This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:52:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Prescripcion Liberatoria Cumulo De Responsabilidades --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción liberatoria. Cúmulo de responsabilidades   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acogió la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada, desestimando la demanda incoada por la actora.     En la ciudad de Corrientes a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado: “Pozzer, Marta Lucia y Otros c/ Comisión Médica Nº 30 y Otro s/ Daños” Expte Nº 14000239/2005/CA1 del registro de esta Cámara. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: primero: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dra. Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: - ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? - ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que: CONSIDERANDO: I) Que a fs. 181/183 vta los representantes de la actora expresan agravios contra la sentencia de fs. 112/117 que acogió la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada, desestimando la demanda incoada por la actora, con costas a su cargo. La actora considera que el fallo es “infra-petita” por cuanto el juez a-quo no se expidió respecto de la aplicación al caso del Art 4023 C.C. anterior, que establecía una prescripción decenal para casos de responsabilidad contractual como entienden es el que plantean. Por lo demás, estiman errónea la aplicación del Art. 4037 del anterior C.C, soslayando que la relación jurídica sustancial, es un contrato de trabajo que vinculaba al Sr Ayala con el Banco Nación, pero entienden, que aun cuando fuera aplicable este plazo bienal, se hallaba interrumpido por la demanda incidental tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos que exteriorizaría la voluntad de la actora de preparar la vía. Recuerda que hay actos judiciales que, al efecto interruptivo del plazo, se equiparan al término “demanda” como la reconvención, oposición de la compensación, demanda ejecutiva rechazada etc. Señalan que de la Opinión Consultiva Nº 11 del 10/08/90 surgiría que el beneficio en cuestión tiene virtualidad interruptiva de la prescripción si tiene sustento en las garantías constitucionales de “acceso a la justicia” e “igualdad ante la ley”. Destacan el carácter restrictivo del instituto en examen y citan como precedente el derecho español en el que la demanda de pobreza interrumpe la prescripción siempre que se exprese el objeto del litigio que se propone entablar el actor. Advierten sobre el carácter de “no controvertido” de la existencia de dicho beneficio ya que su parte al contestar la excepción, expresó que aquél se inició el 22/02/05, notificándose a la Comisión Médica Nº 30 el 05/09/05 haciendo saber a los excepcionantes la voluntad de accionar ante los tribunales. Consideran que, como medida para mejor proveer, debería solicitarse la remisión del expediente de dicho beneficio que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercia de Goya. II) A fs. 202/204 vta el representante de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo contesta el traslado que se le corriera solicitando el rechazo del recurso por falta de agravio, porque la recurrente utilizó los mismos argumentos que al contestar la excepción de prescripción que opusiera (fs. 49/50). Sostiene que la queja es solo una crítica carente de los elementos necesarios para la admisibilidad del recurso. Explica que el Estado debe a los particulares funciones esenciales como: salud, seguridad, justicia y educación. Estas funciones constitucionales -dice- de ninguna manera son de carácter contractual. Da como ejemplo la relación del Estado a través del hospital público con el administrado que es de derecho constitucional -administrativo y la relación médico funcionario público- con el paciente- administrado que también -dice- es de derecho administrativo y/o constitucional y es extracontractual. (Cita a Ghersi; Carlos en su obra “La relación médico-paciente es extracontractual”). Abunda refutando la fundamentación del recurso por no contener la crítica concreta y razonada exigida por la ley de rito. Formula reserva del Caso Federal. III) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia de este Tribunal y verificada la presencia de los requisitos de admisibilidad corresponde abocarnos al tratamiento de la cuestión. Liminarmente me parece conveniente dejar sentada la vigencia del principio “iura novit curia”, en cuya virtud, la parte da al juez los hechos y el encuadramiento legal que considera corresponde, mas éste, con el límite de no variarlos -como decía Chiovenda- puede resolver la cuestión utilizando otra solución jurídica. Ello así, no considero que la sentencia en crisis sea nula por violación del “principio de congruencia” porque, como lo tengo dicho el juez no dispuso de los hechos, ni omitió su tratamiento, solo dio otro encuadre legal a aquéllos. Cuando mediando una relación contractual -como lo era el vínculo del Sr. Ayala con el Banco de la Nación Argentina- se originan daños y perjuicios, se está en presencia de lo que la doctrina moderna ha bautizado como “cúmulo de responsabilidades”. Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales. (Tal es el caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de dicha obligación contractual, acarrearía consecuencias mayores, que verificarían daños y perjuicios y darían origen a una obligación extracontractual). El error en que se incurriera al considerar falazmente que el empleado bancario tenía una incapacidad inferior a la legalmente exigida Art 48 Inc a de la Ley 24241generó los perjuicios que los actores reclaman y que terminaron con la vida del trabajador el 09/10/05. (la Comisión Médica le bajó su porcentaje de invalidez del 70 % al 37.68 % confirmado por la Comisión Médica Central, siendo apelado ante la Cámara de la Seguridad Social en diciembre de 2001 determinando este Tribunal una incapacidad del 80.3%, mas esta decisión fue notificada una vez fallecido el apelante). Se trata pues, de responsabilidad que, pese al vínculo contractual de base, es de daños y perjuicios y de naturaleza extracontractual porque se basa en un ilícito del C.C. reconocido por el fallo de la Cámara que duplica la incapacidad fijada por la Comisión Médica. Ahora bien, la víctima fatal del error de las comisiones médicas no estuvo inactivo, apeló -conforme el Art 49 punto 4 de la Ley 24241- las decisiones de estos organismos, comunicándose la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocaba el dictamen de la Comisión Médica Central -18/07/03- y reconociendo el derecho del actor el día 09/10/03 un día posterior a su deceso. Ello así, considero, que aun, computándose la fecha de la sentencia de la Cámara competente, la acción fue interpuesta el 11/10/05 - 2 años y 2 días con posterioridad a ella, de modo que la demanda estaría prescripta. En orden al efecto interruptivo del beneficio de litigar sin gastos, la magistrada lo ha negado expresa y acertadamente con soporte en fallos de la Corte Federal que mencionó. (Cfr. 2do párrafo de fs. 116 vta) Respecto de la Opinión Consultiva Nº 11 de la C.I.D.H, citada, como que otorga virtualidad interruptiva del plazo de prescripción al beneficio de litigar sin gastos, el artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, lo que no ocurre en autos porque todavía queda la vía del Recurso Extraordinario Federal para que quede firme este pronunciamiento. Y, si bien el numeral 2 que contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica no se configura en autos ninguna de ellas (Cfr. Inciso a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Ninguna de estas circunstancias han sido probadas en autos, por el contrario, el causante ha ejercido debidamente su derecho de defensa apelando la decisión de la Comisión Médica Central, y luego de esa sentencia favorable no se han invocado obstáculos -de hecho o derecho- que permitan afirmar que estuvo afectada la “tutela judicial efectiva” de sus herederos. Atento a que ello -la Opinión citada por los recurrentes- que protege el “libre acceso a la justicia” no guarda relación con el caso que nos ocupa desde que los accionantes no han invocado, como ya lo adelantara, ningún impedimento para acceder a la jurisdicción, sino por el contrario han utilizado el beneficio previsto contra la restricción de los gastos causídicos. Siendo ello así, corresponde, rechazar el recurso en tratamiento, con costas a los actores vencidos. (Art 68 CPCyCN) Los honorarios de esta instancia se regularán prescindiendo de las bases del Art 14 de la Ley 21839 y su modificatoria (Ver punto 3 de la parte resolutiva del fallo de fs. 117). Ello, en uso de facultades de resorte jurisdiccional que surgen de doctrina consolidada del Art 13 de la Ley 24432 y teniendo presente el imperativo constitucional de la “remuneración justa” -Art 14 bis C.N.- y el carácter alimentario de los honorarios profesionales que son trabajo humano. En consecuencia, propongo fijar los honorarios para los Dres Francisco Antonio y Ramón Alfredo Sotelo, teniendo en cuenta el monto del asunto, el resultado obtenido, la complejidad de la causa, su trascendencia económica y jurídica para las -partes pautas del Art 6 de la ley arancelaria- el decoro y dignidad del trabajo del abogado en la suma de pesos la suma de pesos once mil -$ 11.000- en conjunto y la de trece mil -$ 13.000- utilizando las mismas pautas y el carácter de vencedor para el Dr Daniel Ernesto Segovia; todo más IVA si correspondiere. Así voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren a la relación de causa y a los fundamentos contenidos en el voto de la Sra. Vocal preopinante. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación fundado a fs. 181/183 vta; 2) Imponer las costas de esta instancia a los actores vencidos -art. 68 del CPCCN-. 3) Fijar los honorarios para los Dres Francisco Antonio y Ramón Alfredo Sotelo, teniendo en cuenta el monto del asunto, el resultado obtenido, la complejidad de la causa, su trascendencia económica y jurídica para las partes -pautas del Art 6 de la ley arancelaria- el decoro y dignidad del trabajo del abogado en la suma de pesos la suma de pesos once mil -$ 11.000- en conjunto y la de trece mil -$ 13.000- utilizando las mismas pautas y el carácter de vencedor para el Dr Daniel Ernesto Segovia; 4) Comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordadas 15/13 y 42/15 de este Tribunal).   DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES DR. RAMON LUIS GONZALEZ JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES ANTE MI DRA. CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES       036825E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:39:35 Post date GMT: 2021-03-19 19:39:35 Post modified date: 2021-03-19 19:39:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:39:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com