This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:49:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Pago Seguro De Vida Colectivo Cobro De Poliza --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excepción de pago. Seguro de vida colectivo. Cobro de póliza   En el marco de una demanda contencioso administrativa, se rechaza la excepción de pago planteada por la citada en carácter de tercero (art. 94, C.P.C.C.) y se declara prescripta la acción contra la Caja de Seguros S.A. a efectos del cobro de la póliza por Seguro de vida colectivo de cónyuge.     En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.871, "Corroza, Marta Delia Mercedes contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa". ANTECEDENTES I. La señora Marta Delia Mercedes Corroza, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación -en adelante, D.G.C. y E.) solicitando la anulación de las resoluciones 6586/98 y 1611/00 dictadas por dicho organismo en el expediente administrativo 5825-1394847/1997 con fecha 13-XI-1998 y 30-III-2000, respectivamente. Por el primero de dichos actos se denegó el pago del seguro por fallecimiento de su cónyuge Aníbal Tomás Delgado. Por el otro, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra el anterior. Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se condene a la demandada al pago de la suma de dinero que hubiese correspondido en concepto de seguro social de vida. Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal. II. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos impugnados, solicita su rechazo. Asimismo, al entender que la Caja de Seguros de Vida S.A. puede llegar a ser afectada, directa o indirectamente, por la sentencia que recaiga en el proceso, solicita su citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial. III. Por resolución del 17-V-2003, el Tribunal hizo lugar a lo solicitado por la demandada y ordenó la citación en calidad de tercero obligado a la Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 97), traslado que fue contestado a fs. 114/116. En esta oportunidad la Caja de Seguros de Vida S.A. planteó excepciones de pago y prescripción. IV. A fs. 125/127 se presenta la señora Silvia Beatriz Delgado, por apoderada y, en su calidad de hija de la actora, denuncia el fallecimiento de su madre ocurrido el 3-III-2003 y manifiesta su voluntad de continuar el proceso a cuyos efectos pide ser tenida por parte. En tal carácter contesta las excepciones opuestas por la compañía aseguradora y ofrece prueba. Seguidamente, a fs. 135/136 Fiscalía de Estado responde el mismo traslado. V. En atención a que las excepciones no fueron articuladas dentro del plazo establecido por el art. 34 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, mediante resolución del 18-IX-2006, este Tribunal decide postergar su tratamiento y decisión para la oportunidad de dictar sentencia (arts. 34 inc. 5° ap. b del C.P.C.C. y 77 inc. 1 de la ley 12.008). VI. Agregado -sin acumular- el expediente administrativo 5825-1394847/1997, glosados los cuadernos de prueba (fs. 155/189 -demandada- y fs. 190/217 -citada como tercero-) y los alegatos presentados por las partes (fs. 221 -demandada- y fs. 226/228 -citada como tercero-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, este Tribunal decide plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª. ¿Es procedente la excepción de pago? En caso negativo: 2ª. ¿Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada como tercero? En su caso: 3ª. ¿Es fundada la demanda incoada contra la Dirección General de Cultura y Educación? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La Caja de Seguros S.A. al contestar la demanda en carácter de tercero citado opone excepción de pago. Reconoce la existencia de un seguro de vida obligatorio contratado por la D.G.C. y E. (tomador) mediante la póliza 62.578. Precisa que el asegurado era el señor Aníbal Tomás Delgado y el capital asegurado ascendía a $ 3.000. Detalla que $ 1.500 fueron cobrados por la señora Marta Delia Mercedes Corroza y $ 1.500, por la señora Silvia Beatriz Delgado, en el carácter de esposa e hija, respectivamente. Acompaña recibo de pago a la actora en el que consta que dicho monto se imputa al siniestro de fecha 11-VII-1995 por el riesgo de muerte que afectara la póliza 62.578/01. II. Al contestar esta excepción, la parte actora sostiene que la póliza indicada en el recibo acompañado no guarda identidad con el seguro de cónyuge amparado por la póliza 62.231 cuyo pago se reclama en autos. Aclara que la póliza 62.578 correspondía a un seguro por grupo familiar que reconoce haber sido percibido oportunamente por la actora y por su hija. III. Esta excepción no puede prosperar. Esta Corte ha establecido que la viabilidad de la excepción de pago dependerá de que, por