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Excepcion De Inhabilidad De TituloJURISPRUDENCIA Excepción de inhabilidad de título
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución en su contra.
Buenos Aires, 03 de septiembre de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 50/1 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución en su contra. El memorial obra a fs. 54/6 y no fue contestado por la parte actora. II. A juicio de la Sala el recurso debe ser rechazado. Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios. En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC). Así se juzga toda vez que la recurrente reiteró los argumentos en que había sustentado su defensa, sin controvertir eficazmente las conclusiones a las que arribó el magistrado de grado en relación con la imposibilidad de discutir la causa que dio lugar al libramiento de los cheques cuyo pago se reclama. III. En efecto: la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal). Si bien fue negada la existencia misma de la deuda, no fue cuestionado el cumplimiento de las formalidades que hacen a la validez de los cheques en que se sustenta la acción. No se ignora que tales documentos pudieron haber sido librado en el contexto descripto por el recurrente, es decir, que habrían sido librados en garantía de una deuda cancelada sin que fueran rescatados o que integrarían una operación comercial entre las pa rtes que habría sido dejada sin efecto. Sin embargo, tales alegaciones, que hacen a aspectos relacionados con el vínculo subyacente que habría motivado el libramiento de los cheques, exceden la continencia de este expediente. Por lo tanto, encontrándose vedado como regla y dentro del cause de este procedimiento examinar la causa de la obligación, no hay razones que justifiquen en el caso apartarse de aquel principio, máxime si para determinar la inexigibilidad de la deuda sería necesaria la producción de prueba propia de un juicio de conocimiento. De tal modo, y sin perjuicio de la facultad que asiste al excepcionante de ocurrir por la vía prevista por el art. 553 del código procesal, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Las costas serán impuestas en ambas instancias a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota, no existiendo elementos que permitan apartarse de esa regla (art. 68 CPCC). IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por las demandadas y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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