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JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ejecutivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que lo admitió y se hizo lugar a la defensa de prescripción introducida por la ejecutada.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. Y Vistos: 1. La parte actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 188/197) contra sentencia de esta Sala de fecha 07/06/2018 (fs. 176/8) que admitió el recurso introducido y, por ende, revoco el decisorio en crisis haciendo lugar a la defensa de prescripción introducida por la ejecutada. El traslado de ley dispuesto en fs. 200, fue respondido por Offset Sud. S.A. a fs. 201/4. 2. El planteo de la parte actora consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado, fundado sobre la existencia de manifiestos y ostensibles defectos de valoración de la prueba. 3. El pronunciamiento de este Tribunal abordó cuestiones fácticas, sometidas al derecho comercial y, por ende, ajenas al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48. Con lo cual, la sola invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, "Casadco Mario c/D´Arielli Donato"; esta Sala, 08/06/10, "Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/ordinario"; íd, 02/12/10, "Castagnetto Marta Susana c/Bentivogli Maria Cristina s/sumario", Expte. nº 115506/00). Así, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución de fs. 176/8. En esas condiciones, la admisión de un recurso extraordinario importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonaran erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual resulta inadmisible (conf. esta Sala, 28/10/10, "Vecor International S.A. c/Shell C.A.P.S.A. s/ordinario", Expte. nº 013777/06). Tampoco se avizora que se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, "Recurso Extraordinario", T° II, pág. 223, Ed. 1989). Finalmente, corresponde observar que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no puede considerarse definitiva en los términos del art. 14 de la Ley n° 48 pues se halla sometida a la posibilidad de ser posteriormente revisada en un proceso de conocimiento pleno, y por tanto tampoco autoriza la admisión del remedio federal en cuestión (Fallos 330:336; esta Sala 19/08/10, "Garantía de Valores SGR c/Ledda Walter Ariel y otro s/ejecutivo", Expte. nº 025128/09; íd., 21/09/10, "Michani Jose Luis c/AMP S.R.L. s/ejecutivo", Expte. nº 053118/09). 4. Por lo expuesto, se resuelve: denegar el recurso extraordinario deducido, imponiendo las costas a la actora (cpr. 69 y LCQ 278). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
RAFAEL BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARIA JULIA MORON PROSECRETARIA DE CAMARA
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