las constancias del juicio o por los documentos emanados del ejecutante o de su representante, pueda determinarse una clara e inequívoca imputación de lo abonado al crédito reclamado, pues ello resulta exigible a tenor de lo prescripto por los arts. 34 inc. 5, 542 inc. 6, 595 del Código Procesal Civil y Comercial y 724, 725 y 740 del Código Civil antes vigente, actuales 846, 865, 867, 868, 880 y 1140 del Código Civil y Comercial (conf. doctrina Ac. 93.256, sent. del 16-V-2007, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ apremio" y C. 115.351, sent. del 5-IX-2012, "Municipalidad de Mercedes c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/apremio"). En el caso, la actora pretende se declare la nulidad de las resoluciones de la D.G.C. y E. 6586/98 y 1611/00 y se condene a la accionada a abonarle una suma equivalente a la asegurada por la póliza 62.231 en virtud del fallecimiento de su esposo ocurrido el 11-VII-1995. En consecuencia, toda vez que el pago que acredita la citada en carácter de tercero no fue realizado en concepto de indemnización por el siniestro amparado por la póliza 62.231 -cuyo pago se reclama en autos-, sino por el correspondiente a la póliza 62.578, corresponde el rechazo de la excepción de pago planteada. Voto por la negativa. Costas en el orden causado (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La Caja de Seguros de Vida S.A. plantea de modo subsidiario, la excepción de prescripción con fundamento en que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 58 de la ley 17.418 sin que la actora inste el cobro de la Póliza 62.231. De ahí que postula que las acciones originadas en el contrato de seguro colectivo en cuestión han prescripto a su respecto. II. La actora sostiene que no resultando de las constancias administrativas que haya incurrido en inacción para obtener el cumplimiento de la obligación reclamada, la excepción debe ser rechazada. Destaca que ocurrido el fallecimiento de su esposo el 11-VII-1995, solicitó el pago de los seguros correspondientes a las pólizas 62.231 y 62.578 con fecha 11-VIII-1995, presentación que dio origen al expediente administrativo 5825-1394847/1997. En consecuencia, sostiene que el plazo de prescripción resultó interrumpido por el procedimiento administrativo. III. Esta Corte ha expresado que la acción que nace del contrato de seguro de vida colectivo voluntario se rige por los arts. 153 a 156 de la ley 17.418, por lo que le es aplicable el plazo de prescripción anual contemplado en el art. 58 de dicha ley, computado desde que la obligación es exigible, esto es, desde la fecha del siniestro (conf. doctrina causa L. 57.917, "Cardano", sent. del 8-X-1996 y L. 80.593, "Vila", sent. del 3-X-2001). El referido art. 58 de la ley 17.418 también dispone que "... los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización". Estos preceptos fueron incluidos en la póliza 62.231 en los arts. 33 y 36 (v. fs. 61). IV. Conforme la prueba producida en autos, resulta: El 11-VIII-1995, la agente Corroza se presentó ante el Consejo Escolar de Bahía Blanca y solicitó el pago del seguro por fallecimiento de su cónyuge -póliza 62.231- (v. fs. 29 del expte. adm. 5825-1394847/1997) ocurrido el 11-VII-1995. Mediante carta documento fechada el 11-III-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. le notificó a la interesada la denegatoria del pago del seguro correspondiente a la aludida póliza en virtud del fallecimiento del señor Aníbal Tomás Delgado (fs. 30 del expte. adm. cit.). Con fecha 10-IV-1996 la señora Corroza se presentó ante la aseguradora y solicitó la revisión de la aludida denegatoria (v. fs. 24, expte. adm. cit.). El 14-V-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. notificó a la señora Corroza que no era posible hacer lugar a su pedido de revisión de la denegatoria del seguro por cónyuge en razón de que en el mes de junio/1995 no se le efectuó el respectivo descuento (v. fs. 31, expte adm. cit.). El 23-V-1996 la aquí accionante pidió nuevamente que se revise la denegatoria del beneficio (v. fs. 24/25 del expte adm. cit.). El 3-VII-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. reiteró la negativa a abonarle el beneficio por no haber sido pagadas las respectivas primas (v. fs. 32, expte. adm. cit.). De la prueba producida en autos resulta que desde el 3-VII-1996 la interesada no insistió con tal pretensión frente a la compañía aseguradora. A partir de esa fecha sólo instó el cobro en cuestión ante la D.G.C.E. Para más, advierto que la demanda de autos no fue incoada contra la empresa aseguradora sino exclusivamente contra la D.G.C.E., en su carácter de empleadora de la actora y con fundamento en su responsabilidad por no haber efectuado en tiempo oportuno el descuento correspondiente a la póliza 62.231. En definitiva, desde