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Excepcion De Pago ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excepción de pago. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de pago deducida, pues el recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por el a quo para rechazar la excepción de pago, limitándose a expresar una mera disconformidad con lo resuelto.
SALVADOR DE JUJUY, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. MONICA JAUREGUI DE DE LOS RIOS y MARIA GABRIELA SANCHEZ DE BUSTAMANTE (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 14671/16 caratulado "EJECUTIVO: CAJA DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE JUJUY (CAPSAP) C/ JJIMENEZ BACA, LILIANA BETINA" (Expte. C-042723/15, Juzg. Civ. y Com. Nº 4, Sec. Nº 7), del cual dijeron: Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Betina Jimenez Baca, por sus propios derechos, con patrocinio letrado del Dr. Renato Jimenez Baca (Fs. 60/65 vta.), contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 (fs. 51/54) que rechaza la excepción de pago opuesta por la accionada y manda “llevar adelante la ejecución promovida por el importe que resulte de la planilla de liquidación que deberá confeccionar la actora imputando el pago efectuado en fecha 15 de abril de 2.015, adicionando únicamente el interés devengado desde la fecha de emisión del título (19/3/15) hasta el depósito bancario (15/4/15), debiendo aplicarse el interés de la tasa activa conforme doctrina del S.T.J. (L.A. 54, Fº 673-678- Nº 235).”; impone costas a la actora vencida y regula honorarios profesionales al Dr. Jorge García en la suma de pesos seis mil ochocientos dieciséis ($ 6816) y al Dr. Renato Jimenez Baca, patrocinante de la demandada vencida en la suma de pesos tres mil ciento ochenta y uno ($ 3181), cantidades que afirma han sido fijadas a la fecha del fallo y que solo en caso de mora devengarán el interés de la tasa activa conforme doctrina del Alto Cuerpo antes referida. Manifiesta la recurrente que los rubros reclamados en concepto de aportes previsionales han sido efectivamente abonados por su parte, en virtud de boleta de depósito que al efecto se adjuntó (fs. 21/22) y la Resolución Nº 81/15 emitida por la actora y que se acompañó a fs. 24,25 y 26 de estos obrados; y que por ende debió admitirse la excepción opuesta y en consecuencia no corresponde que abone suma alguna –intereses-, por haber cumplido con dichas obligaciones. Que conforme la resolución Nº 81/15; CAPSAP acepta dicha suma como pago total, único y definitivo por cualquier rubro y/o deuda pendiente que tenga la afiliada Liliana Betina Jimenez Baca, con la actora, no quedando deuda de ninguna especie, ya que no realizó reserva alguna. Expresa que la sentencia le ocasiona agravio en tanto afirma que el pago debe probarse mediante instrumento emanado del ejecutante, sin tener en cuenta la Resolución Nº 81/15 que dictó la actora. Dice de mala fe de la actora porque tuvo conocimiento del pago antes del día 28 de julio de 2015 (fecha de la resolución Nº 81) en virtud del depósito efectuado por su parte y sin embargo no lo informó en el expediente y continuó con la ejecución. Señala que el Juez de Perico no la notificó en persona y su parte se notificó del juicio de casualidad. Afirma que el fallo es contradictorio ya que reconoce el depósito pero no hace lugar a la excepción de pago. Que su parte no incurrió en error en el modo utilizado para acreditar el pago, como argumenta el sentenciante, ya que lo hizo de manera legal con la boleta bancaria y la mentada Resolución 81. Que a mérito de esta última el pago reúne los requisitos de los arts. 867 a 874 del CCCN. Sostiene que no corresponden los intereses fijados desde fecha 19 de marzo de 2.015 al 15/04/15. Refiere al efecto que: “Avalar lo que dice la sentencia; configuraría un enriquecimiento ilícito, ya que mi parte fue constituida en mora fs. 12 el día 09-04-15 a horas 10;25, en la cual me otorgaban un plazo de 48 horas para depositar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MI OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 89/100 CENTAVOS ($ 37.872,89) y mi parte deposito el importe requerido el día 15 de Abril de 2.015.- Es decir que los intereses se computan desde la mora, no desde la fecha de celebración del instrumento, es decir desde tomo conocimiento de la deuda, no se trata de un pagaré, ni de un cheque, se trata de un resolución de la capsap y recién corren intereses desde que se constituye en mora.- Pero es mas, en este caso no se deben intereses, ya que se constituyo en mora e inmediatamente se efectuó el pago, ya que se otorgue un plazo de 48 horas y se abono la deuda, por lo cual no corresponde los intereses que fijo el a-quo, de ahí que el fallo es contradictorio, arbitrario e injusto.”