligación, debiendo considerarse los demás supuestos contemplados como excepciones subsidiarias. En autos tal cuestión ha de determinarse de conformidad a tal norma y lo pactado por las partes en referido instrumento de fs. 7. Y si bien resulta cierto lo sostenido por la recurrente en cuanto que en el mismo se estipuló que la vivienda debía entregarse en fábrica -conf. cl. 2da.-, que si bien no se encuentra determinado el domicilio exacto de la misma en dicho instrumento, debe entenderse que resulta ser en Lanús, conforme lo sostiene la propia recurrente -v, fs. 62 vta.- y se desprende del recibo obrante a fs. 9. Por lo que el lugar de ejecución de dicho contrato resultaría ser en dicha localidad. Sin embargo, del mismo instrumento surge que dicha vivienda premoldeada sería instalada en la ciudad de General Belgrano, es decir, en la localidad donde el accionante tiene su domicilio -v, fs. 7-, por lo que debe considerarse que el lugar de ejecución final del contrato resulta ser dicho domicilio que es en definitiva el lugar de destino del bien. En razón de lo dicho, puede advertirse que existe una contradicción entre la primera y la segunda cláusula del contrato. Y en tal caso, conforme lo señalado supra, debe estarse a la que beneficie al consumidor. Máxime que se advierte que dicho instrumentos se trata de un contrato de adhesión -formulario preimpreso-, con cláusulas predispuestas. En tales casos, sabido es que no existe igualdad de condiciones entre el proponente y el adherente, en tanto que el primero se vale de su posición negocial dominante, no configurándose una manifestación de consentimiento común entre los contratantes -art. 957, CCyCN-, sino antes bien, asentimiento del adherente a las condiciones fijadas por la vendedora, limitándose la adquirente a aceptar la totalidad de tales cláusulas fijadas de antemano, existiendo un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. En su razón, ante la existencia de una posible contradicción, o en caso de duda, entre cláusulas que rigen la relación negocial, tanto el digesto sustantivo -art. 1094, CCyCN.-, como el art. 37, 2do. párr. de la ley protectoria citada, imponen como principio ineludible que la interpretación deberá hacerse en el sentido más favorable al consumidor (favor debilis). En tal sentido se ha expresado el Superior Tribunal Provincial al establecer que «Tratándose de una relación de consumo el juzgador no debe efectuar sólo una interpretación "posible" de las cláusulas predispuestas, sino que por expreso mandato legal debe estar a aquélla que resulte más favorable a la parte más débil» (SCBA LP C 91452 S 17/09/2008). Así, conforme surge de autos -v, fs. 5, 7, 9, 11/17, 28-, el domicilio real de la actora se encuentra en la ciudad de General Belgrano, localidad que pertenece al departamento judicial de Dolores, por lo que la competencia del Juzgado de origen -atento la elección realizada por el actor- resulta indiscutida, debiendo en consecuencia continuar tramitando allí las presentes actuaciones, por resultar competente en razón de la materia en debate (art. 5, inc. 3°, CPCC; 61, ap. II, ley 5827, texto ley 10571 y mod.). Máxime cuando los principio citados precedentemente persiguen que los consumidores no se abstengan de promover acciones en protección de sus derechos, ya sea en razón de la distancia, del desconocimiento de los medios o de dificultades económicas que podrían derivarse de tramitar la causa alejado de su domicilio (arg. causas de este Tribunal nº 90.702 y n° 94.937). En razón de tales argumentos, si mi criterio es compartido, el recurso de apelación incoado habrá de resultar desestimado, debiéndose confirmar el pronunciamiento apelado, por los fundamentos dados precedentemente (arts. 5, inc. 3°, CPCC; 61, ap. II, ley 5827, texto ley 10571 y mod.; 1092 y sgtes. CCyCN, 1, 3, y 37 ley 24.240 -t.o.-; 42, Const.Nacional). III. Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) propongo confirmar, por los fundamentos dados, la resolución apelada de fs. 83/86, en cuanto rechaza la defensa de incompetencia opuesta por la demandada, con costas de ambas instancias a la nombrada en su condición de vencida (arts. 68, 69 y 274 CPCC). Por distintos fundamentos, VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: En atención a los argumentos dados propongo confirmar la resolución apelada de fs. 83/86, rechazando la defensa de incompetencia opuesta por la demandada (arts. 5, inc. 3°, CPCC; 61, ap. II, ley 5827, texto ley 10571 y mod.; 1092, 1093, 1094 y sgtes. CCyCN.; 1, 3, y 37 ley 24.240 -t.o. ley 26.361-; 42, Const. Nacional), con costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 69 y 274 CPCC). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, corresponde confirmar -aunque por distintos fundamentos- la resolución apelada de fs. 83/86, rechazándose la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (arts. 5, inc. 3°, CPCC; 61, ap. II, ley 5827, texto ley 10571 y mod.; 1092, 1093, 1094 y sgtes. CCyCN; 1, 3, y 37 ley 24.240 -t.o. ley 26.361-; 42, Const. Nacional). Costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 69 y 274 CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 035657E |
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