el 3-VII-1996 la accionante no manifestó voluntad de perseguir el cobro de la indemnización por fallecimiento de cónyuge (póliza 62.231) ante la compañía aseguradora, sino que a partir de la denegatoria de ésta se limitó a reclamar ante la D.G.C. y E. la indemnización por los daños producidos a causa de la falta de pago de la prima que esta autoridad debía realizar. En consecuencia, a mi criterio, al 24-VIII-2000, fecha en que fue iniciada la demanda de autos, la acción contra la Caja de Seguros de Vida S.A. se encontraba prescripta. Por las razones expuestas, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La actora relata que trabaja como docente titular en el distrito escolar de Bahía Blanca desde 1995. Destaca que las autoridades del establecimiento donde desempeñaba sus funciones le entregaron material informativo que adjunta a la demanda, a través del cual la D.G.C. y E. y la Caja de Ahorro y Seguros S.A. informaban a los docentes que todo el personal de esa jurisdicción se encontraba amparado por las pólizas de seguro colectivo. Señala que desde el mes de febrero/1995 la empleadora demandada en autos, comenzó a descontarle de sus haberes la prima de seguro de vida colectivo de cónyuge -póliza 62.231-. Explica que con motivo del estado de salud de su esposo, desde el 20-III-1995 hasta el 1-X-1995 tomó licencia sin goce de sueldo en seis (6) horas cátedra, permaneciendo en el servicio activo en otros cargos. Detalla que en el mes de junio/1995, por un error que fue admitido por la Administración, no se le liquidó el sueldo, situación que fue subsanada mediante liquidación adicional. Agrega que como consecuencia de ello, en los haberes correspondientes al mes de junio/1995 su empleadora no realizó los descuentos en concepto de pago de prima de seguro social. Apunta que su esposo falleció el 11-VII-1995 y que por expediente administrativo 5826-627376/1995 la Caja de Ahorro y Seguros de Vida S.A. le denegó la cobertura del seguro de cónyuge con fundamento en que al liquidarse el sueldo correspondiente a junio/1995 no se había efectuado el descuento por código 041 que identifica el seguro de cónyuge, por lo que le habían dado de baja el 1-VII-1995. Afirma que por negligencia de la Administración, la compañía aseguradora alegó que a la fecha del siniestro (fallecimiento ocurrido el 11-VII-1995) no se encontraba vigente dicha cobertura. Sostiene que la falta de cobro del beneficio que reclama reconoce como causa el error imputable a la Administración en el marco de la relación de empleo público. Con cita de doctrina afirma que el incumplimiento de la tomadora (empleadora; D.G.C.E.) no puede serle opuesta al tercero asegurado en cuyo beneficio se contrató el seguro. Manifiesta que la resolución 6586/00 fue dictada omitiendo el análisis de las normas aplicables al caso, incluso el examen de las disposiciones de la póliza cuyo pago se reclama. Aduce que las decisiones impugnadas generan un menoscabo a su derecho de propiedad garantizado constitucionalmente. II. Fiscalía de Estado niega que exista una conexión causal adecuada entre la omisión de efectuar el descuento de la prima del seguro de cónyuge en la liquidación de los haberes de la actora correspondientes al mes de junio/1995 y el daño alegado por la actora. Agrega que la circunstancia de que no se descontara en tiempo la prima correspondiente al mes de junio/1995, no es causa suficiente para que la Aseguradora no pagara la indemnización, pues afirma que la prima fue ingresada dentro del plazo de gracia establecido en el art. 9 de las condiciones generales de la póliza 62.231, por lo que concluye que al momento del fallecimiento del causante el contrato de seguro se encontraba vigente y la aseguradora estaba obligada a abonar la respectiva indemnización. Aduce que la causa del daño que alega la actora es el incumplimiento del contrato por parte de la compañía aseguradora y niega que lo sea el error posteriormente subsanado por la D.G.C. y E. al liquidar el sueldo de junio/1995. Remarca que desde julio/1995 hasta diciembre/1995, pese a haber fallecido ya el causante (11-VII-1995), la compañía aseguradora continuó recibiendo el pago de las primas, por lo que concluye que el principio de buena fe en materia de seguros impide desconocer la vigencia del contrato. Además, señala que es responsabilidad del propio interesado el conocimiento de las normas que regulan el seguro que contrata, como asimismo es él quien debe controlar que se le efectúen los descuentos pertinentes y reclamar en el caso que no se le hicieran. Finalmente, aduce que la Dirección General de Cultura y Educación no puede responder por obligaciones que legalmente no tiene a su cargo. III. Del expediente administrativo 5825-1394847/1997 agregado sin acumular en autos, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: 1) La agente Corroza se presentó ante el Consejo Escolar de Bahía Blanca el 11-VIII-1995 y solicitó el pago del seguro por fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 11-VII-1995 -póliza 62.231- (v. fs. 29). 