JURISPRUDENCIA Excepción de inhabilidad de título. Art. 544 inc. 4 del CPCCN Se confirma la sentencia que resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución promovida, pues el artículo 544, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació exige como requisito de admisibilidad la negación de la existencia de la deuda, lo que no ocurrió en el caso en tanto el planteo del ejecutado estuvo circunscripto en señalar que los honorarios que se ejecutan no están firmes. San Miguel de Tucumán, 12 de Septiembre de 2018.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Macro S.A. a fs. 330, y CONSIDERANDO: Que mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (fs. 327/328), el Señor Juez Federal de Tucumán N° II, resolvió: “I.- No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 313/314 por el letrado apoderado de la codemandada Banco Macro S.A. En consecuencia, llévese adelante la ejecución promovida por el Dr. Ariel César Fossati, por derecho propio en contra del codemandado Banco Macro S.A. (ex Banco del Suquía S.A.), hasta hacerse íntegro pago al ejecutante de la suma de $ 8.975,76, con más intereses, gastos y costas; II.- Costas, se imponen al ejecutado vencido (confor me art. 558 del CPCCN); III.- Diferir regulación de honorarios para su oportunidad”. Disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado del Banco Macro apeló a fs. 330. A fs. 332/333 el recurrente expresó agravios, cuestionando tal decisorio en tanto mandó a llevar adelante la ejecución de honorarios, soslayando lo dispuesto por la Ley Nacional de Honorarios N° 21.839 que, en el art. 49 dispone que “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor”. Asimismo, manifiesta que el auto regulatorio no fue notificado al Banco Macro S.A. en la persona de su apoderado, en virtud de su fallecimiento. Agrega que el letrado Courel falleció el 06/09/11 y que a partir de esta fecha debió suspenderse el curso del juicio y emplazarse a su mandante para que se apersonara nuevamente en autos. Corrido el traslado de ley, los agravios no fueron contestados por la contraria. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. En el sub examine estamos en presencia de una ejecución de honorarios en los términos del art. 500 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que las únicas excepciones admisibles son las establecidas por el art. 506, a saber: 1) falsedad de la ejecutoria; 2) prescripción de la ejecutoria; 3) pago; y 4) quita, espera o remisión. A su vez, el código de rito dispone que si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta, cualquiera que sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictar sentencia de remate (art. 547, párrafo 1°). Respecto a la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 313/314, ésta no se encuentra comprendida entre las enumeradas precedentemente, por lo que debió haber sido rechazada in limine. No obstante ello, en atención al trámite conferido en primera instancia, corresponde expedirse acerca de la procedencia de la excepción en estudio. El art. 544 inc. 4 del CPCCN establece que la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa; procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Tomo VII, Ed. Abeledo Perrot). Ahora bien, dicha norma exige como requisito de admisibilidad, la negación de la existencia de la deuda. Lo que no ocurrió en autos en tanto el planteo del ejecutado estuvo circunscripto en señalar que los honorarios que se ejecutan no están firmes. Al contrario, reconoció expresamente que existe un crédito por honorarios a favor del letrado ejecutante. A mayor abundamiento, cabe tener presente que respecto a lo alegado en tanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/12/15 (fs. 257/258) – que incrementó los honorarios del letrado ejecutante- no se encuentra firme atento al fallecimiento del Dr. Courel, no surge de las constancias de autos denuncia alguna en relación a tal circunstancia. Razón por la cual el proceso de ejecución continuó con el trámite de ley conferido en primera instancia. En conclusión, ninguno de los argumentos esgrimidos por el ejecutado tornan viable la excepción opuesta, tal como lo señaló el señor Juez de grado. Por lo que se rechaza el recurso de apelación intentado por el ejecutado y se confirma el decisorio apelado. Por ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco Macro S.A. a fs. 330 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2017 obrante a fs. 327/328, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 035621E
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