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Excepcion De PrescripcionJURISPRUDENCIA Excepción de prescripción
Se confirma la resolución que admite excepción de prescripción articulada por la demandada y citada en garantía.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 215 que admite la excepción de prescripción articulada por la demandada y citada en garantía, se alza el actor. Funda agravios a fs. 224/227, los que son contestados a fs. 229. Se queja, por cuanto sostiene que el Magistrado computa erróneamente la fecha de cierre de la mediación, siendo esta el 3 de junio de 2002. De así considerarlo, a su entender la acción no habría prescripto. Asimismo, cuestiona que no se haya declarado extemporánea la excepción toda vez que las emplazadas no manifestaron nada en ocasión de ser citadas en el beneficio de litigar sin gastos. II.- Es sabido que la prescripción liberatoria es el medio mediante el cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la extinción de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento compulsivo de una obligación. Toda vez que la aplicación de este instituto tiene como efecto el cese de una prerrogativa, se ha entendido que es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho (conf. esta Sala, “Mancini Guillermo Edgardo c/ D.H. Systems S.R.L. S/ Daños y perjuicios”, L. 599.416 del 28/6/2012). Se trata de una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres. III.- En el caso no se encuentra en discusión la aplicación del plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4030 del Código Civil. Tampoco que el hecho ocurrió el 21 de febrero de 1999, que la acción se inició recién el 18 de julio de 2014 (ver cargo de fs. 21 vta.) y el carácter interruptivo que tiene el beneficio de litigar sin gastos como acto que exterioriza el propósito de obtener el resarcimiento de los daños sufridos en el accidente, en concordancia con el sentido amplio que cabe asignarle al termino “demanda” utilizado en el art. 3986 del Código Civil, franquicia que en el caso fue promovida el 27 de agosto de 2002. Interin, entre la fecha del hecho y el inicio del beneficio de litigar sin gastos los plazos se vieron suspendidos por un año a raíz de la intimación cursada por el actor el 16 de febrero de 2001 (conf. art. 3986, 2do párrafo, del Código Civil). Asimismo, con fecha 7 de enero de 2002 se cursaron las notificaciones citando a la audiencia de mediación cuyo cierre ocurrió el 3 de junio de 2002, tal como lo indica el actor y, contrario de lo postulado en los agravios, también lo contempló el sentenciante en su pronunciamiento (cfr. fs 4 de los autos sobre diligencias preliminares, Expte.: 72.818/2002). Ahora bien, de allí en más y aun de computar el plazo restante producto de la suspensión ocurrida por la intimación cursada en los términos del art. 3986, 2do párrafo, del Código Civil, con más los 20 días correspondientes al Decreto 91/98 vigente a la fecha de la celebración de la audiencia de mediación, al momento de promover el beneficio de litigar sin gastos, de conformidad con lo resuelto por el sentenciante, los plazos habían vencido. En efecto, nótese que hasta la intimación restaban 5 días para que opere la prescripción (del 21-02-1999 hasta el 16-02-01). Allí las actuaciones se suspendieron por un año, pero tuvo lugar la mediación que también suspendió los plazos desde el 7-01-02 hasta el 3 de junio de 2002 con más los 20 días previstos en el decreto 91/98, esto hasta el 23 de junio de 2002. Del 16-02- 2001 hasta la citación a mediación transcurrieron 10 meses y 21 días. Luego, para iniciar la acción restaba 1 mes y 14 días computados desde el 23 de junio de 2002. En consecuencia, al 27 de agosto de 2002, fecha en la que se promovieron las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos, los plazos habían prescripto. IV.- En lo demás, y aun cuando el beneficio de litigar sin gastos pueda ser una actuación idónea como para tener por interrumpida la prescripción respecto del reclamo principal, no puede desconocerse que constituyen un incidente autónomo por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio (Díaz Solimine Omar Luis “Beneficio de litigar sin gastos” pág.70, ed. Astrea, 2° edición actualizada y ampliada). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del art. 318 del Cód. Procesal, que sólo constituyen meras instancias accesorias (CSJN en autos “Quinteros, Carlos M. c/ Provincia de Corrientes y/o Clínica Mayo SA s/ ordinario s/ inc. de benef. De lit. Sin gastos” del 21-6-98, Fallos: 311:1094). A partir de ello, y lo dispuesto por el art. 3962 del ordenamiento derogado en el sentido que ”la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”, no cabe más que entender que la defensa fue correctamente articulada, en debido tiempo y forma. V.- En consecuencia y por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 215, con costas (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JOSÉ BENITO FAJRE GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE 026293E |
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