2) Mediante carta documento fechada el 11-III-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. le notificó a la interesada la denegatoria del pago de la suma asegurada por fallecimiento de cónyuge conforme la póliza 62.231 (fs. 30). 3) Solicitada la revisión de la aludida negativa (v. fs. 24), el 14-V-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. notificó a la señora Corroza la imposibilidad de hacer lugar a su reclamo en razón de que en el mes de junio/1995 no se le efectuó el respectivo descuento (v. fs. 31). 4) El 23-V-1996 la aquí accionante pide nuevamente que se revise la denegatoria del beneficio (v. fs. 24/25) y remite carta documento a la D.G.C.E. solicitando arbitre las medidas necesarias tendientes a hacer efectivo el pago del seguro por cónyuge (v. fs. 26). 5) El 3-VII-1996 la Caja de Seguros de Vida S.A. reitera la denegatoria del beneficio por no haberle sido descontadas las respectivas primas (v. fs. 32). 6) Con fecha 9-IV-1997 la señora Corroza se presenta nuevamente ante la D.G.C.E. y solicita el pago del seguro por fallecimiento de cónyuge (póliza 62.231). Estas actuaciones culminan con los actos administrativos cuya nulidad es objeto de la presente acción (v. fs. 1/6). 7) La prima del seguro correspondiente a la mencionada póliza 62.231 le fue descontada desde el mes de febrero/1995 -cód. 041- hasta mayo/1995 y desde julio/1995 hasta mayo/1996 (v. fs. 7/22). IV. Tal como han sido expuestos los antecedentes del caso así como los argumentos en que cada una de las partes fundó sus pretensiones, la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a que la demandada, en su condición de empleadora, le abone una suma equivalente a la que le hubiera correspondido percibir en concepto de seguro por cónyuge. Como quedara expuesto, la señora Corroza alega que el error de la accionada al omitir liquidarle los haberes correspondientes al mes de junio/1995 determinó el incumplimiento del descuento y posterior depósito de las primas del seguro por cónyuge y, la consecuente denegatoria de la compañía aseguradora a abonarle la respectiva indemnización. Postula que la demandada debe abonarle dicha suma en virtud de la responsabilidad que tenía de liquidar los sueldos oportunamente, efectuar las retenciones de las primas de seguro y depositarlas en la cuenta de la aseguradora. V. El análisis de la cuestión planteada lleva, necesariamente, al examen de las cláusulas que rigen la cobertura del seguro colectivo en cuestión y a las que las partes sujetaron el cobro de las respectivas indemnizaciones. 1. La póliza 62.231, con vigencia a partir del 1-I-1971, no fue desconocida por la parte actora (v. fs. 163/187). En ella se indica que corresponde al Seguro de Vida Colectivo convenido entre el entonces Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires para su personal, y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. En el art. 2 de las condiciones generales precisa que su objeto es cubrir a los asegurados contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo. 2. En lo que respecta al seguro de cónyuge se rige por las condiciones contractuales dispuestas en el Endoso 16 del 1-VII-1980 (v. fs. 177/178). a) En primer lugar, destaco su carácter facultativo. Así, el art. 1 del referido endoso establece: "El presente seguro tiene carácter facultativo y, a los efectos del riesgo que se cubre por las presentes cláusulas, rigen las condiciones generales de la póliza citada precedentemente en cuanto no sean modificadas por las que más abajo se insertan". b) Además determinó que revisten carácter de asegurables, los cónyuges de las personas comprendidas en el seguro, estableciendo como condición que éstas se encuentren al servicio del principal (art. 2). c) Cabe resaltar que la póliza también estipuló un período de carencia, pues la cobertura individual del seguro comienza a regir a partir de los tres (3) meses, contados desde la fecha de incorporación de los cónyuges adherentes a la póliza. Durante ese lapso deben abonarse las primas respectivas. Agrega, además, que en caso de fallecimiento dentro de ese período, sólo corresponde la devolución de las primas abonadas (v. art. 3, condiciones especiales del seguro de cónyuges). d) Por su parte, en el art. 9 de las condiciones generales del contrato de seguro se establece un plazo de gracia de 40 días, "contados desde la fecha de vencimiento fijada en las condiciones particulares de esta póliza, lapso durante el cual la póliza mantendrá su plena vigencia. Si la prima no fuese abonada en ese lapso, la póliza caducará por ese sólo hecho, debiendo el principal abonar la prima corrida hasta el vencimiento del plazo de gracia" (fs. 60). e) Asimismo, en el art. 23 de las condiciones generales se especifica el alcance de las obligaciones que corresponden al principal en la relación contractual. Expresamente se dispone que es obligación del empleador (principal) "practicar el descuento de las primas e ingresar en tiempo y forma el importe de las mismas" (inc. e). 