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Excepcion De Incompetencia Tribunal Arbitral Medidas Cautelares Declinacion De La ProrrogaJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Tribunal arbitral. Medidas cautelares. Declinación de la prórroga
Se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la excepción de incompetencia planteada, al concluirse que más allá de que al requerir la medida cautelar la demandada aclaró que no implicaba declinar la prórroga de la competencia del tribunal arbitral, se advertía que regía entre las partes la cláusula compromisoria que así lo establecía.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.- Autos y vistos: I.- Contra la resolución de fs. 219/221 que desestima las excepciones de incompetencia interpuestas, deduce recurso de apelación la demandada. Fundó su crítica a fs. 225/233, la que fue respondida a fs. 237/239. El Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs. 243/247 en favor de revocar el pronunciamiento apelado. II.- La posibilidad de que, al carecer de imperium los árbitros no puedan dictar medidas cautelares, que sostiene el Ministerio Público en su dictamen, no es compartida por este Tribunal. En ese ámbito debe escindirse la jurisdicción prorrogada a favor del árbitro para meritar la procedencia, modalidad y forma de la medida cautelar solicitada, de modo distinto al ejercicio de la coerción que siempre está en manos de los jueces ordinarios para hacerlas cumplir. Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, en que el tribunal arbitral escogido no es permanente y debe constituirse se admite, por su urgencia, que las partes puedan acudir a la jurisdicción estatal a solicitar medidas cautelares sin que ello importe la declinación de la prórroga que efectuaron en la cláusula compromisoria hacia los árbitros. (cfr. Caivano, Roque J., Arbitraje, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 235/241) En el caso concreto, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las normas aprobadas por el Directorio el 1º de Noviembre de 2010, en su art. 1°, “... adopta para su Tribunal Permanente de Arbitraje el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)...” Dicho ordenamiento no regula especialmente esta situación. El art. 1655 del CCC, aplicable de modo supletorio al presente caso y re ferido a las medidas cautelares establece: “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.” En ese contexto, más allá de que al requerir la medida cautelar Bouwer´s aclaró que no implicaba declinar la prórroga, fácil es advertir en base a las consideraciones anteceden que rige entre las partes la cláusula compromisoria vigésimo tercera que así lo establece. Máxime si en materia de renuncia de derechos tal voluntad no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva (art. 948 del CCC). Por ello la decisión apelada será revocada y se hará lugar a la excepción de incompetencia deducida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora en su condición de vencida (art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la excepción de incompetencia, con costas de ambas instancias a cargo del actor. Regístrese, publíquese y, previa devolución a la instancia de grado donde se notificará a las partes, hágase saber lo resuelto al Ministerio Público Fiscal remitiéndole las actuaciones.
Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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