. Con relación a los honorarios afirma que no se toma en cuenta los arts. 1,2 y 15 de la ley Arancelaria 1687/46 ya que los montos fijados en concepto de honorarios, son ilegítimos, abusivos, desproporcionados, en razón de que si se tomo en cuenta el pago efectuado y únicamente se deben intereses –cosa que niega- primero se debió practicar planilla para después fijar los honorarios, a efectos que existan pautas para regular los mismos, atento a que se sabrá cual es el monto por el cual prospero la demanda. Agrega que como no se deben intereses, ni suma alguna; las costas debieron ser impuestas a la actora o por lo menos por el orden causado. Sustanciado el recurso, contesta el Dr. Jorge Eusebio García en representación de la ejecutante C.A.P.S.A.P. Solicita el rechazo de la apelación interpuesta por el ejecutado por entender – en definitiva- que la sentencia efectúa un análisis razonado y fundado. Expresa que la quejosa dio motivo (a causa de su actitud de no querer pagar una deuda que databa del mes de Marzo 2005 al mes de febrero de 2015), a que su parte le enviara una carta documento y luego interpusiera la acción ejecutiva. Que la demandada, a posteriori de que su parte en fecha 09 de abril de 2015 la intimara por carta documento, en fecha 15 de abril de 2015 deposito en forma maliciosa y temeraria mediante un aporte directo en el Banco Macro y sin comunicar nada a su parte ni a su letrado. Que los pagos por “aportes directos” solamente impactan en la cuenta de quien los hace, al momento en que la C.A.P.S.A.P. efectúa controles en la cuenta de los afiliados. Que en fecha 15 de abril de 2015, la quejosa, envió carta documento expresándole que los rubros reclamados se encontraban cancelados según registros que obraban en su poder y negando adeudar honorarios profesionales y gastos. Que considerando la mentada expresión consignada, dicho pago nunca llegó a conocimiento de su parte. Dice de mala fe debido al mecanismo utilizado para el pago y sin informar del mismo a la institución. Expresa que el crédito en ejecución se refiere claramente a deuda previsional de la demandada, y no surge en ningún lado de la mentada Resolución 81, que su parte haya hecho referencia a que la suma depositada por aporte directo por la contraria se hubiere referido a lo ejecutado. Que compulsando el título que se ejecuta se desprende que la deuda fue calculada hasta la fecha del certificado de deuda (19-03-15), adeudándose los intereses desde el día posterior y hasta el día del depósito por aporte directo efectuado por aquella (15-04-15). Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta. Entrando al tratamiento de la cuestión cabe señalar que a tenor de los agravios esgrimidos, el recurso resulta improcedente porque el memorial de queja aparece como insuficiente. En efecto, "Los agravios para ser tales deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del C.P.C., ya que no es suficiente para sustentar un recurso el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición ni dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su determinación" (Expte. 1/84, 8962/06, entre otros). Y en autos se observa que el recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por el a quo para rechazar la excepción de pago; limitándose a expresar una mera disconformidad con lo resuelto. Nada dice respecto a la argumentación del Juzgado en cuanto expresa: “Por su parte, la demandada intenta acreditar su pago mediante el depósito bancario que realiza en uso de las boletas preimpresas de CAPSAP, las cuales son utilizadas para acreditar los pagos respecto de los expedientes en particular. Basta leer el cuerpo del formulario para advertirlo. Es por ello que la accionada yerra en el modo utilizado para realizar el pago, lo que se desprende de la lectura del formulario de depósito cuya copia rola a fs. 21, en donde al llenar el rubro Juzgado o Cámara, Secretaría, Juicio, en todos los casos lo completa “para Capsap”. Tampoco refuta el argumento dirigido a señalar que “De este modo, la excepcionante utiliza este medio inadecuado para intentar desvincularse de la obligación de pago y sus accesorias reclamadas en la presente, y en la misma fecha remite carta documento al apoderado de la actora rechazando y negando adeudarle la suma reclamada, pero sin mencionar que depositó el dinero, ni especificar el número de boleta utilizado (Nº 396480) ni aportar detalles que le permitan al acreedor conocer el depósito, lo que a mi criterio no acompaña al principio de buena fe con que deben realizarse los pagos, y por ende, al sumarse con la falta de puntualidad y localización no tiene efectos extintivos de la obligación.” “En efecto, y bajo este concepto, los arts. 867 a 874 del C.C.yC establecen cuatro requisitos para un pago cancelatorio; el art. 867 reza: el objeto de pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización..” (cita doctrina). “En tal sentido: la puntualidad significa que el pago sea oportuno, que sea realizado en el tiempo previsto de acuerdo con la naturaleza de la obligación, lo convenido por las partes o lo establecido por el legislador; la localización se refiere al lugar de pago que es el designado por las partes o el que la ley contempla en subsidio.” “A ello debe agregarse que el pago debe ser realizado de buena fe, de acuerdo con la forma o modo de cumplimiento acordado, respetando los deberes colaterales que surjan de la relación obligacional o contractual (cfr. Arts. 9 y 729, nuevo Cod) (Julio Cesar Rivera- Graciela Medina en su obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, pag. 272/274).-” El recurrente no se hace cargo de estos fundamentos con la solvencia requerida para otorgar andamiento a su postulación. No basta al efecto la mera referencia y sin mayor explicitación (fs. 64, tercer párrafo) señalando; “En cuanto a los requisitos que menciona el a-quo de los artículos 867 a 874 del C.C., que son: identidad, integridad, puntualidad y localización.- Al haber dictado la ejecutante la resolución Nº 81/15, la misma reúne todos los requisitos establecidos por la ley.” Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedentemente expresado, cabe señalar que compartimos los fundamentos expresados por el juez de primera instancia para rechazar la excepción de pago, y ello en razón de que en su contexto resultan argumentos suficientes los invocados por el inferior para dirimir la contienda, y ante tal apreciación, el a que esta facultado por conducto del art.47 inc.3 del C.P.C., simplemente a adherir a las consideraciones de la resolución recurrida; evidentemente como lo indica el codificador, "esta disposición se dirige a hacer efectiva una mejor economía procesal, pues tiende a evitar perdidas de tiempo...(cf. "Notas al Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy", pag. 66 Ed. Imprenta del Estado, 1968), cuerpo legal y doctrinario que estimamos de aplicación en autos, ya que se advierte que las argumentaciones expuestas por la primera instancia se bastan a sí mismas, por constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias acreditadas en la causa. (confr. Exptes. 7586/04, 8984/06, 8962/06, entre otros). Además, y a mayor abundamiento corresponde señalar que la Resolución 81/15 (fs. 24/26) emitida en 28 de julio de 2015, según son contestes las partes -mas de tres meses después del depósito efectuado-, no contiene imputación concreta y expresa a la deuda en ejecución por el presente. Tampoco surge de la misma como afirma el recurrente que CAPSAP acepta dicha suma como pago total, único y definitivo por cualquier rubro y/o deuda pendiente que tenga la afiliada Liliana Betina Jimenez Baca con la actora ya que solo se puntualiza que la afiliada ha efectuado un aporte directo mediante estampilla CAPSAP POR $ 37.872,89. A su vez en la mentada resolución se deja constancia que la Dra. Liliana Jimenez Baca, ha sido intimada mediante carta documento en fecha 07-04-2015, y ello resulta coincidente con las manifestaciones de la ejecutada que en el recurso reconoce que fue constituida en mora en virtud de tal misiva (fs. 12) en fecha 09-04-15, esto es con anterioridad a la promoción de la ejecución y del depósito efectuado. Dadas las circunstancias reseñadas no resulta procedente la excepción de pago articulada, sin perjuicio de que tal como lo establece la sentencia se compute el depósito para ser descontado al tiempo de formularse planilla liquidatoria. Respecto a los intereses le asiste razón al recurrente ya que los mismos, atento su naturaleza, deben devengarse desde la fecha de intimación constitutiva de mora (09/04/15) y hasta la fecha del depósito. Que atenta la escasa incidencia que ocasiona la modificación del cálculo de los intereses no cabe la revisión de las costas impuestas a la ejecutada vencida ni tampoco los honorarios profesionales, en tanto fueron regulados tomando en consideración al monto del juicio involucrado y las normas arancelarias pertinentes. Por lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Betina Jimenez Baca, por sus propios derechos, con patrocinio letrado del Dr. Renato Jimenez Baca (Fs. 60/65 vta.), modificándose el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.016 y estableciendo que donde dice “..,adicionando únicamente el interés devengado desde la fecha de emisión del título /19/03/15) hasta el depósito bancario (15/4/15),..” debe leerse en adelante “..,adicionando únicamente el interés devengado desde la fecha de intimación constitutiva de mora (09/04/15) y hasta la fecha del depósito bancario (15/4/15). Se rechaza en lo demás el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 (fs. 51/54) que rechazó la excepción de pago opuesta y declaró procedente la ejecución. Las costas a la recurrente vencida (art. 102 C.P.C.), fijando honorarios pertinentes. Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Eusebio García, doble carácter, y Renato Jimenez Baca, patrocinante, por la actuación cumplida en la alzada, en la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco ($2.045,00.-) y pesos un mil ($ 1.000,00) respectivamente (art. 11 ley 1687), con mas IVA si correspondiere. Por ello, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Betina Jimenez Baca, por sus propios derechos, con patrocinio letrado del Dr. Renato Jimenez Baca (Fs. 60/65 vta.), modificándose el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.016 y estableciendo que donde dice “..,adicionando únicamente el interés devengado desde la fecha de emisión del título /19/03/15) hasta el depósito bancario (15/4/15),..” debe leerse en adelante “..,adicionando únicamente el interés devengado desde la fecha de intimación constitutiva de mora (09/04/15) y hasta la fecha del depósito bancario (15/4/15). II) Rechazar en lo demás el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Betina Jimenez Baca, por sus propios derechos, con patrocinio letrado del Dr. Renato Jimenez Baca (Fs. 60/65 vta.), y confirmar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 (fs. 51/54). III) Imponer las costas de la alzada a la recurrente vencida (art. 102 C.P.C.). IV) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Eusebio García, doble carácter, y Renato Jimenez Baca, patrocinante, por la actuación cumplida en la alzada, en la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco ($2.045,00.-) y pesos un mil ($ 1.000,00) respectivamente (art. 11 ley 1687), con mas IVA si correspondiere. V) Registrar, agregar copia en autos y notificar. 023760E |
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