3. Así, la reglamentación antes detallada si bien no deja dudas acerca de que la contratación del seguro de cónyuge es potestativo; cubre los riesgos de muerte e incapacidad siempre y cuando, el asegurado se encuentre al servicio del principal. Establece también que aquéllos que por cualquier motivo dejen de estar al servicio del empleador, quedan excluidos del seguro al término del período por el cual se hubieren abonado las primas. Asimismo, al referirse a la intervención que el principal posee en la contratación, le atribuye la obligación de "practicar el descuento de las primas e ingresar en tiempo y forma el importe de las mismas". VI. Sentado ello, corresponde analizar si, de conformidad con las condiciones pactadas en el seguro, la Administración resultó responsable de que se le haya denegado a la actora el pago de la suma correspondiente al seguro de cónyuge con motivo del fallecimiento de su esposo ocurrido el 11-VII-1995. 1. La accionante sostiene que por un error imputable a la Administración provincial en el marco de la relación de empleo público, la aseguradora le negó el pago del seguro en cuestión. Precisa que la demandada, por error, omitió liquidar los haberes correspondientes al mes de junio/1995 y por ello, imposibilitó el cumplimiento del descuento y posterior depósito de la prima. La Fiscalía de Estado, por su parte, argumenta que la circunstancia que no se descontara en tiempo la prima correspondiente al aludido mes, no es causa suficiente para que la aseguradora se negara a pagar la respectiva indemnización, pues la prima fue ingresada dentro del plazo de gracia que la propia póliza establecía. Por ello sostiene que al momento del fallecimiento del causante el contrato de seguro estaba vigente y la aseguradora debía abonar la indemnización. 2. De las constancias de autos resultan hechos no controvertidos que la accionante se mantuvo en el servicio activo durante el año 1995 y que por error la Administración omitió liquidarle sus haberes correspondientes al período junio/1995. Al respecto, la Dirección de Personal informó a que (la actora) usufructuó en el período 20-III al 1-X-1995 sin sueldo (licencia) en 6 horas-cátedra, en tanto que en 6 horas mantuvo servicios normales. No obstante ello, en el período 16-IV al 15-V-1995 (cheque 6/95) se le retuvo el haber en 12 horas semanales, reintegrándosele por adicional el 11-VII-1995 (fs. 38, expte. adm. cit.). Por su parte la demandada explicó que "... el sistema de Pcia. no contempla el recupero de los descuentos de gremios y seguros", por lo que "al reintegrársele el descuento erróneamente efectuado (haberes), no se procedió a descontarle la prima correspondiente a los seguros" (v. fs. 40 y 44, expte adm. cit.). De ello resulta que al efectuar el pago de salarios en julio de 1995 (correspondiente a junio/1995) la Administración conocía que no había cumplido con el pago de las primas y que, consecuentemente, ante un eventual siniestro la compañía aseguradora podría denegar el pago de la indemnización. Tal escenario refleja cuanto menos un accionar negligente de la Administración en el cumplimiento de una de las únicas cuatro obligaciones que la póliza 62.231 asigna al principal (empleador), esto es "practicar el descuento de las primas e ingresar en tiempo y forma el importe de las mismas". La culpa en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arg. arts. 512, Cód. Civil -hoy derogado- y 1724, Código Civil y Comercial). En la especie, pese a que la autoridad administrativa conocía las características del sistema, en especial, que al liquidar los haberes por adicional no se cumple con los descuentos de seguros y gremios, omitió arbitrar las medidas necesarias a efectos de cumplir adecuadamente con el pago de las respectivas primas y evitar dejar a su empleado sin la protección del seguro oportunamente contratado. Tal accionar de la demandada no se condice con su deber de actuar con la diligencia y buena fe propias del buen Administrador. 3. El argumento expresado por la demandada en cuanto que el referido error fue subsanado con la liquidación del período julio/1995 no es exacta, pues en el respectivo recibo de haberes consta el pago de la prima de ese período, más no el del mes anterior. Ninguna prueba produjo la accionada tendiente a acreditar el pago tardío de la prima correspondiente al mes de junio de 1995. Advierto que en el art. 9 de las Condiciones Generales del Seguro de Vida Colectivo, en su párrafo 4 dispone: ... en defectividad del principal, la Caja podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia". En consecuencia, si consideramos que el empleador debe conocer las cláusulas del contrato de Seguro de Vida colectivo, entonces a la fecha de omitir la liquidación de haberes de la actora del mes de junio/1995 conocía que debía integrar las respectivas primas dentro del siguiente mes a fin de evitar la rescisión del contrato. Ninguna acción tendiente a resguardar la continuidad del contrato y el cumplimiento de la obligación principal a su cargo (descuento de primas y depósito de las mismas a la aseguradora) ha acreditado la accionada. Su defensa se limita a señalar la imposibilidad de efectuar descuentos al liquidar haberes por adicional, circunstancia a la que ya me he referido concluyendo que ello no resulta justificación adecuada para la obligación contractualmente asumida. 4. Para más, entiendo que no es posible atribuir responsabilidad a la aquí actora, en su carácter de beneficiaria del contrato de seguro colectivo de vida, pues en razón de la cercanía de las fechas en que sucedieron los acontecimientos y la conmoción que produce en un ser humano el fallecimiento de su cónyuge, no es razonable exigir a la asegurada acciones tendientes a resolver las situaciones generadas por la Administración. Al respecto, advierto que el salario de junio/1995, se abona los primeros días hábiles del mes de julio (los docentes de la Provincia de Buenos Aires, es público y notorio que perciben sus haberes el 5° día hábil), con lo cual recién la actora pudo anoticiarse de que no le habían liquidado los haberes el jueves 7-VII-1995. Cuatro días después, el 11-VII-1995 se produce el fallecimiento de su cónyuge y, el 11-VIII-1995 la actora se presentó ante el Consejo Escolar de Bahía Blanca y solicitó el pago del seguro en cuestión. Lo expuesto resulta de las constancias de la causa y no evidencia negligencia en el accionar de la actora. En este sentido se expidió la Asesoría General de Gobierno en su intervención al afirmar: "... se advierte nítidamente que la denegación efectuada por la Aseguradora tiene por causa el incumplimiento incurrido por el Principal en retener, en el haber correspondiente al mes de junio de 1995, la prima del seguro contratado por la docente, por lo que dado el inmediato acaecimiento del siniestro que da nacimiento a la cobertura del riesgo asegurado (11 de julio de 1995), sumado a la continuidad del descuento en el mes subsiguiente, descarta la existencia de una conducta negligente en el obrar del agente asegurado" (fs. 56 vta. expte. adm. cit.). VII. En atención a lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones dictadas por la Dirección General de Cultura y Educación con fecha 13-XI-1998 y 30-III-2000 en el expediente administrativo 5825-1394847/1997 y condenar a la demandada a abonar a la parte actora una suma equivalente a la indemnización correspondiente al seguro colectivo por cónyuge -seguro social de vida- que actualmente se abonaría a un docente que se desempeñe en la misma situación de revista que la ocupada por la señora Marta Delia Mercedes Corroza al 11-VII-1995, fecha en que falleció su esposo. Voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la tercera cuestión también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por las razones expuestas en el acuerdo que antecede, se rechaza la excepción de pago planteada por la citada en carácter de tercero (art. 94, C.P.C.C.) y se declara prescripta la acción contra la Caja de Seguros S.A. a efectos del cobro de la Póliza 62.231 -Seguro de vida colectivo de cónyuge-. Asimismo, se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación dictadas con fecha 13-XI-1998 y 30-III-2000, en el expediente administrativo 5825-1394847/1997. Por último, se condena a la demandada a abonar a la parte actora una suma equivalente a la indemnización correspondiente al seguro colectivo por cónyuge -seguro social de vida- que actualmente se abonaría a un docente que se desempeñe en la misma situación de revista que la ocupada por la señora Marta Delia Mercedes Corroza al 11-VII-1995, fecha en que falleció su esposo. La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51, última parte, decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.   HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI  DANIEL FERNANDO SORIA JUAN JOSE MARTIARENA Secretario   025067E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:14:39 Post date GMT: 2021-03-21 03:14:39 Post modified date: 2021-03-21 03:14:39 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:14:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com